ANLA - Resolución 001989 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 001989 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001989 (28 JUL. 2026) Página 1 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro de proceso sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0173-00-2017, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, se procede a determinar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P., identificada con NIT. 890.800.128-6, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas”, localizado en el municipio de Chinchiná, en el departamento de Caldas.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para
marco del desarrollo del proyecto “Central Hidroeléctrica San Francisco – Chinchiná Caldas”, localizado en el municipio de Chinchiná, en el departamento de Caldas.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 88 artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 5 de la Ley 23872 de 2024. El numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Po el cual
materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.” En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Po el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM2583 3.1.El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante, el Ministerio, mediante la Resolución nro. 413 de 27 de febrero de 2009, estableció un Plan de Manejo Ambiental – PMA a la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., para llevar a cabo la actividad de generación de energía en la Central Hidroeléctrica de San Francisco, ubicada en el municipio de Chinchiná en el departamento de Caldas.
la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., para llevar a cabo la actividad de generación de energía en la Central Hidroeléctrica de San Francisco, ubicada en el municipio de Chinchiná en el departamento de Caldas. 3.2.A través de Auto nro. 484 de 21 de febrero de 2011, modificado Auto nro. 88 de 19 de enero de 2012 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA efectuó seguimiento ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto y realizó unos requerimientos. 3.3.Por medio de Resolución nro. 193 de 28 de febrero de 2013, la ANLA impuso medidas ambientales adicionales a la sociedad CHEC S.A. E.S.P. 3.4.Mediante Auto nro. 3409 de 8 de agosto de 2014, la ANLA efectuó seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, realizando requerimientos. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 88 3.5.A través de Resolución nro. 1089 de 23 de septiembre de 2014 la ANLA realizó ajustes vía seguimiento a las Resoluciones 0413 de 27 de febrero de 2009 y 193 de 28 de febrero de 2013.
3.5.A través de Resolución nro. 1089 de 23 de septiembre de 2014 la ANLA realizó ajustes vía seguimiento a las Resoluciones 0413 de 27 de febrero de 2009 y 193 de 28 de febrero de 2013. 3.6.Por Auto 1019 de 30 de marzo de 2017 la ANLA efectuó el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, realizando requerimientos a la sociedad CHEC S.A. E.S.P. 3.7.Mediante radicado 2017051953-1-000 del 11 de julio de 2017 la sociedad CHEC S.A. E.S.P. allegó a Autoridad la respuesta a los requerimientos efectuados por Auto nro. 1019 de 30 de marzo de 2017. 3.8.Tomando en consideración las facultades de seguimiento y vigilancia, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA llevó a cabo visita técnica entre el 26 y el 29 de septiembre de 2017 al área de influencia de la Central Hidroeléctrica de San Francisco, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM2583, consignando los resultados en el Concepto Técnico 5567 del 10 de noviembre de 2017, acogido por Auto nro. 1552 del 12 de abril de 2018. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0173-00-2017 3.9.Con fundamento en las evidencias contenidas en el Concepto Técnico 6582 de 15 de diciembre de 2017, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 6539 de 29 de diciembre de 2017, en contra de la sociedad
diciembre de 2017, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental mediante Auto 6539 de 29 de diciembre de 2017, en contra de la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P., con NIT. 890.800.128-6. El precitado acto administrativo fue notificado a la investigada electrónicamente el 10 de enero de 2018, al correo notificaciones.judiciales@chec.com.co; comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 12 de enero de 2018; y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 29 de diciembre de 2017, de acuerdo a constancias obrantes en el expediente. 3.10.En virtud del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, mediante Auto 4105 del 1 de junio de 2022, la ANLA ordenó la incorporación de una documentación obrante en el expediente LAM0421 (permisivo) en el expediente SAN0011-00-2020. 3.11.No encontrando configurada ninguna causal de cesación del procedimiento prevista en la Ley 1333 de 2009, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos a través de Auto 9126 del 28 de octubre de 2019: “CARGO PRIMERO: Por no entregar la caracterización de la totalidad de los vertimientos realizados al interior de la Central Hidroeléctrica San FranciscoChinchiná Caldas, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, en especial lo referido al Programa “GEN-0602 Manejo de aguas residuales generadas en las áreas de bocatomas, campamentos, talleres y casinos”, incumpliendo el referido programa, así como lo establecido en el Literal d del
en especial lo referido al Programa “GEN-0602 Manejo de aguas residuales generadas en las áreas de bocatomas, campamentos, talleres y casinos”, incumpliendo el referido programa, así como lo establecido en el Literal d del numeral 3 del Artículo Segundo, el Literal e Parágrafo 2 del Artículo Cuarto y ArtículoResolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 88
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 88
Quinto de la Resolución 0413 de 2009; los Numerales 2 y 7 del Artículo 2 y Parágrafo de Articulo 2 del Auto 0484 de 2011; el numeral 9 del Artículo 4 del Auto 3409 de 8 de agosto de 2014 y los Numerales 5, 9, 12, 48 y 51 del Artículo 1 del Auto 1019 de 30 de marzo de 2017.
