ANLA - Resolución 001950 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001950 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001950 (24 JUL. 2026) Página 1 de 23

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 02997 DEL 13 DE

NOVIEMBRE DE 2025”

LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del proceso sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN023700-2018, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Doctor JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.165.533 en calidad de representante legal de la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD con NIT 800.249.313-2 (en adelante MANSAROVAR), contra la decisión adoptada en la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025, respecto de los hechos ocurridos en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Campo de producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá.

II. Competencia

noviembre de 2025, respecto de los hechos ocurridos en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Campo de producción Velásquez”, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del

presente proyecto.Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 2 de 23 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Ahora bien, teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es

caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, por el cual se modifica la estructura de la ANLA, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia” surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución MADS No. 496 del 16 de abril de 2025, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA, y en consecuencia es la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Trámite Permisivo (LAM0332) 3.1 A través de Resolución No. 0782 del 30 de septiembre de 1993 (modificada por la Resolución No. 0537 del 13 de diciembre de 1994), el antiguo Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA,” aprobó el Plan de Mejoramiento Ambiental del Campo Velásquez, localizado en las veredas Palagua y Calderón, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, a favor de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY. 3.2 Mediante Resolución No. 0412 del 12 de mayo de 1998, confirmada por

municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, a favor de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY. 3.2 Mediante Resolución No. 0412 del 12 de mayo de 1998, confirmada por Resolución No. 707 del 30 de junio de 1998, el Ministerio, impuso a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY la presentación de un Plan de Restauración para el proyecto “Campo de Producción Velásquez”, en el que se incluyeran todos los aspectos contemplados en el Plan deResolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 3 de 23 Mejoramiento establecido en la Resolución 0782 del 30 de septiembre de 1993. 3.3 Por Resolución No. 1134 del 3 de diciembre de 1998, el Ministerio autorizó la cesión del Plan de Restauración Ambiental aprobado por Resolución No. 0412 del 12 de mayo de 1998, a favor de la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD. 3.4 Por Auto No. 363 del 15 de mayo de 2001, el Ministerio efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto Campo Velásquez. 3.5 Mediante Auto No. 863 del 6 de noviembre de 2001, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto por la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, contra el Auto No. 363 del 15 de mayo de 2001. 3.6 A través de la Resolución No. 0905 del 8 de julio de 2005, el hoy MADS impuso a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD, Plan de Manejo

LTDA, contra el Auto No. 363 del 15 de mayo de 2001. 3.6 A través de la Resolución No. 0905 del 8 de julio de 2005, el hoy MADS impuso a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD, Plan de Manejo Ambiental, para la operación del Campo Velásquez, localizado en las veredas Palagua y Calderón, en el municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá. 3.7 Posteriormente, mediante Resolución No. 0099 del 18 de enero de 2007, el Ministerio modificó las Resoluciones Nos. 0412 de 1998, 1134 de 1998 y 0905 de 2005, en el sentido de cambiar el nombre del titular del Plan de Manejo Ambiental de OMIMEX DE COLOMBIA LTD a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 3.8 Con Autos Nos. 2814 del 12 de octubre de 2007, 2693 del 28 de agosto de 2008 y 3464 del 23 de diciembre de 2009 el Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto Campo Velásquez, realizando requerimientos. 3.9 Por medio de Resolución No. 0141 del 27 de enero de 2010, el Ministerio modificó la Resolución No. 0412 del 12 de mayo de 1998, con respecto a la interventoría ambiental permanente y externa para el Plan de Restauración Ambiental del proyecto. 3.10 Mediante Radicación 4120-E1-132077 del 13 de octubre de 2010 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ presentó el concepto técnico CPB-011112010, sobre queja presentada en la Personería del Municipio de Puerto Boyacá sobre fuga de salmuera en un

Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ presentó el concepto técnico CPB-011112010, sobre queja presentada en la Personería del Municipio de Puerto Boyacá sobre fuga de salmuera en un tubo de acero de 3 pulgadas localizada en la finca Villa Stella 3.11 Mediante Autos Nos. 0594 del 2 de marzo de 2011, 2903 del 15 de julio de 2014, 0369 del 10 de febrero de 2016, 6704 del 30 de diciembre de 2016Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 4 de 23 y 3472 del 27 de junio de 2018, la Autoridad efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Campo de Producción Velásquez”. 3.12 A través de radicado No. 4120-E1-57162 del 16 de octubre de 2014, la sociedad MANSAROVAR presentó informe sobre la recuperación ambiental de los predios El Refugio, Villa Stella y Cristo Humberto y por radicado No. 4120-E1-58626 del 22 de octubre de 2014 presentó informe final del predio Villa Stella área 2. 3.13 Por Resolución No. 0408 del 12 de abril de 2017, esta Autoridad modificó la Resolución No. 0905 de 2005, en el sentido de autorizar la construcción y operación de nuevas obras, e incluir el permiso de aprovechamiento forestal, así como la delimitación del área del proyecto. Antecedentes sancionatorios (SAN00237-00-2018)

