ANLA - Resolución 001951 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001951 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001951 (24 JUL. 2026) Página 1 de 91

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0031-00-2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por la Ley 2387 de 2024 2, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, en adelante Hidroituango o la sociedad investigada, titular de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto "Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango"

sociedad investigada, titular de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto "Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango" (Expediente LAM2233), respecto de los cargos imputados mediante Auto de Formulación de Cargos No. 01821 del 21 de marzo de 2023.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM2233 2.1.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante Ministerio, mediante la Resolución No. 0155 de 30 de enero de 2009, le otorgó a la sociedad Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. Licencia Ambiental para el 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan

otras disposiciones.Resolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 91 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 91 desarrollo del proyecto "Construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango", ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia.

Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el Departamento de Antioquia. 2.1.2.A través de la Resolución No. 1034 del 4 de junio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 155 de 2009, modificando parcialmente sus disposiciones en lo que respecta a las fases de construcción, llenado y operación del proyecto. 2.1.3.Mediante Resolución No. 1891 del 1° de octubre de 2009, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de adicionar la rectificación de la vía San Andrés de Cuerquia - El Valle, la construcción de la variante El Valle y del Túnel Chirí, otorgar permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, aprobar la regla de operación presentada por la empresa y adicionar zonas de depósito, entre otras determinaciones. 2.1.4.Por medio de la Resolución No. 2296 del 26 de noviembre de 2009, el Ministerio aceptó el cambio de razón social de la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. por el de HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. – HIDROITUANGO S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 2.1.5.Mediante Resolución No. 1980 del 12 de octubre de 2010, el Ministerio modificó parcialmente las decisiones adoptadas en la Resolución No. 1891 de 2009, adicionando nuevas actividades a la Licencia Ambiental, entre ellas las vías industriales aguas arriba y aguas abajo del sitio de presa.

parcialmente las decisiones adoptadas en la Resolución No. 1891 de 2009, adicionando nuevas actividades a la Licencia Ambiental, entre ellas las vías industriales aguas arriba y aguas abajo del sitio de presa. 2.1.6.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución No. 0155 del 5 de diciembre de 2011, modificó algunos plazos establecidos en la Licencia Ambiental para la presentación del Programa de Manejo y Protección del Recurso Íctico y Pesquero. 2.1.7.La ANLA, por medio de la Resolución No. 1041 del 7 de diciembre de 2012, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de adicionar actividades y ajustar los permisos, concesiones y autorizaciones requeridas para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales, autorizando, entre otros aspectos, la ocupación del cauce de la Quebrada Burundá para el campamento Villa Luz en las coordenadas X: 1.153.641 – Y: 1.279.726 y los permisos de vertimiento de aguas residuales al río Cauca. 2.1.8.La ANLA, mediante Resolución No. 838 del 22 de agosto de 2013, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de modificar los numerales 2 y 3 del artículo tercero, adicionar y autorizar la construcción y operación de un túnel entre el K0+390 y el K0+542 de la vía sustitutiva margen izquierda del río Cauca Presa – Ituango, y adicionar zonas para la disposición de material sobrante de excavación. 2.1.9.La sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P. mediante Radicado No. 4120-E1-40402

adicionar zonas para la disposición de material sobrante de excavación. 2.1.9.La sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P. mediante Radicado No. 4120-E1-40402 del 16 de septiembre de 2013 solicitó la modificación de la Licencia Ambiental, en el sentido de autorizar la reubicación del punto de captación sobre la QuebradaResolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 91

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Burundá, nuevos permisos de vertimiento de aguas residuales industriales en la zona de obras principales, la construcción de la Vía Industrial Tenche, entre otros aspectos. 2.1.10.La ANLA, acogiendo la valoración técnica consignada en el Concepto Técnico No. 6151 del 23 de enero de 2014, mediante la Resolución No. 0132 del 13 de febrero de 2014, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de: (i) autorizar la construcción de la vía industrial Tenche, localizada sobre la margen derecha del río Cauca; (ii) reubicar el punto de captación de la concesión sobre la Quebrada Burundá a las coordenadas X=1.152.298 y Y=1.279.897; y (iii) requerir la implementación de un sistema de conducción de aguas residuales que permitiera únicamente el vertimiento directo al río Cauca conforme a los permisos otorgados, sin vertimientos parciales al sistema de drenaje de aguas lluvias. Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el día 28 de febrero de 2014.

vertimiento directo al río Cauca conforme a los permisos otorgados, sin vertimientos parciales al sistema de drenaje de aguas lluvias. Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el día 28 de febrero de 2014. 2.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0031-00-2019 2.2.1.La ANLA, tomando en consideración los hallazgos consignados en el Concepto Técnico No. 5326 del 26 de noviembre de 2013, mediante la Resolución No. 1222 del 3 de diciembre de 2013, le impuso a la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P. medida preventiva consistente en la suspensión de las actividades de vertimiento sobre el cauce seco intermitente en las coordenadas X=1.157.241 y Y=1.281.506, y del vertimiento al canal de aguas lluvias desde el sistema de lavado de mixer localizado en la zona industrial de obras principales del proyecto, hasta que fueran viabilizadas mediante la obtención de la correspondiente modificación de licencia ambiental. Dicho acto administrativo fue comunicado a la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P., a CORANTIOQUIA y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficios con radicados Nos. 4120-E252904, 4120-E2-52906 y 4120-E2-52907 del 4 de diciembre de 2013, respectivamente, y publicado en la Gaceta de la ANLA el 3 de diciembre de 2013. 2.2.2.La ANLA, acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 03724 del 3 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 1363 del 31 de octubre de 2017

