ANLA - Resolución 001980 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 001980 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001980 (27 JUL. 2026) Página 1 de 17 “Por medio del cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 13 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales -ANLA, y la Resolución 496 del 16 de abril del 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES Que mediante Resolución 135 del 10 de marzo de 2000, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE estableció el Plan de Manejo Ambiental para el funcionamiento y operación de las instalaciones de la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY terminal de combustible, ubicado en el KM 9 de la vía Mamonal sobre el costado suroriental de la bahía de Cartagena, en la zona industrial de Mamonal, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Que mediante Auto 299 del 22 de junio de 2011, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, avocó conocimiento del expediente 7.009 del

de Mamonal, jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Que mediante Auto 299 del 22 de junio de 2011, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, avocó conocimiento del expediente 7.009 del proyecto para el funcionamiento y operación de las instalaciones de la sociedad

TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Que mediante Resolución 1308 del 25 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, resolvió una solicitud, en elResolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 2 de 17 sentido de otorgar viabilidad ambiental a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY S.A., para los trabajos de relimpia del área marítima de aproximación, maniobras y atraque, el área de barcazas y el área de embarcaciones menores del terminal, localizado en la zona industrial de Mamonal. Que mediante Auto 513 del 26 de mayo de 2016, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, autorizó por competencia, la remisión a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante esta Autoridad Nacional), del expediente 7.009, perteneciente a la sociedad CHEVRON PETROLEUM

COMPANY.

Que mediante Auto 5507 del 09 de noviembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, avocó conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, en relación con las actividades adelantadas por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM

conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, en relación con las actividades adelantadas por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, y ordenó conformar el expediente LAM7173-00. Que mediante Auto 3817 del 31 de agosto de 2017, esta Autoridad Nacional avocó conocimiento de algunas actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, dentro del proyecto de obras menores en el muelle petrolero de la sociedad CHEVRON

PETROLEUM COMPANY.

Que mediante Resolución 1958 del 3 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 135 del 10 de marzo de 2000 para el proyecto “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Pretroleum Company”. Que mediante Resolución 342 del 17 de febrero de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto a través de radicado 2020228193-1000 del 23 de diciembre de 2020 contra la Resolución 1958 del 3 de diciembre de 2020, en el sentido de revocar el numeral 14 del artículo cuarto y el numeral 7 del artículo sexto y modificar el artículo séptimo de la resolución recurrida relacionados con Ficha PM-PMA-10 -Conservación de especies vegetales en peligro crítico, en veda o endémicas, Ficha PM-PSM-6 - Conservación de especies vegetales en peligro crítico, en veda o endémicas del Programa Conservación de especies vegetales y la ampliación del término de presentación del plan de contingencias respectivamente.

veda o endémicas, Ficha PM-PSM-6 - Conservación de especies vegetales en peligro crítico, en veda o endémicas del Programa Conservación de especies vegetales y la ampliación del término de presentación del plan de contingencias respectivamente. Que mediante Auto 2519 del 11 de abril de 2023, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente a la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (FEDECARYBOL) identificada con NIT 901243306 – 1.Resolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 3 de 17 Que mediante Resolución 1376 del 28 de junio de 2023, esta Autoridad Nacional autorizó la cesión parcial de los derechos y obligaciones derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 135 del 10 de marzo de 2000 para el proyecto “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Pretroleum Company” y sus modificaciones a favor de la Nueva Sociedad Portuaria Zona Atlántica S.A., correspondiente a las actividades ejecutadas en el puerto marítimo y dejando en cabeza del cedente la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY lo correspondiente a las medidas de manejo, monitoreo y obligaciones del Plan de Manejo Ambiental del terminal de combustible. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, adelantó una revisión de los documentos obrantes en el expediente LAM7173-00, consistente en la verificación de los aspectos referentes al Plan de Manejo Ambiental del Proyecto

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, adelantó una revisión de los documentos obrantes en el expediente LAM7173-00, consistente en la verificación de los aspectos referentes al Plan de Manejo Ambiental del Proyecto denominado “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Pretroleum Company”, de la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, y como resultado se emitió el Concepto Técnico 6667 del 22 de junio de 2026, en el cual se analizó lo correspondiente a las medidas de manejo del monitoreo de ruido ambiental cuyas consideraciones y recomendaciones sirven de fundamento y motivación para la expedición del presente acto administrativo: (…) Objetivo del proyecto El proyecto “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company”, tiene como objetivo las actividades el recibo, almacenamiento y comercialización de combustible, acorde con la actividad comercial de la Empresa. Localización El proyecto “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company”, se localiza en el departamento de Bolívar, Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias en el kilómetro 9 de la vía Mamonal.

