ANLA - Resolución 001977 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001977 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001977 (24 JUL. 2026) Página 1 de 31

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución nro. 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro de la actuación surtida en el expediente SAN0053-00-2019, se procede a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria ambiental frente la circunstancias que dieron lugar al hecho objeto de investigación, el cual tiene relación con el desarrollo de las actividades que hacen parte del proyecto “Construcción del Sistema de Abastecimiento Regional de Agua Potable del Norte del Valle del Cauca SARA BRUT”, cuya Licencia Ambiental se le otorgó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – a través de la Resolución nro. 532 del 1 de julio de 1999.

II. Competencia

SARA BRUT”, cuya Licencia Ambiental se le otorgó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – a través de la Resolución nro. 532 del 1 de julio de 1999.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia conResolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 31 lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se

sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución nro. 532 del 1 de julio de 1999, para el desarrollo de las de las actividades asociadas al proyecto “Construcción del Sistema de Abastecimiento Regional de agua potable del norte del Valle del Cauca SARA-BRUT”, ubicado en el departamento del Valle del Cauca, con cubrimiento a los municipios de Toro, Bolívar, Roldanillo, Unión, Zarzal, La Victoria y Obando, instrumento que fue otorgado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – a través de la Resolución nro. 532 del 1 de julio de 1999. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se

376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

3.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM1989Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 31 3.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución nro. 532 del 1° de julio de 1999, otorgó Licencia Ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, para el desarrollo del proyecto “Construcción del Sistema de Abastecimiento Regional de Agua Potable del Norte del Valle del Cauca”, en jurisdicción de los municipios de Toro, Bolívar, Roldanillo y Unión, en el departamento del Valle del Cauca. 3.1.2. El referido Ministerio a través de Resolución nro. 715 del 30 de agosto de

Roldanillo y Unión, en el departamento del Valle del Cauca. 3.1.2. El referido Ministerio a través de Resolución nro. 715 del 30 de agosto de 1999 resolvió un recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 532 del 1 de julio de 1999 (Licencia Ambiental), en el sentido de ampliar los beneficios del proyecto en mención a los municipios de Zarzal, La Victoria y Obando. 3.1.3. El Ministerio por intermedio de la Resolución No. 0306 de abril 9 de 2002 modificó los numerales 1°, 2° y 7° del artículo quinto de la Resolución No. 0532 del 1° de julio de 1999, en el sentido de exigir un caudal ecológico para el “Río Pescador” de 0,35 m3/s, aguas abajo de la presa y, se requirió a la CVC para corregir algunos aspectos de tipo ambiental. 3.1.4. El Ministerio a través de la Resolución No. 0545 del 18 de junio de 2002 modificó el artículo primero de la Resolución No. 0306 del 09 de abril de 2002, permitiendo un caudal ecológico en el “Río Pescador” durante la operación del Embalse del Proyecto SARA-BRUT de 200 l/s inmediatamente después de la salida del embalse y 300 l/s en la parte baja de la cuenca. 3.1.5. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 223 del 21 de febrero de 2003, modificada por Resolución nro. 91339 del 9 de diciembre de 2003, abrió una investigación sancionatoria ambiental, formuló pliego de cargos por presunta infracción a

medio de la Resolución nro. 223 del 21 de febrero de 2003, modificada por Resolución nro. 91339 del 9 de diciembre de 2003, abrió una investigación sancionatoria ambiental, formuló pliego de cargos por presunta infracción a las Resoluciones nro. 0532 de 1999, 0306 de 2002 y 0545 de 2002, e impuso una serie de obligaciones a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC. 3.1.6. Posteriormente, el referido Ministerio por medio del Auto nro. 651 del 28 de marzo de 2006, llevó a cabo el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones previstas para el desarrollo del proyecto, realizando, entre otros, una serie de requerimientos relacionados con el inicio de la recuperación geomorfológica y paisajística de la vía establecida en la parte baja de la zona de rebosadero y la vía de entrada a la cantera el Zanjón Botija. 3.1.7. Dicho Ministerio, a través del Auto nro. 1942 del 20 de septiembre de 2006, efectuó unos requerimientos a la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca – CVC, para que diera cumplimiento a la reconformaciónResolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 31 geomorfológica y paisajística de la vía establecida en la parte baja de la zona de rebosadero y la vía de entrada a la cantera zanjón Botija. 3.1.8. En el marco del seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las