2.2.2.La ANLA, acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 03724 del 3 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 1363 del 31 de octubre de 2017 ordenó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta con la Resolución No. 1222 del 3 de diciembre de 2013, al verificarse que la sociedad investigada había implementado un sistema de conducción de las aguas residuales domésticas e industriales de la zona industrial hacia tanques de recirculación, desde los cuales eran reutilizadas para la elaboración de concretos e hidratación de áreas, sin que se presentaran vertimientos a los cuerpos identificados en la medida preventiva. B.2. Del saneamiento documental. 2.2.3.A través del Auto No. 1282 del 22 de marzo de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente LAM2233 (s), contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, y ordenó renombrarlo como expediente SAN0031-00-2019. 2.2.4.La ANLA, una vez valorados los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico No. 5326 del 26 de noviembre de 2013, mediante el Auto No. 03429 del 24 de abril de 2020 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácterResolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 91

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 91 sancionatorio contra la sociedad HIDROITUANGO S.A. E.S.P., de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. El mencionado auto fue notificado a la sociedad investigada mediante aviso el 10 de septiembre de 2020, quedando debidamente notificado el 11 de septiembre de dicha anualidad, según constancias obrantes en el expediente. Fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 28 de abril de 2020, y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 29 de abril de 2020. 2.2.5.Mediante Auto No. 09153 del 18 de septiembre de 2020, la ANLA ordenó, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, la práctica de una diligencia administrativa consistente en la incorporación de documentos al procedimiento sancionatorio y la realización de un análisis multitemporal de imágenes satelitales, con el fin de establecer la fecha de inicio de la construcción de la Vía Industrial Tenche. El referido auto fue comunicado a la sociedad investigada el 24 de septiembre de 2020. 2.2.6.Mediante Oficio 2020186292-3-000 del 22 de octubre de 2020, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA comunicó los resultados del análisis multitemporal mediante imágenes AGIL-SAT, en el cual se determinó el 25 de enero de 2012 como fecha de inicio de las actividades constructivas de la Vía Industrial Tenche. 2.2.7.El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la

de enero de 2012 como fecha de inicio de las actividades constructivas de la Vía Industrial Tenche. 2.2.7.El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad llevó a cabo el análisis técnico para determinar si existía mérito para continuar con el procedimiento sancionatorio, quedando consignada la valoración en el Concepto Técnico No. 06966 del 11 de noviembre de 2022. 2.2.8.Con fundamento en el Concepto Técnico No. 06966 del 11 de noviembre de 2022, la ANLA mediante el Auto No. 01821 del 21 de marzo de 2023, formuló pliego de cargos a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. El mencionado acto fue notificado electrónicamente a la sociedad investigada mediante Oficio 2023065746-2-000 del 29 de marzo de 2023, quedando ejecutoriado el 30 de marzo de 2023. 2.2.9.Mediante Radicación 2023079519-1-000 del 14 de abril de 2023, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. presentó escrito de descargos frente a los cargos formulados en el Auto No. 01821 del 21 de marzo de 2023, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica de testimonios de carácter técnico. 2.2.10.A través del Auto No. 8012 del 29 de septiembre de 2023, la ANLA abrió formalmente el período probatorio, incorporó los documentos aportados por la sociedad como material probatorio y decretó los testimonios técnicos solicitados, entre ellos el del ingeniero William Alfonso Ramírez Vergara (relacionado con la

formalmente el período probatorio, incorporó los documentos aportados por la sociedad como material probatorio y decretó los testimonios técnicos solicitados, entre ellos el del ingeniero William Alfonso Ramírez Vergara (relacionado con la precisión de la coordenada geográfica en la zona de captación de la Quebrada Burundá), el del ingeniero Juan Fernando Morales Villa (relacionado con las medidas de manejo ambiental implementadas para el manejo de aguas industriales y los trámites de modificación de licencia) y el del ingeniero civil Oscar Sierra Quiroz (relacionado con los hechos relacionados con la construcción de la Vía Industrial Tenche).Resolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 91 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 91 2.2.11.Mediante Auto No. 001351 del 27 de febrero de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. para que presentara sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024 que adicionó la Ley 1333 de 2009. Dicho auto fue debidamente notificado a la sociedad investigada. 2.2.12.Mediante Radicación 20266200387822 del 25 de marzo de 2026, la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., a través de su apoderada especial, presentó escrito de alegatos de conclusión, dentro de la oportunidad concedida mediante el Auto No. 001351 del 27 de febrero de 2026.

Hidroituango S.A. E.S.P., a través de su apoderada especial, presentó escrito de alegatos de conclusión, dentro de la oportunidad concedida mediante el Auto No. 001351 del 27 de febrero de 2026. 2.2.13.El Concepto Técnico de Sanción No.006205 del viernes 05 de junio de 2026, fue emitido con fundamento en la valoración integral del acervo probatorio obrante en el expediente SAN0031-00-2019, incluyendo el análisis de los descargos, las pruebas decretadas y practicadas, y los alegatos de conclusión presentados por la sociedad investigada. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Consideraciones jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.Resolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 91

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Finalmente, a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria.

General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria. La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “…de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”3 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

La Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo

económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”4 Así las cosas, la Constitución Política5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro 3 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 5 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de

1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta – artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual

artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad,Resolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 91 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 91 ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz7. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los

desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz7. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su

y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 ÍdemResolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 91

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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 91

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”9. El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad

administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)10”. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Resolución 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto Previo a estudiar el caso en concreto, resulta oportuno resaltar que en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la sociedad investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado

2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, 9 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 10 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.Resolución No. 001951 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 9

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