Ver: (Imagen 1. Área del proyecto. Fuente: www.geovisor.anla.gov.co. Fecha 05/06/2026) del Concepto Técnico 6667 del 22 de junio de 2026. (…) Estado de avance

Medio AbióticoResolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 17

“Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 4 de 17 La visita de seguimiento ambiental inició en el Terminal de Combustibles operado por Chevron Petroleum Company, donde actualmente se desarrollan actividades de recepción, almacenamiento y despacho de hidrocarburos (…) Medio Abiótico calidad del aire y ruido Durante el desarrollo de la visita de seguimiento ambiental al Terminal de Combustibles de Cartagena, operado por Chevron Petroleum Company, se realizó un recorrido técnico a las instalaciones en compañía del personal de la empresa, con el fin de verificar in situ el estado de cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el instrumento de manejo y control ambiental, particularmente en lo relacionado con los componentes de calidad del aire y ruido ambiental. Calidad del Aire – Estación de Monitoreo En el recorrido por la zona de operaciones, se identificó la ubicación de la estación de calidad del aire, la cual se encuentra emplazada en la zona contigua a la ubicación de los contenedores de acopio de residuos, en un área delimitada por el edificio principal, un árbol y el muro colindante con el predio norte. Durante la inspección, se constató que dicha estación presenta condiciones de apantallamiento que comprometen la representatividad de las mediciones, incumpliendo los criterios técnicos de macro y microlocalización establecidos en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire del MAVDT (2010), adoptado mediante Resolución 650 de 2010 y ajustado por la Resolución 2154 de 2010. Ruido Ambiental – Puntos de Medición Respecto al componente de ruido, la empresa titular explicó que históricamente los monitoreos han sido ejecutados bajo la modalidad de ruido ambiental, señalando que dicha

2154 de 2010. Ruido Ambiental – Puntos de Medición Respecto al componente de ruido, la empresa titular explicó que históricamente los monitoreos han sido ejecutados bajo la modalidad de ruido ambiental, señalando que dicha exigencia les ha sido impuesta de manera reiterativa. No obstante, durante el recorrido se verificó que la totalidad de los puntos de medición de ruido ambiental se encuentran localizados al interior del área operativa del terminal, lo cual resulta contrario a los objetivos y criterios de representatividad establecidos en la Resolución 627 de 2006 del MAVDT. El recorrido se extendió hasta el punto de monitoreo de ruido más periférico, ubicado sobre la vía de acceso que comunica el terminal con el muelle. En dicha zona no se registró actividad operativa del terminal al momento de la visita. De igual forma, en horas de la tarde se verificaron los puntos de ruido ambiental localizados sobre la vía Mamonal, constatándose que estos también se encuentran en el interior de las instalaciones del terminal. En el marco del recorrido, se verificó que el terminal corresponde a una operación de transferencia de combustible, sin procesos productivos asociados, razón por la cual las emisiones atmosféricas y los niveles de presión sonora generados por la actividad son de baja magnitud. (…) OTRAS CONSIDERACIONESResolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 5 de 17 (…)

CONSIDERACIONES SOBRE EL MONITOREO DE RUIDO AMBIENTAL

En el marco del seguimiento ambiental al Informe de Cumplimiento Ambiental No. 7

“Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 5 de 17 (…)