geomorfológica y paisajística de la vía establecida en la parte baja de la zona de rebosadero y la vía de entrada a la cantera zanjón Botija. 3.1.8. En el marco del seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones previstas para el desarrollo del proyecto el Ministerio, a través de Auto 1612 del 02 de junio de 2009, requirió a la CVC, para que ejecute las actividades que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental – PMA y allegara los soportes de cumplimiento. 3.1.9. A través de Auto 4275 del 06 de diciembre de 2010, el Ministerio reiteró a la CVC el cumplimiento de algunas obligaciones, entre otras, aquella relacionada con las obras de recuperación geomorfológica y paisajística de la Cantera Zanjón-Botija y áreas aledañas al Embalse Guacas. 3.1.10. Con ocasión de la visita de seguimiento y control ambiental realizada los días 21, 22 y 23 de junio de 2011 al área del proyecto "Construcción del Sistema de Abastecimiento Regional de Agua Potable del Norte del Valle del Cauca", el grupo técnico del Ministerio emitió el Concepto nro. 1533 del 30 de septiembre de 2011, señalando, entre otras, que la CVC no había realizado la recuperación geomorfológica y paisajística de la cantera "Zanjón Botija', conforme lo dispuesto en el programa "Componente Paisaje 9.7.8., construcción de /as obras para la recuperación geomorfológica y paisajística de la cantera Zanjón Botija y áreas aledañas al embalse Guacas" del Plan de Manejo Ambiental - PMA y el artículo octavo de la Resolución nro. 223 del 21 de febrero de 2003.

de la cantera Zanjón Botija y áreas aledañas al embalse Guacas" del Plan de Manejo Ambiental - PMA y el artículo octavo de la Resolución nro. 223 del 21 de febrero de 2003. 3.1.11. Posteriormente, la CVC mediante el Radicado nro. 4120-E1-83617 del 7 de julio de 2011, allegó respuesta al requerimiento efectuado en el artículo cuarto del Auto nro. 4275 del 06 de diciembre de 2010, relacionado con las obras de recuperación geomorfológica y paisajística de la Cantera ZanjónBotija. 3.1.12. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial teniendo en consideración lo documentado en el Concepto nro. 1533 del 30 de septiembre de 2011, profirió el Auto nro. 3536 del 18 de noviembre de 2011, a través del cual requirió nuevamente a la CVC para que diera cumplimiento, entre otras, a las obligaciones relacionadas con la recuperación geomorfológica y paisajística de la Cantera Zanjón-Botija. 3.1.13. La ANLA mediante Auto nro. 1316 del 30 de abril de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la CVC a través de radicado 4120-E115904 del 23 de diciembre de 2011, en contra del Auto 3536 del 18 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar lo establecido en el numeral 13 del artículo segundo y reponer los numerales 1°, 8° y 12 del artículo tercero del proveído recurrido.Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 31

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD

tercero del proveído recurrido.Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 31 3.1.14. La CVC por medio del Radicado nro. 4120-E1-49760 del 1° de octubre de 2012, allegó a la ANLA respuesta a los requerimientos efectuados en el Auto nro. 3536 del 18 de noviembre de 2011. 3.1.15. Luego, la CVC a través del Radicado nro. 41120-E1-58633 del 6 de diciembre de 2012, remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA nro. 11, en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para el periodo correspondiente al 1° de enero al 30 de julio de 2012. 3.2. De la actuación sancionatoria 3.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 1533 del 30 de septiembre de 2011, profirió el Auto nro. 3996 del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, identificada con NIT. 890.399.002-7, con el fin de verificar las circunstancias que al parecer dan lugar a la configuración de una infracción ambiental a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 3.2.2. El precitado acto administrativo se le notificó por edicto a la investigada, el

configuración de una infracción ambiental a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009. 3.2.2. El precitado acto administrativo se le notificó por edicto a la investigada, el cual se fijó el día 24 de enero y se desfijó el día 6 de febrero de 2012, previa citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de la referida providencia (Oficio nro. 2400-E2-1359 del 6 de enero de 2012), esto, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 3.2.3. En cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el mencionado auto se comunicó el 29 de marzo de 2019, por medio electrónico a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 1 (quejas@procuraduria.gov.co), mediante Oficio nro. 2019039751-2-000 del 2019, acorde con las constancias obrantes en el plenario. 3.2.4. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto nro. 3996 del 23 de diciembre de 2011, se publicó el día 29 de marzo de 2019, en la Gaceta Oficial de la ANLA, este, se puede consultar en el link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 3.2.5. La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, norma modificada por la Ley 2387 de 2024 y tomando en consideración lo documentado en el