CARGO SEGUNDO: Por no presentar el inventario de PCB’s, con las respectivas evidencias de acreditación del laboratorio y certificados donde se indique que los aceites y transformadores se encuentran libres de PCB’s, incumpliendo lo establecido Numeral 5 del Artículo Primero de la Resolución 193 de 28 de febrero de 2013; Numeral 2 del Artículo Cuarto del Auto 3409 de 8 de agosto de 2014; Numerales 19 y 46 del Auto 1019 de 30 de marzo de 2017, en concordancia con lo establecido en las Resolución 0222 del 15 de diciembre de 2011 y Resolución 1741 del 24 de octubre de 2016, por la cual se establecen requisitos para la gestión
establecido en las Resolución 0222 del 15 de diciembre de 2011 y Resolución 1741 del 24 de octubre de 2016, por la cual se establecen requisitos para la gestión ambiental integral de equipos y desechos que consisten, contienen o están contaminados con Bifenilos Policlorados (PCB).” El acto administrativo en mención fue notificado por edicto fijado el 6 de noviembre de 2019 y desfijado el 10 de noviembre de 2019, previa citación a notificación personal remitida por radicado 2019168287-2-000 del 28 de octubre de 2019, quedando debidamente ejecutoriado el 13 de noviembre de 2019. 3.12.Mediante radicados 2019185431-1-000 del 26 de noviembre de 2019 y 2019187243-1000 del 28 de noviembre de 2019, la investigada presentó escrito de descargos, estando dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.13.A través de Auto nro. 9407 del 24 de octubre de 2022, teniendo en cuenta la evaluación realizada en el Concepto Técnico 7378 del 23 de noviembre de 2021, la ANLA adelantó la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio ambiental, ordenando incorporar como prueba los siguientes documentos: -Presentados por la investigada •Oficio Recibido ICA 9. Comunicación con radicación 2016014369-1-000 del 22 de marzo de 2016. ICA-9. Anexo_Gen_06_02 y Anexo_Gen_06_05. •Oficio Recibido ICA 10. Comunicación con radicación 2017024114-1-000 del 3 de
marzo de 2016. ICA-9. Anexo_Gen_06_02 y Anexo_Gen_06_05. •Oficio Recibido ICA 10. Comunicación con radicación 2017024114-1-000 del 3 de abril de 2017. ICA-10. Anexo_Gen_06_02 y Anexo_Gen_06_05 •Oficio Recibido ICA. C11omunicación con radicación 2018043080-1000 del 12 de abril de 2018. ICA-11Anexo_Gen_06_02, y Anexo_Gen_06_05. •Oficio Recibido ICA 12. Comunicación con radicación 2019047138-1000 del 11 de abril de 2019. ICA-12. Anexo_Gen_06_02 y Anexo_Gen_06_05. •OF-RTA-AUT-1019-17-ANLA y Respuesta Auto ANLA 1019 de 2017. •Radicado 2017051953-1-000 del 11 de julio de 2017 y Anexos. •Acta Seguimiento ICA 12. Acta de seguimiento y control ambiental 31 del 21 de mayo de 2019 y su anexo Presentación seguimiento. •Excel denominado Copia de Inventario y resultados PCB. •Documento 984836-01-AH a 984836-64-AH •985127-01-AH a 985127-64-AH •985692-01-AH a 985692-208-AHResolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 88 •985692-209-AH a 985692-400-AH
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 88 •985692-209-AH a 985692-400-AH
•5494920_PCBs
•8975178_PCBs
•Excel GENERACIÓN RESULTADOS PCBS
•0_BASE DE DATOS PCB TRAFO POTENCIA 2019.03.04 •Excel PCBsGENERACION_2016 •Excel SABANA DE INFORMACIÓN •Informe_sistemas_septicos_23082014 •Caracterizacion_STARD_CHEC_01-2016 •Anexo A •Anexo C •STAR Bocatoma La Estrella •STAR bocatoma Montevideo •STAR bocatoma río San Francisco •Carpeta sistemas sépticos 2012, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2013, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2014, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2015, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2016, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2017, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Carpeta Resoluciones_Acreditación_Lab, de la carpeta Caracterizaciones de la