y operación de nuevas obras, e incluir el permiso de aprovechamiento forestal, así como la delimitación del área del proyecto. Antecedentes sancionatorios (SAN00237-00-2018) 3.14 El entonces grupo técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del hoy MADS, realizó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto “Campo de Producción Velásquez”, entre los días 23 a 25 de agosto de 2010, de la cual se generó el Concepto Técnico No. 133 del 3 de febrero de 2011, insumo técnico del Auto 596 del 2 de marzo de 2011, a través del cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental en contra de MANSAROVAR. 3.15 El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por Edicto, fijado y desfijado el 1 y 14 de abril de 2011, respectivamente, previa citación para notificación personal remitida a través de oficio con radicado No. 2400E2-27404 del 4 de febrero de 2011, quedando ejecutoriado el 15 de abril de 2011, de acuerdo con constancia de ejecutoria. 3.16 Mediante radicado No. 2015040073-1-000 del 29 de julio de 2015, MANSAROVAR presentó solicitud de cesación del presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.17 La ANLA, mediante el Auto No. 6396 del 20 de agosto de 2019, realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM0332 (S) Auto 596 del 02 de marzo de 2011, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0237-00-2018

nomenclatura interna LAM0332 (S) Auto 596 del 02 de marzo de 2011, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0237-00-2018 3.18 Esta Entidad, a través del Auto No. 2698 del 28 de abril de 2021 reconoció como tercero interviniente al señor RAFAEL LEONARDO GRANADOS CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.452.256 de Santa Marta, dentro de la presente actuación administrativa, entre otrosResolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 5 de 23 expedientes sancionatorios, el cual se le notificó de forma electrónica mediante radicado ANLA No. 2021083211-2-000 del 29 de abril de 2021. 3.19 Posteriormente, mediante Auto No. 2039 del 30 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta el concepto técnico No. 7364 del 23 de noviembre de 2021, la ANLA, se pronunció sobre la solicitud de cesación del proceso sancionatorio presentada por MANSAROVAR y le formuló el siguiente pliego de cargos: “PRIMER CARGO– No reportar oportunamente a la Autoridad ambiental competente la contingencia presentada en el predio Villa Stella lugar georeferenciado bajo las siguientes coordenadas X:954054 Y: 1157453 181,0 A.S.N.M., en presunta infracción a las obligaciones establecidas en el artículo 41

competente la contingencia presentada en el predio Villa Stella lugar georeferenciado bajo las siguientes coordenadas X:954054 Y: 1157453 181,0 A.S.N.M., en presunta infracción a las obligaciones establecidas en el artículo 41 del Decreto 2820 de 2010 (norma vigente al momento de los hechos), el artículo noveno de la Resolución 412 del 12 de mayo de 1998, en concordancia con el numeral 4 del artículo décimo del Auto No. 594 del 2 de marzo de 2011 y el numeral 13 del artículo séptimo del Auto No. 2903 del 15 de julio de 2014. SEGUNDO CARGO– No haber ejecutado oportunamente el programa de establecimiento de estanques piscícolas junto a la ciénaga de Palagua, para el beneficio de la comunidad del área de influencia directa del proyecto, en contravía de las obligaciones establecidas en el literal b del numeral 6.1 del artículo primero del Auto 363 del 15 de mayo de 2001, la Ficha 23Establecimiento de estanques piscícolas de la Resolución 905 del 8 de julio de 2005, los numerales 17 y 18 del artículo primero del Auto 1291 del 25 de julio de 2005, artículo segundo del Auto 3464 del 23 de diciembre de 2009, artículo décimo cuarto del Auto 594 del 02 de marzo de 2011, artículo décimo séptimo del Auto 2903 del 15 de julio de 2014, el numeral 2 del artículo octavo del Auto 369 del 10 de febrero de 2016, el numeral 2 del artículo segundo del Auto 6704 del 30 de diciembre de 2016 y el numeral 5 del artículo primero del Auto 3472 del 27 de junio de 2018”.