CONSIDERACIONES SOBRE EL MONITOREO DE RUIDO AMBIENTAL

En el marco del seguimiento ambiental al Informe de Cumplimiento Ambiental No. 7 (período enero–diciembre 2025) del proyecto "Obras Menores en el Muelle Petrolero de la Empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company", expediente LAM7173-00, y con ocasión de la revisión técnica de los informes CTG-M-2025-47-AIR y CTG-M-2025-48-RUI presentados en cumplimiento de la Ficha TC-PSM-4 del Plan de Seguimiento y Monitoreo, esta Autoridad evidencia una incongruencia técnica y normativa entre el tipo de monitoreo de ruido exigido en la Medida 4 de dicha Ficha y las condiciones territoriales reales del área de influencia del proyecto, que justifica un ajuste vía seguimiento conforme a las facultades de esta Autoridad. Fundamento técnico del ajuste La Medida 4 de la Ficha TC-PSM-4, establecida mediante la Resolución 01958 del 3 de diciembre de 2020, dispone la realización de monitoreos anuales de ruido ambiental en cumplimiento de la Resolución 0627 del 7 de abril de 2006 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS. Sin embargo, del análisis territorial y normativo efectuado en el presente seguimiento se concluyen los siguientes elementos técnicos determinantes: Primero. El artículo 2 de la Resolución 0627 de 2006 define el ruido ambiental como "todos los ruidos presentes en un lugar dado y en un momento determinado", provenientes de la

presente seguimiento se concluyen los siguientes elementos técnicos determinantes: Primero. El artículo 2 de la Resolución 0627 de 2006 define el ruido ambiental como "todos los ruidos presentes en un lugar dado y en un momento determinado", provenientes de la combinación de todas las fuentes existentes, y su determinación tiene por objeto evaluar la calidad acústica del entorno y el impacto sobre los receptores de interés presentes en el área de influencia, conforme lo establece el artículo 22 de la misma norma. En contraste, la emisión de ruido se define en el mismo artículo 2 como "la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público", y su medición tiene por objeto verificar que una fuente específica no supere los estándares máximos permisibles del artículo 17 en el lindero del predio o en los puntos de afectación relevantes. Segundo. Del análisis de la localización del Terminal de Combustibles Chevron, situado en el corredor industrial de Mamonal, kilómetro 9 de la vía Mamonal, ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, se establece que el entorno inmediato del proyecto corresponde en su totalidad a una zona de uso industrial, conformada por instalaciones de la misma naturaleza del proyecto no se identifican asentamientos poblacionales, viviendas, ni infraestructura social en el área de influencia inmediata del terminal. Esta condición es ratificada por el propio titular, quien en el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 7 señaló expresamente que: "en el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades humanas asentadas". El tejido urbano de la ciudad de Cartagena se localiza a una distancia aproximada de entre 2 y 4 kilómetros del terminal, fuera del área de influencia directa

expresamente que: "en el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades humanas asentadas". El tejido urbano de la ciudad de Cartagena se localiza a una distancia aproximada de entre 2 y 4 kilómetros del terminal, fuera del área de influencia directa definida para efectos del seguimiento ambiental del presente proyecto.Resolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 6 de 17 Tercero. Esta situación fue advertida previamente en las consideraciones técnicas de la Resolución 01958 de 2020, en las que esta Autoridad señaló que: "no se establece realizar mediciones de ruido ambiental puesto que el ruido ambiental en la zona de estudio no está directamente relacionado a la operación del Terminal de Combustible". No obstante, la Medida 4 de la Ficha TC-PSM-4 fue incluida en el instrumento como obligación de seguimiento, generando una incongruencia interna entre las consideraciones técnicas del acto administrativo y las obligaciones que de él se derivan. Cuarto. Los informes de monitoreo presentados en el ICA 7 (CTG-M-2025-48-RUI) dan cuenta de la realización de mediciones de ruido ambiental en cinco (5) puntos de monitoreo (RA1–RA5) localizados en el interior del perímetro del terminal o en su límite inmediato, en ningún caso representativos de la exposición de receptores humanos externos, en tanto estos no existen en el área de influencia directa del proyecto. En consecuencia, las mediciones realizadas permiten caracterizar las condiciones acústicas propias del ambiente de trabajo interno, materia que corresponde al ámbito del ruido ocupacional regulado por