del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, norma modificada por la Ley 2387 de 2024 y tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 8493 del 20 de mayo de 2014, profirió el Auto nro. 1 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y AgrariosResolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 31 3987 del 11 de septiembre de 2014, a través del cual formuló contra la CVC, el siguiente cargo, a saber: “CARGO ÚNICO. La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, en contravención del artículo Octavo de la Resolución 223 del 21 de febrero de 2003, reiterado en los autos 4275 del 6 de diciembre de 2010, artículo 4, y 3536 de 2011, artículo 5", no recuperó morfológica y paisajísticamente la cantera "Zanjón Botija', así como las áreas aledañas al embalse Guacas de manera oportuna. Estas actividades deberían haber finalizado el 5 de enero de 2005, pero sólo a partir del segundo semestre de 2011

se empezaron a ejecutar las obras y a mayo de 2012 no las había finalizado”. 3.2.6. El precitado acto administrativo se le notificó por edicto a la investigada, el cual se fijó el día 25 de septiembre y se desfijó el día 1° de octubre de 2014, previa citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de la referida providencia (Oficio nro. 4120-E1-50141 del 17 febrero de 2014), esto, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 3.2.7. Una vez vencido el término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad ambiental pudo observar acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente sancionatorio y en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, que la Corporación investigada no presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron origen al cargo formulado, así como tampoco elevó solicitud de incorporación, decreto y/o práctica de medios probatorios. 3.2.8. La ANLA por medio del Auto nro. 1285 del 22 de marzo de 2019, realizó el saneamiento documental del expediente LAM1989 (s), asociado al Auto No. 3996 del 23 de diciembre de 2011, contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, y como consecuencia ordenó renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0053-00-2019.

ordenó renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0053-00-2019. 3.2.9. La ANLA por medio del Auto nro. 4509 del 27 de junio de 2019 abrió formalmente la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio ambiental, ordenando el decreto e incorporación de una serie de documentos. 3.2.10. La decisión adoptada en el Auto nro. 4509 del 27 de junio de 2019 se le notificó por aviso a la sociedad investigada el día 13 de julio de 2019, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón “atencionalusuario@cvc.gov.co”, al cual se remitió el Oficio nro. 20190980342-000 del 11 de julio de 2019, esto, acorde con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoResolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 31

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 31

Administrativo (Ley 1437 de 2011), según constancias obrantes en el expediente.

IV. De la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.

La caducidad es una institución jurídica que reviste carácter de orden público, de manera que su garantía obedece a razones de interés general que imponen la obligación de obtener en determinado tiempo la definición de un asunto, lo que le

La caducidad es una institución jurídica que reviste carácter de orden público, de manera que su garantía obedece a razones de interés general que imponen la obligación de obtener en determinado tiempo la definición de un asunto, lo que le imprime dinámica a la actividad administrativa, al paso que garantiza un amplio grado de seguridad jurídica. Por tal razón, en materia sancionatoria esta institución impide a las autoridades la posibilidad de iniciar o proseguir una determinada actuación, dado que su efecto inmediato es el impedimento del ejercicio de dicha potestad. En este sentido, el objeto de la caducidad es fijar en el tiempo un límite para el ejercicio de las acciones dentro del marco de la protección de la seguridad jurídica, bajo la ocurrencia de dos supuestos como son el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, que a su vez, son aplicables en dos sentidos, siendo el primero de ellos, cuando se extingue la acción de reclamar del Estado determinado derecho por parte del administrado como consecuencia de su inactividad para reclamar y segundo, respecto a la administración, habida cuenta que al no ejercer la acción sancionatoria para demostrar o no la responsabilidad del investigado dentro del término legal, tiene como resultado la extinción del derecho de imponer o no la sanción respectiva. La Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, definió la caducidad como: “…una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de

potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (…) Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. En materia sancionatoria ambiental la caducidad ha tenido un desarrollo especial, pues antes del 21 de julio de 2009, fecha en que entró a regir la Ley 1333 de 20092, se imponían las sanciones previstas en la Ley 99 de 1993 (artículos 83 a 85) y se aplicaba el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, pero al no regular ese Decreto el fenómeno jurídico de la caducidad de la potestad sancionatoria, se 2 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 31

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 31 acudía al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual, en su artículo 38 fijaba la caducidad en los siguientes términos. “ARTÍCULO 38. Caducidad respecto a las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” A partir del 21 de julio de 2009, cuando entró en vigor la Ley 1333 de 2009 el término de la caducidad para temas sancionatorios ambientales varió, pues el Legislador lo estableció en veinte años. En tal sentido, el artículo 103 de esa normativa prevé: “La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”. Ante estas dos disposiciones y de cara al término para ejercer la facultad sancionatoria en materia ambiental, es pertinente efectuar un análisis que incluya no sólo la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sino que se debe determinar si se trata de un hecho de ejecución instantánea o sucesivo, pues dependiendo de ello, se aplican los tres años que preveía el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo o se amplía a los veInte años que establece la Ley 1333 de 2009.