numeral 2 del artículo octavo del Auto 369 del 10 de febrero de 2016, el numeral 2 del artículo segundo del Auto 6704 del 30 de diciembre de 2016 y el numeral 5 del artículo primero del Auto 3472 del 27 de junio de 2018”. 3.20 El Auto No. 2039 del 30 de marzo de 2022, fue notificado electrónicamente a la investigada mediante radicado No. 2022060656-2-000 del 31 de marzo de 2022, y comunicado al señor Rafael Leonardo Granados Cárdenas, en calidad de tercero interviniente, a través de radicado No. 2022060783-2-000 del 31 de marzo de 2022, quedando ejecutoriado el 1 de abril de 2022, de acuerdo con constancia de ejecutoria obrante en el expediente. 3.21 La investigada, mediante radicado ANLA No. 2022072152-1-000 del 18 de abril de 2022, presentó escrito de descargos en contra del Auto de cargos No. 2039 del 30 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1333 de 2009, hoy modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.22 Mediante el Auto No. 4952 del 1 de julio de 2022, se ordenó la incorporación de pruebas dentro de la presente actuación administrativa,Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 6 de 23 el que se notificó de forma electrónica a MANSAROVAR a través del

DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 6 de 23 el que se notificó de forma electrónica a MANSAROVAR a través del radicado No. 2022135531-2-000 del 1 de julio de 2022, y comunicado al señor Rafael Leonardo Granados Cárdenas, en calidad de tercero interviniente, a través de radicado 2022135582-2-000 del 1 de julio de 2022, quedando ejecutoriado el 5 de julio de 2022, de la misma anualidad. 3.23 El entonces grupo Región Medio Magdalena – Cauca – Catatumbo de la ANLA, a través del concepto técnico No. 0329 del 8 de febrero de 2023, analizó técnicamente los descargos presentados por la sociedad investigada. 3.24 La ANLA, a través del Auto No. 6165 del 21 de julio de 2025 corrió traslado a MANSAROVAR para presentar alegatos de conclusión, el que le fue notificado de forma electrónica mediante radicado ANLA No. 20256600540101 del 23 de julio de 2025, los cuales fueron allegados mediante radicado ANLA No. 20256200920382 del 5 de agosto de 2025. 3.25 Así mismo el citado Auto fue comunicado al señor Rafael Leonardo Granados Cárdenas, en calidad de tercero interviniente, a través de radicado No. 20256600541601 del 23 de julio de 2025. 3.26 Con sustento en el concepto técnico No. 7536 del 9 de septiembre de 2025, la ANLA, mediante la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025, declaró responsable ambiental a MANSAROVAR, del primer cargo

3.26 Con sustento en el concepto técnico No. 7536 del 9 de septiembre de 2025, la ANLA, mediante la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025, declaró responsable ambiental a MANSAROVAR, del primer cargo formulado en el Auto No. 2039 del 30 de marzo de 2022 y declaró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del segundo cargo formulado en el citado Auto. 3.27 La citada Resolución fue notificada de forma electrónica a MANSAROVAR mediante radicado ANLA No. 20256600986541 del 14 de noviembre de 2025, remitido al correo mansarovar_colombia@mansarovar.com.co así como también fue comunicada al señor RAFAEL LEONARDO GRANADOS CARDENAS, en calidad de tercero interviniente y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, mediante los radicados ANLA Nos. 20256600992741 y 20256600992731 del 18 de noviembre de 2025, respectivamente, remitidos a los correos leonardogranadoscardenas01@gmail.com y asuntosambientales@procuraduria.gov.co 3.28 Finalmente, MANSAROVAR, interpuso dentro del término legal y mediante el radicado ANLA No. 20256201500462 del 1 de diciembre de 2025, recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025.

IV. Recurso de reposiciónResolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025”

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 7 de 23 En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 20091 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo2. En cumplimiento de lo anterior, MANSAROVAR mediante radicado ANLA No. 20256201500462 del 1 de diciembre de 2025, interpuso, dentro del término procesal, recurso de reposición contra la decisión adoptada en la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 20253, por lo que una vez verificada la procedencia del mismo y el cumplimiento de los requisitos estipulados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo pertinente a la presentación, oportunidad y requisitos, se encuentra que los mismos fueron cumplidos. Así las cosas, MANSAROVAR, a través del recurso de reposición solicita como petición, primero, que se tenga como oportunamente presentado el recurso, segundo, se declare la terminación del presente proceso sancionatorio y tercero, se ordene el cierre del mismo. Entonces, una vez realizada la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por MANSAROVAR, esta Entidad encuentra que el argumento principal de su recurso es la presunta pérdida de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental en relación con los hechos objeto de investigación dentro de la presente actuación

