ANLA - Resolución 001993 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 001993 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 001993 (28 JUL. 2026) Página 1 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en los numerales 2 y 16 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en el artículo segundo de la Resolución 0496 del 16 de abril de 2025, en el artículo primero de la Resolución 571 del 7 de mayo de 2025, en el artículo segundo de la Resolución 760 del 21 de abril de 2025, en el artículo primero de la Resolución 1875 del 19 de diciembre de 2025, en el artículo primero de la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, el entonces

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., para el proyecto "Área de pozos múltiples Cupiagua XD", localizado en jurisdicción del municipio de Aguazul del departamento del Casanare.

Que a través de la Resolución 174 del 17 de febrero de 2000, el Ministerio modificó la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de cambiar el límite de captación durante los tiempos de aguas mínimas a un volumen que no supere el 30% del caudal y el resto del tiempo 5 l/s, entre otros aspectos.Resolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 2 de 18 Que por medio de la Resolución 1985 del 13 de octubre de 2010, el Ministerio autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 174 del 17 de febrero de 2000, para el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD” de la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., a favor de la sociedad ECOPETROL S.A.

17 de febrero de 2000, para el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD” de la sociedad BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que a través de la Resolución 2327 del 23 de noviembre de 2010, el Ministerio resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 4120 –E1 –138587 del 27 de octubre de 2010, en contra de la Resolución 1985 del 13 de octubre de 2010, modificando el artículo cuarto en el sentido de excluir los procesos judiciales de la responsabilidad de los efectos económicos que resulten de la decisión de los procesos sancionatorios y administrativos. Que a través de la Resolución 1475 de 5 de septiembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, modificó la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de incluir como línea general de inversión del 1% las “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se incluye el desarrollo de proyectos de uso sostenible”, para desarrollarse a través de Acciones de conservación con proyecto productivo de uso sostenible de Sistema Silvopastoril, en áreas con vocación silvopastoril y de pastoreo semi intensivo, en el área del Núcleo Piedemonte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del Artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 1076 de 2015. Que por medio de la Resolución 1065 del 14 de junio de 2019, la Autoridad Nacional

dispuesto en el literal a) del numeral 1 del Artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 1076 de 2015. Que por medio de la Resolución 1065 del 14 de junio de 2019, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 2018136921-1-000 del 1 de octubre de 2018, en contra de la Resolución 1475 de 05 de septiembre de 2018, y en cuya parte resolutiva se confirmaron, modificaron y aclararon las obligaciones contempladas en relación con las acciones de conservación con proyecto productivo de uso sostenible de Sistema Silvopastoril, en áreas con vocación silvopastoril y de pastoreo semi intensivo, en el área del Núcleo Piedemonte. Que mediante la Resolución 2053 del 17 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional modificó el artículo sexto de la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental contemplado en artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019. Que conforme a la Resolución 404 del 25 de febrero de 2021, la Autoridad Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 2021000087-1-000 del 4 de enero de 2021, en contra la Resolución 2053 del 17 de diciembre de 2020, en el sentido de modificar el artículoResolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 18

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 3 de 18 tercero, en el cual se establecieron las líneas de inversión definitivas de los proyectos y/o programas del Plan de inversión forzosa de no menos del 1% vigentes para el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”, entre otros aspectos. Que mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, aprobó la actualización del Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de los Campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, entre ellos el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD", y requirió presentar unos ajustes y/o complementos al plan de gestión social aprobado. Que mediante Resolución 1186 del 07 de junio de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., mediante radicado 2022005776-1-000 24 de enero de 2022, en contra de la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021, revocando, modificando y confirmando algunas disposiciones del artículo segundo de la citada Resolución. Que a través de la Resolución 1747 del 10 de agosto de 2023, esta Autoridad ajustó vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, entre ellos el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”, actualizado mediante la Resolución 2438 del 31

vía seguimiento el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, para la etapa de operación de los campos Cusiana, Cupiagua y Recetor, entre ellos el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”, actualizado mediante la Resolución 2438 del 31 de diciembre de 2021 modificada parcialmente por la Resolución 1186 del 7 de junio de 2022. Que en virtud de la Resolución 333 del 1 de marzo de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. Que por medio de la Resolución 1788 del 21 de agosto de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1%, para el proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Que mediante Resolución 738 del 16 de marzo de 2026, esta Autoridad modificó el artículo tercero de la Resolución 2053 del 17 de diciembre de 2020, modificado por el artículo primero de la Resolución 404 del 25 de febrero de 2021, en el sentido incluir los proyectos productivos agroforestales con incentivo del sistema agroforestal con café, como nuevo programa de acuerdos de conservación, como proyecto asociado a la línea de inversión de “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos sostenibles”. Que mediante la Resolución 739 del 16 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional

y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos sostenibles”. Que mediante la Resolución 739 del 16 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 849 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de actualizar las fichas para los mediosResolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 4 de 18 abiótico y biótico del Plan de Manejo Ambiental - PMA, y el Plan de Seguimiento y Monitoreo - PSM para la etapa de operación, desmantelamiento y restauración final del proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”. Este acto administrativo fue notificado el día 17 de marzo de 2026 a la sociedad titular del instrumento ambiental. Que la sociedad ECOPETROL S.A., a través del radicado ANLA 20266200428022 del 1 de abril de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 739 del 16 de marzo de 2026.