dependiendo de ello, se aplican los tres años que preveía el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo o se amplía a los veInte años que establece la Ley 1333 de 2009. También es importante resaltar que si lo que se analiza es un hecho omisivo, relacionado con el incumplimiento de un deber contenido en una norma legal, el término de caducidad se empieza a contabilizar desde el momento en que debió darse cumplimiento a ese deber. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 20184, al determinar la temporalidad en los siguientes términos: “Con el fin de determinar el plazo de caducidad con el que contaba el MAVDT para imponer multa conforme el plazo establecido por el legislador, se aviene necesario definir los extremos de carácter temporal: el inicial y el final. El primero de estos, correspondiente a la producción del acto que ocasionó la sanción, supone que al margen de las conductas de ejecución instantánea, es decir, aquellas que se consuman en el momento de su ejecución, el término empieza a contarse desde el instante en que se realiza o acontece. Mientras que para las conductas de ejecución permanente, el término empieza a correr a partir de la fecha en la cual cesa su realización. Por su parte, y para aquellas que comportan un carácter omisivo, consistente en el incumplimiento de un deber contenido en una norma, el término de caducidad empezará a contarse desde el momento en que debió darse el cumplimiento de aquel deber. La anterior distinción, 3 Norma adicionada por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024.

una norma, el término de caducidad empezará a contarse desde el momento en que debió darse el cumplimiento de aquel deber. La anterior distinción, 3 Norma adicionada por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024. 4 Consejo de Estado., Sección Quinta, Sentencia del 31 de mayo de 2018. Radicado 25000-23-24-000-2010-00702-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 31 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 31 precisamente por cuanto el tratamiento sustancial de las conductas (activas o divergentes por acción y omisivas o pasivas) parten de hechos constitutivos y de comportamiento divergentes.” (resaltado fuera del texto original). Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 2018 (Radicación nro. 2500023-24-000-2009-00353-01), Consejera Ponente, Dra. Rocío Araújo Oñate, respecto de los tipos de conducta y la contabilización de los términos de la caducidad, indicó lo siguiente: “(…) Lo anterior implica que tratándose de conductas de ejecución instantánea, esto es, aquellas que se consuman en el momento mismo de su realización, la caducidad se contabiliza desde el momento en que se ejecuta la misma, entretanto, para las conductas permanentes o continuadas la caducidad "comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo

se contabiliza desde el momento en que se ejecuta la misma, entretanto, para las conductas permanentes o continuadas la caducidad "comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. Tratándose de conductas omisivas, el reproche recae sobre el incumplimiento de un "deber contenido de forma expresa en una disposición normativa, al cual se encuentra supeditado de forma imperativa y bajo exigencias puntuales de tiempo y modo"[14], por lo que, el extremo inicial para la contabilización de la caducidad se da a partir del momento en que debió darse cumplimiento a la obligación no ejecutada. (…)” (subraya fuera de texto) Finalmente, la misma corporación5 ha establecido que para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, se debe determinar el tipo de conducta objeto de infracción, de la siguiente manera: “(…) Según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, este término empieza a contabilizarse, generalmente, y como ya lo ha sostenido esta Corporación, desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber, o (iv) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas.

223. En ese sentido, cabe precisar que estas hipótesis tienen como común denominador la realización del hecho, conforme lo dispone el artículo 38 del CCA y lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias de 13 de marzo de 2014

223. En ese sentido, cabe precisar que estas hipótesis tienen como común denominador la realización del hecho, conforme lo dispone el artículo 38 del CCA y lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en sentencias de 13 de marzo de 2014

(Expediente Núm. 4400123310002008-00124-01, M.P. Marco Antonio Velilla y de 23 de febrero de 2012, M.P. María Elizabeth García González). Por tanto, para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, se debe, en cada caso, determinar el tipo de conducta objeto de infracción (…)” (subraya fuera de texto).

V. Consideraciones frente al caso en concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Radicado 25000-23-24-000-2012-00678-03. Consejero Ponente el doctor Roberto Augusto Serrato.Resolución No. 001977 Del 24 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 31

“POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 31

En el caso sub examine, este Despacho como primera medida considera pertinente destacar que la actuación administrativa ambiental de carácter sancionatoria iniciada por esta Autoridad a través del Auto nro. 3996 del 23 de diciembre de 2011, tuvo su origen en lo evidenciado en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Construcción del Sistema de Abastecimiento Regional de Agua Potable del Norte del Valle del Cauca, en departamento del Valle del Cauca SARA-BRUT”, el cual

cumplimiento de las obligaciones establecidas para el desarrollo del proyecto “Construcción del Sistema

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...