por MANSAROVAR, esta Entidad encuentra que el argumento principal de su recurso es la presunta pérdida de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental en relación con los hechos objeto de investigación dentro de la presente actuación administrativa, por cuanto, a criterio de la recurrente, ya se habría vencido el término legal para finalizar el proceso sancionatorio, fundamentándose en lo prescrito en el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024, que adicionó el artículo 10 de la Ley 1333 de 20094, estableciendo que una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, este no podría extenderse más allá de cinco (5) años. Para tal fin, MANSAROVAR refiere que la ANLA, perdió la competencia para continuar con la investigación sancionatoria debido a la configuración de la perención del procedimiento sancionatorio, refiriendo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 2387 de 20245, una vez iniciado un proceso sancionatorio de carácter ambiental, el mismo no podría superar el término de cinco (5) años y como quiera que para el caso que nos ocupa, la actuación administrativa 1 Hoy modificada por la Ley 2387 de 2024 2 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 3 Teniendo en cuenta que la Resolución N° 2997 del 13 de noviembre de 2025 quedó notificada y comunicada de manera electrónica el 14 de noviembre de 2025, se tiene que el recurso de reposición radicado el 1 de diciembre de 2025 fue presentado en término. 4 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental

de manera electrónica el 14 de noviembre de 2025, se tiene que el recurso de reposición radicado el 1 de diciembre de 2025 fue presentado en término. 4 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental 5 “ARTÍCULO 18. Adiciónese un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 el cual quedará así: PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años”.Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 8 de 23 en comento inició el 2 de marzo de 2011, el plazo máximo para resolverlo sería el 3 de marzo de 2016, adicionando además que, esta autoridad ambiental no expidió ninguna resolución motivada que prorrogara dicho término, como lo estipuló la Ley 2387 de 2024, en caso de complejidad del caso, que constituía la única excepción legal permitida. Sumado a lo anterior, la recurrente infiere que la ANLA incurrió en un error conceptual al confundir la caducidad de la acción (término de 20 años para iniciar la investigación - ex ante) con la perención del procedimiento (término de 5 años para finalizarlo - ex post), aclarando que la ley que reformó el proceso sancionatorio ambiental, busca evitar investigaciones indefinidas, enfatizando que, aunque el proceso comenzó antes de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, esta norma debía

finalizarlo - ex post), aclarando que la ley que reformó el proceso sancionatorio ambiental, busca evitar investigaciones indefinidas, enfatizando que, aunque el proceso comenzó antes de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, esta norma debía aplicarse al presente caso, en virtud del principio constitucional de favorabilidad en materia sancionatoria, criticando además la ineficiencia de la administración por mantener abierto el expediente durante casi quince años sin una decisión definitiva, lo cual vulneraría el debido proceso y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia. De conformidad con lo anterior, a continuación, se expondrán las consideraciones a que hubiese lugar frente a los argumentos expuestos y planteados en el recurso de reposición interpuesto por MANSAROVAR, en contra de la Resolución No. 02997 del 13 de noviembre de 2025, para finalmente concluir si hay lugar a reponer o no la decisión adoptada en la providencia que se recurre. Cómo primera medida y antes de referirnos a si le asiste o no razón a la recurrente, en virtud de lo señalado en el ya mencionado artículo 18 de la Ley 2387 de 20246, se hace necesario referirnos a lo dicho por MANSAROVAR, en su escrito de reposición, en cuanto a que los argumentos expuestos desde el escrito de alegatos de conclusión habían sido “ligeramente desestimados” por la ANLA y que habían sido valorados técnicamente en el concepto técnico No. 7536 del 9 de septiembre de 2025, cuando los mismos se tendrían que haber analizado jurídicamente. Al respecto, considera la ANLA que no le asiste razón a la recurrente, cómo quiera que los actos administrativos constituyen una unidad jurídica indivisible, donde