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La

interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones. El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”Resolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 5 de 18 Así mismo el artículo 77, Ibídem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…)

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Conforme a lo anterior, en el artículo décimo primero de la Resolución 739 de 16 de marzo de 2026, se precisó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso

desea ser notificado por este medio (…)” Conforme a lo anterior, en el artículo décimo primero de la Resolución 739 de 16 de marzo de 2026, se precisó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Una vez revisado el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., en contra de la Resolución 739 de 16 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional considera que este cumple con los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 de la ley 1437 de 2011, toda vez que fue presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue notificada electrónicamente el 17 de marzo de 2026 y el recurso fue presentado el día 1 de abril de 2026, bajo el radicado ANLA 20266200428022. Igualmente fue interpuesto ante el funcionario que dictó la decisión y por el interesado, en este caso a través del doctor JORGE ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ obrando en calidad de Apoderado General de la sociedad ECOPETROL S.A, adjuntando los documentos que lo acreditan como tal resaltando que dicha sociedad es la titular del instrumento de control ambiental del proyecto “Área de Pozos Múltiples Cupiagua XD”. Adicionalmente, se verificó que en el documento del recurso el interesado incluyó los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo recurrido e indicó los correos electrónicos para efectos de notificación. Por lo anterior, esta Autoridad

Adicionalmente, se verificó que en el documento del recurso el interesado incluyó los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo recurrido e indicó los correos electrónicos para efectos de notificación. Por lo anterior, esta Autoridad considera procedente entrar a resolver de fondo el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la citada ley.Resolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 6 de 18 “Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” A su vez, el artículo 79 ibídem, sobre el trámite de los recursos preceptúa que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, situaciones que no se presentan en el caso de estudio. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien corresponde tomar la decisión definitiva, debe hacerlo con base en la información que disponga; para este

caso, es la contenida en el expediente LAM1282, que aquí nos ocupa. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ECOPETROL S.A., en contra del parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 739 de 16 de marzo de 2026. En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia la petición de la sociedad ECOPETROL S.A., esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el escrito de recurso de reposición con radicado 20266200428022 del 1 de abril de 2026.

1. En relación con el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 739 de 16 de marzo de 2026, que reza: “PARÁGRAFO PRIMERO. La sociedad ECOPETROL S.A., deberá presentar soportes de avance de la implementación de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo, aprobados en los artículos primero y segundo de la presente resolución, en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. (…)” Petición de la Sociedad ECOPETROL S.A. “REVOCAR el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución No. 000739 de 16 de marzo de 2026, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente recurso, en el sentido de que la implementación del PMA y PMS se allegue de manera completa y unificada a través del correspondiente Informe de Cumplimiento Ambiental ICA; el cual allegamos para su seguimiento y control de parte de la Autoridad Ambiental, con una periodicidad anual durante el mes de abril.”

completa y unificada a través del correspondiente Informe de Cumplimiento Ambiental ICA; el cual allegamos para su seguimiento y control de parte de la Autoridad Ambiental, con una periodicidad anual durante el mes de abril.” Motivos de inconformidad de la sociedad recurrente.Resolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 7 de 18 “(…) Como ya se indicó, la ANLA en el artículo tercero señaló que la Empresa deberá reportar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo, dentro del plazo conferido para la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), el cual, conforme a lo señalado en el artículo segundo del Auto No. 0840 de 9 de abril de 2007, quedó establecido que la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental deberá hacerse con una periodicidad anual en armonía con lo dispuesto en la Resolución No. 849 de 22 de septiembre de 1997, así: ARTÍCULO SEGUNDO: La Empresa BP Exploration Company Limited, deberá presentar los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA con periodicidad anual, a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda el respectivo Informe. En línea con lo anterior, es importante resaltar que a través de la Resolución No. 077 de 2019, artículo segundo (literal A), modificada parcialmente por la Resolución No. 549 de 2020, se estableció en relación con la periodicidad señalada en la licencia ambiental y el número de expediente, que para el presente caso se estableció la