•Documentos de la Carpeta denominada sistemas sépticos 2017, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Carpeta Resoluciones_Acreditación_Lab, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Carpeta Fotos Sistemas Septicos, de la carpeta Caracterizaciones de la prueba ICA 11-Anexo_Gen_06_02 •Excel denominado generación STARD •STARD_GENERACIÓN_0 •Documentos de la Carpeta denominada Caracterizaciones de la prueba ICA 12Anexo_Gen_06_02 •Documentos de la Carpeta denominada 1. Cer_Lab de la prueba Auto 1019-Req. 13 vertimientos •Carpeta denominada Sistemas_sépticos_2016, de la prueba Auto 1522Req5_STARD. •Concepto técnico 2277 del 21 de mayo de 2019 •Carpeta Oficios_Exoneración -De oficio •Resolución 413 del 27 de febrero de 2009, acoge el concepto técnico 2566 del 31 de diciembre de 2008 •Auto 484 del 21 de febrero de 2011, acoge el concepto técnico 2562 del 12 de noviembre de 2010Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 88 •Resolución 193 del 28 de febrero de 2013, acoge el concepto técnico 495 del 8 de febrero de 2013. •Auto 3409 del 8 de agosto de 2014, acoge el concepto técnico 8384 del 15 de
•Resolución 193 del 28 de febrero de 2013, acoge el concepto técnico 495 del 8 de febrero de 2013. •Auto 3409 del 8 de agosto de 2014, acoge el concepto técnico 8384 del 15 de mayo de 2014. •Auto 1019 del 30 de marzo de 2017, acoge el concepto técnico 5163 del 5 de octubre de 2016. •Auto 1522 del 12 de abril de 2018, acoge el concepto técnico 5567 del 10 de noviembre de 2017. •Auto 6485 del 23 de octubre de 2018, acoge el concepto técnico 6017 del 8 de octubre de 2018. •Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1, radicado 4120-E1-121694 del 16 de octubre de 2009. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02. •Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2, radicado 4120-E1-710333 del 4 de junio de 2010. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02. •Informe de cumplimiento AmbientalICA 3, radicado 4120-E1-162070 del 13 de diciembre de 2010. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02. •Informe de cumplimiento AmbientalICA 4, radicado 4120-E1-70685 del 8 de junio de 2011. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02 •Informe de cumplimiento AmbientalICA 5, radicado 4120-E1-16205 del 14 de febrero de 2012. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02
•Informe de cumplimiento AmbientalICA 5, radicado 4120-E1-16205 del 14 de febrero de 2012. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02 •Informe de cumplimiento AmbientalICA 6, radicado 4120-E1-9288 del 1 de marzo de 2013. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02 •Informe de cumplimiento AmbientalICA 7, radicado 4120-E1-10443 del 4 de marzo de 2014. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02 •Informe de cumplimiento AmbientalICA 8, radicado 2015011427-1-000 del 5 de marzo de 2015. Específicamente la información contenida en el Anexo _Gen_06_02 •Radicado 2018084473-1-000 del 28 de junio de 2018. Anexo Req5_STARD y 2018084473-y Req-7-Gestion_PCBs. De igual forma, se negaron como prueba los siguientes documentos denominados así: •“Introducción ICA 8-2014”. •“Oficio Recibido ICA 8”. •“Introducción ICA 9-2015”. •“Introducción ICA 10-2016”. •“Introducción ICA 11-2017”. •“Introducción ICA 12-2018”. •“OF-RTA-AUT_1522_18-ANLA” •“RESPUESTA_AUTO_ANLA No. 1522-2018” •Archivo Excel “Control de PCBs”.Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 88