de 2025, cuando los mismos se tendrían que haber analizado jurídicamente. Al respecto, considera la ANLA que no le asiste razón a la recurrente, cómo quiera que los actos administrativos constituyen una unidad jurídica indivisible, donde convergen el soporte técnico y jurídico que motivan una decisión administrativa, como consecuencia de un conjunto de razones y fundamentos técnicos y jurídicos organizados en forma metodológica para poder expresar ideas y conclusiones basadas en las evidencias recogidas en campo, en las aportadas por los destinatarios de las decisiones, por terceros, por otras entidades, etc., con el fin sustentar los distintos componentes de la decisión. Entonces, las decisiones adoptadas por esta autoridad ambiental, se fundan, por un lado, en la motivación técnica que se proporciona por medio de un concepto técnico 6 El que adicionó el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 9 de 23 elaborado por un equipo interno de profesionales técnicos y, por otro lado, en la motivación jurídica elaborada por uno o varios profesionales del derecho. Así, para el caso sub examine, en la decisión que se recurre, la ANLA decidió que para el segundo cargo formulado en el Auto de cargos No. 2039 del 30 de marzo de 2022, se declaraba la caducidad de la facultad sancionatoria, mientras que para el primer cargo reprochado, se declaraba responsable ambiental a MANSAROVAR,

para el segundo cargo formulado en el Auto de cargos No. 2039 del 30 de marzo de 2022, se declaraba la caducidad de la facultad sancionatoria, mientras que para el primer cargo reprochado, se declaraba responsable ambiental a MANSAROVAR, por lo que, era imprescindible contar con el insumo técnico de sanción (concepto técnico No. 7536 de 2025), no solo porque allí se requería analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para establecer si, por ejemplo, para el cargo segundo, aplicaba o no la caducidad de la facultad sancionatoria, sino además, para analizar los argumentos de la investigada referente a si el cargo primero tenía o no vocación de prosperar, esto es, si efectivamente existió o no una contingencia ambiental en el predio Villa Stella, lugar geo-referenciado en las coordenadas X:954054 Y: 1157453 181, y si la misma se había reportado oportunamente a la autoridad ambiental, conducta que se reprochaba a la investigada, aunado al hecho, de poder sustentar la multa a imponer a la investigada. Esto último, porque de acuerdo al marco legal colombiano, y si bien es cierto, por regla general, las decisiones de los procesos ambientales sancionatorios se pueden expedir sin necesidad de conceptos técnicos, existen unas salvedades entre ellas, cuándo se expide para fundamentar la imposición de sanciones, cómo en el caso objeto de estudio, en desarrollo del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (modificado por la Ley 2387 de 2024) y, reglamentado por el Decreto 3678 de 2010, desarrollado por la Resolución No. 2086 del 27 de octubre de 2017, que adopta la metodología

por la Ley 2387 de 2024) y, reglamentado por el Decreto 3678 de 2010, desarrollado por la Resolución No. 2086 del 27 de octubre de 2017, que adopta la metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental, tal y como lo indica el artículo 2.2.10.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, así: “ARTÍCULO 2.2.10.1.1.3. Motivación del proceso de individualización de la sanción. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento. Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.” (subraya y negrilla fuera de texto) Entonces, es claro que con el fin de motivar en debida forma la Resolución No. 2997 de 2025, se hizo mención a lo señalado en el concepto técnico citado, que analizó aspectos técnicos respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigaban, como requisito esencial del principio de legalidad y debido proceso, así como también para fundamentar la imposición de la sanción.Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA

proceso, así como también para fundamentar la imposición de la sanción.Resolución No. 001950 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 23 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2997 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025” Página 10 de 23 Ahora bien, es importante resaltar que dicho concepto técnico no analizó lo relacionado con la vigencia y aplicabilidad del artículo 18 de la Ley 2387 de 2024 (que modificó el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009), lo cual fue objeto de análisis jurídico dentro del acto administrativo en que se decidió sancionar a MANSAROVAR, tal y como quedó expuesto claramente en la resolución que se recurre, donde se especificó que a la luz del régimen de transición y los principios del derecho administrativo sancionatorio, no era procedente decretar la pérdida de competencia de esta autoridad ambiental, tal y como se analizará más adelante. Sumado a lo anterior, refiere MANSAROVAR que en la decisión recurrida, hubo un yerro por parte de la autoridad ambiental, en el sentido que se interpretó erróneamente la figura de la perención contemplada en uno de los apartes del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024), esto es, el de cinco (5) años y el término de la caducidad del procedimiento sancionatorio (20 años). Respecto de lo anterior, considera esta autoridad ambiental que no le asiste razón a MANSAROVAR, cómo quiera que en la Resolución No. 2997 del 13 de noviembre

sancionatorio (20 años). Respecto de lo anterior, considera esta autoridad ambiental que no le asis

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