de 2019, artículo segundo (literal A), modificada parcialmente por la Resolución No. 549 de 2020, se estableció en relación con la periodicidad señalada en la licencia ambiental y el número de expediente, que para el presente caso se estableció la entrega en el mes de abril, teniendo en cuenta el ultimo digito del expediente LAM1282, es el (2). Así mismo, debe tenerse en cuenta que la forma y contenido del reporte de los ICA constituyen un instrumento técnico estandarizado que integra la información relativa al grado de implementación de las medidas del PMA y del PSM, bajo formatos estandarizados y lineamientos previamente definidos por la Autoridad Ambiental; en este sentido, dichos informes se rigen por lo dispuesto en la Resolución No. 1552 de 2005, mediante la cual se adoptó el Manual de Seguimiento Ambiental, instrumento que establece de manera integral la metodología, estructura y criterios para el reporte del cumplimiento ambiental de los proyectos licenciados. Así las cosas, el marco normativo aplicable no solo define el ICA como el canal formal y único de reporte del cumplimiento ambiental, sino que además delimita de manera precisa su periodicidad, contenido y condiciones de presentación, consolidándolo como el mecanismo a través del cual se verifica la implementación de las obligaciones derivadas del PMA y del PSM. Al revisar el Artículo Tercero de la Resolución recurrida, se encuentra que en el Parágrafo Primero, introduce una obligación adicional, contraria en relación con la periodicidad de entrega del reporte y presentación de soportes de avance, indicando que estos se deberá allegar en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual resulta contrario a la unificación y entrega

periodicidad de entrega del reporte y presentación de soportes de avance, indicando que estos se deberá allegar en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual resulta contrario a la unificación y entrega de información a través del Informe de Cumplimiento Ambiental ICA; el cual, como ya se indicó se debe presentar de manera anual. De otra parte se advierte que el cambio en el plazo señalado en el parágrafo primero del artículo tercero para la entrega del reporte y presentación de soportes de avance, indica que estos se deben allegar en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo; sin embargo, dicho cambio en el plazo, no seResolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 8 de 18 encuentra motivado, ni tampoco se encuentra justificación técnica alguna que lo soporte; lo cual resulta abiertamente inconsistente con el esquema de reporte previamente definido en el inciso principal. De igual manera, mientras el artículo tercero establece de forma clara que el reporte del cumplimiento ambiental debe realizarse a través de los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, con periodicidad anual, el parágrafo del mismo artículo, incorpora un periodo adicional para el reporte y presentación de los soportes de avance, el cual indica que estos se deben allegar en un término de seis (6) meses; lo cual carece de articulación con dicho instrumento, además de recaer sobre el mismo objeto de

periodo adicional para el reporte y presentación de los soportes de avance, el cual indica que estos se deben allegar en un término de seis (6) meses; lo cual carece de articulación con dicho instrumento, además de recaer sobre el mismo objeto de seguimiento; esto es, la implementación de las fichas del PMA y del PSM. Esta dualidad de obligaciones genera una duplicidad material en el reporte de información, en tanto los “soportes de avance” exigidos a los seis (6) meses, corresponden sustancialmente al mismo contenido que conforme al marco normativo previamente expuesto, debe ser consolidado, estructurado y presentado a través del ICA (con reportes anuales), instrumento que ya contempla formatos, variables y criterios específicos para evidenciar el grado de implementación de las medidas ambientales. En consecuencia, la disposición contenida en el parágrafo primero rompe la coherencia interna del acto administrativo, al establecer dos tiempos paralelos de reporte para un mismo fin e información, sin definir su complementariedad, alcance diferencial o valor agregado dentro del proceso de seguimiento ambiental. Teniendo en cuenta que el objeto principal de los informes de cumplimiento ambiental es la unificación y unanimidad de documentos que propendan por hacer el seguimiento por parte de la ANLA más eficiente, completo y eficaz, tal disposición es contraria, con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo tercero. Ahora bien, para efectos de un seguimiento completo y de un solo documento, Ecopetrol S.A. solicita que la entrega de la implementación de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo se alleguen por medio del ICA, es decir anual. Adicionalmente, se evidencia que la imposición del reporte de manera semestral y de

que la entrega de la implementación de las fichas del Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Seguimiento y Monitoreo se alleguen por medio del ICA, es decir anual. Adicionalmente, se evidencia que la imposición del reporte de manera semestral y de avance no se encuentra debidamente motivada en el acto administrativo, toda vez que no se exponen razones técnicas, jurídicas o de riesgo ambiental que justifiquen la necesidad de exigir un reporte extraordinario previo al ICA, máxime cuando el proyecto cuenta con una periodicidad de seguimiento claramente definida y no se identifican condiciones excepcionales que ameriten un tratamiento diferenciado. A su vez, la Sentencia C-826 de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, respecto de los principios de eficacia y eficiencia en las actuaciones administrativas, determina: (…) “La eficacia está soportada en varios conceptos en el artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el artículo 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los serviciosResolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 9 de 18 públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En este sentido, la Sala ha señalado que

Página 9 de 18 públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En este sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye "una cualidad de la acción administrativa. en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo" Por su parte, en lo que atañe al principio de eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que se trata de la máxima racionalidad de la relación costosbeneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público” (…)” (…).” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental.

Mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de

República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Es del caso señalar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con la función establecida en el numeral 2 del artículo tercero del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), le corresponde realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA). Que mediante Resolución No. 0496 del 16 de abril de 2025 fue nombrada en el empleo de directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –Resolución No. 001993 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Página 10 de 18

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 739 DEL 16 DE MARZO DE 2026” Pá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...