estos no existen en el área de influencia directa del proyecto. En consecuencia, las mediciones realizadas permiten caracterizar las condiciones acústicas propias del ambiente de trabajo interno, materia que corresponde al ámbito del ruido ocupacional regulado por la Resolución 2844 de 2007 del Ministerio de la Protección Social — ya exigido mediante la Medida 3 de la misma Ficha TC-PSM-4 — y no al ámbito del ruido ambiental en los términos del artículo 22 de la Resolución 0627 de 2006. Quinto. A diferencia del ruido ambiental, la medición de emisión de ruido sí resulta técnica y normativamente pertinente para el presente proyecto, toda vez que el terminal opera fuentes sonoras representativas — equipos de bombeo, compresores, operaciones de cargue y descargue de hidrocarburos, tránsito vehicular de carga pesada — cuya presión sonora trasciende al espacio público y al lindero del predio, con potencial afectación sobre los predios industriales colindantes y sobre la vía pública, en los términos del artículo 2 de la Resolución 0627 de 2006. La medición de emisión de ruido, mediante el procedimiento establecido en el Capítulo I, Anexo 3 de la citada resolución, con puntos ubicados en el lindero del predio y orientados hacia las fuentes más representativas y hacia las vías de acceso, constituye el instrumento técnicamente adecuado para verificar el cumplimiento de los estándares del artículo 17 aplicables al Sector C — Ruido intermedio restringido. Ajuste propuesto En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades de seguimiento y ajuste vía acto administrativo que le asisten a esta Autoridad en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1. del

Ajuste propuesto En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades de seguimiento y ajuste vía acto administrativo que le asisten a esta Autoridad en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, se recomienda el ajuste de la Medida 4 de la Ficha TC-PSM-4 Caracterización de Fuentes De Emisiones Atmosféricas y Ruido del Plan de Seguimiento y Monitoreo del proyecto, en el sentido de sustituir la obligación de monitoreo de ruido ambiental por la obligación de monitoreo de emisión de ruido, conforme a los lineamientos técnicos que deberán incorporarse en la parte resolutiva del presente acto administrativo. (…) FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Constitución Política de Colombia, en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechosResolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 7 de 17 colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y

mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95); y establece adicionalmente, la Carta Constitucional que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79). Así mismo, por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80). COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA El artículo 2 de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral

definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, competencia expresamente indicada en el artículo 52 de la misma norma. Que mediante el Decreto-ley 3570 del 27 de 2011, se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.Resolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 8 de 17 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, y le asigna entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial No 49523. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la Entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el cual señala que le corresponde a la Directora General la función de suscribir el presente acto administrativo.

Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el cual señala que le corresponde a la Directora General la función de suscribir el presente acto administrativo. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró en el empleo de Directora General de Unidad Administrativa, Código 0015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Doctora IRENE VÉLEZ TORRES, motivo por el cual es la funcionaria competente para suscribir el presente Acto Administrativo. CONSIDERACIONES FINALES DE LA MODIFICACIÓN VÍA SEGUIMIENTO A OBLIGACIONES AMBIENTALES Las licencias ambientales no son autorizaciones intangibles sino dinámicas, ello por cuanto, se deben adaptar a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, atendiendo el denominado principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente así como del desarrollo sostenible, el cual fue definido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:Resolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 9 de 17 El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de

el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia”. (Sentencia C-443/ 2009 M.P Humberto Sierra Porto). Adicionalmente, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, señala que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental y el programa de seguimiento y monitoreo. El artículo mencionado dispone que: “En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario

otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.” En esos términos, las medidas de manejo ambiental para la prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales del proyecto deben estar ajustadas a la realidad actual del mismo, de manera tal que, si es necesario ajustarlas, es dable hacerlo en ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental; pero también para garantizar la eficiencia y eficacia de estas, respecto a la realidad operacional del proyecto. Del ajuste a la Ficha TC-PSM-4 Caracterización de Fuentes De Emisiones Atmosféricas y Ruido Que en ese sentido y para el caso que nos ocupa, es preciso indicar que mediante Resolución 1958 del 3 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución 342 del 17 de febrero de 2021, esta Autoridad Nacional aprobó la actualización del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 135 del 10 de marzo de 2000Resolución No. 001980 Del 27 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 17 “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento” Página 10 de 17 para el proyecto “Obras menores en el muelle petrolero de la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Pretroleum Company”. Particularmente, dentro del plan de seguimiento y monitoreo se aprobó la Ficha TCPSM-4 Caracterización de Fuentes De Emisiones Atmosféricas y Ruido cuyo objetivo fue establecer medidas de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire y ruido, con el fin de preservar las condiciones del medio natural y la calidad de vida

PSM-4 Caracterización de Fuentes De Emisiones Atmosféricas y Ruido cuyo objetivo fue establecer medidas de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire y ruido, con el fin de preservar las condiciones del medio natural y la calidad de vida de los empleados y habitantes de la zona de influencia del proyecto. La citada ficha actualmente cuenta con seis (6) medidas; la 1 y 2 en

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