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
•“RESPUESTA_AUTO_ANLA No. 1522-2018”
•Archivo Excel “Control de PCBs”.Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 88 •“Cargue_PCBs_IDEAM-2016”, “Cargue_PCB_IDEAM-2017” y “Cargue_PCBs_IDEAM-2018” •“Mtto_STARD_Plantas_04-2015”. •Carpeta “Mtto_STARD_Plantas_Mayores”. •Gestion_Vert_corpocaldas++ •Carpeta “Mantenimientos” (ICA 11 -Anexo_Gen_06_02) •Carpeta “Gestiones _ Vert” (ICA 12 Anexo_Gen_06_02) •Carpeta “mantenimientos” (ICA 12 -Anexo_Gen_06_02) •Carpeta “4. Renov_Ver_ínsula, de la prueba Auto 1019-Req. 13 vertimientos”. •Carpeta “mantenimientosSTARD_2016, de la prueba Auto 1522-req-5_STARD” 3.14.Teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto por la investigada a través de radicado 2022257425-1-000 del 17 de noviembre de 2022, a través de Auto 825 del 16 de febrero de 2023 dispuso reponer parcialmente la decisión adoptada en el artículo segundo del Auto 9407 del 24 de octubre de 2022 y en su lugar ordenó incorporar también como prueba los siguientes documentos: 1. “Introducción ICA 8-2014”. 2. “Introducción ICA 9-2015”. 3. “Introducción ICA 10-2016”.
también como prueba los siguientes documentos: 1. “Introducción ICA 8-2014”. 2. “Introducción ICA 9-2015”. 3. “Introducción ICA 10-2016”. 4. “Introducción ICA 11-2017”. 5. “Introducción ICA 12-2018”. 6. “OF-RTA-AUT_1522_18-ANLA”. 7. “RESPUESTA_AUTO_ANLA No. 1522-2018”. 8. “Cargue_PCBs_IDEAM-2016”. 9. “Cargue_PCB_IDEAM-2017”. 10. “Cargue_PCBs_IDEAM-2018”. 11. “Mtto_STARD_Plantas_04-2015”. 12. “Mtto_STARD_Plantas_Mayores”. 13. “Mantenimientos” (ICA 11 -Anexo_Gen_06_02)”. 14. “mantenimientos” (ICA 12 -Anexo_Gen_06_02)”. 15. “mantenimientosSTARD_2016, de la prueba Auto 1522-req-5_STARD”. 16. “Gestiones _ Vert” (ICA 12 Anexo_Gen_06_02)”. 3.15.En atención a los cambios introducidos por la Ley 2387 de 2024, mediante Auto 2199 del 24 de marzo de 2026 esta Autoridad dio traslado para alegar de conclusión a la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. 3.16.Dentro del término legal, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P – ISA E.S.P. presentó alegatos de conclusión a través de radicado 20266200464532 del 10 de abril del 2026. IV.Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del
presentó alegatos de conclusión a través de radicado 20266200464532 del 10 de abril del 2026. IV.Consideraciones Jurídicas La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico colombiano: i. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior,Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 88 es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).3 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas
derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”4. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 3 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007 4 Ibidem. 5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el
que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14)Resolución No. 001989 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 88 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 88 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de
sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.7 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado8, en los principios rectores de la función administrativa 9 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones.10 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la
fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 8 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
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