ANLA - Resolución 002002 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002002 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002002 (28 JUL. 2026) Página 1 de 72
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA En cumplimiento de lo establecido en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las funciones conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de acuerdo con las asignadas por medio de la Resolución 2938 de 20241, modificada por la Resolución 686 de 20252, y de la Resolución 496 de 20253, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir En el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN003214, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 4, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024 5, se procede a definir la responsabilidad de la sociedad Invesakk S.A.S., con el Número de Identificación Tributaria (NIT) 802.014.471-6, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, en relación con lo dispuesto en la Resolución 1511 6 del 5 de agosto de 20107.
II. Competencia
Tributaria (NIT) 802.014.471-6, por las acciones u omisiones que constituyen infracción ambiental, en relación con lo dispuesto en la Resolución 1511 6 del 5 de agosto de 20107.
II. Competencia 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual el MADS nombró a Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. 4 Mediante la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones. 5 Por medio de la cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores, y se dictan otras disposiciones. 6 Fue derogada mediante el artículo 24 de la Resolución 851 del 5 de agosto de 2022. 7 A través de la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, y
se adoptan otras disposiciones.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 72
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 72
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que
Página 2 de 72 La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental. Esto se debe a que tiene la facultad de aprobar y realizar seguimiento a los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, conforme a lo previsto en el artículo octavo de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 20108 y en el artículo 16 de la Resolución 851 del 5 de agosto de 20229. Dicha facultad le fue transferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa establecida en los numerales 1, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 10, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo segundo de la Ley 2387 de 2024. Al respecto, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011 se contempla como función de la ANLA: “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. En línea con lo anterior, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 202011 se contempla como función del Despacho de la Dirección General de la ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.
ANLA: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.
Por último, se destaca que, a través de la Resolución 496 de 2025, el MADS efectuó el nombramiento de Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1.Por medio de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 12 (MAVDT) estableció los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, y adoptó otras disposiciones. 8 Mediante la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, y se toman otras determinaciones. Tal acto administrativo fue derogado mediante el artículo 24 de la Resolución 851 del 5 de agosto de 2022. 9 Por medio de la cual se desarrollan los artículos 2.2.7A.1.3, 2.2.7A.2.1, el numeral 3.1 del artículo 2.2.7A.2.2, el numeral 3 del artículo 2.2.7A.2.4, el artículo 2.2.7A.4.2 y el artículo 2.2.7A.4.4 del Título 7A del Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 sobre la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y se adoptan otras disposiciones 10 A través del cual se crea la ANLA y se toman otras determinaciones. Fue modificado por el Decreto 376 de 2020. 11 Mediante el cual se modifica la estructura de la ANLA. 12 Hoy MADS.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 72 3.2.Después, a través de la Resolución 1739 del 8 de septiembre de 2010, el entonces MAVDT suprimió el requisito establecido en el artículo 19 de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010. 3.3.Con base en lo anterior, mediante el oficio 4120-E2-808 del 10 de enero de 201313, la ANLA requirió a la sociedad Invesakk Ltda. (hoy Invesakk S.A.S.) para que presentara, antes del 31 de marzo de 2013, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas de conformidad con lo establecido en la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, por encontrarse en el ámbito de aplicación de dicha norma. 3.4.En virtud de lo expuesto, a través del radicado 2015033561-1-000 del 25 de junio de 201514, el representante legal de la sociedad Invesakk Ltda. presentó ante la ANLA, para aprobación, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, en cumplimiento de lo
junio de 201514, el representante legal de la sociedad Invesakk Ltda. presentó ante la ANLA, para aprobación, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010. 3.5.Más adelante, previo requerimiento de información por parte de la ANLA 15 y la correspondiente entrega por parte de la sociedad Invesakk Ltda. 16, mediante la Resolución 1296 del 28 de octubre de 2016 17 se aprobó el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, acto administrativo en el cual también se impusieron obligaciones. 3.6.Por Acta 28 del 23 de diciembre de 2019, otorgada en la Junta de socios en Barranquilla, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 24 de diciembre de 2019 bajo el número 374.886 del libro IX, la sociedad se transformó de limitada a sociedad por acciones simplificada con la denominación de Invesakk S.A.S, como consta en el certificado de existencia y representación legal consultado el 22 de junio de 2026 en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). 3.7.El MADS, a través de la Resolución 851 del 5 de agosto de 2022, desarrolló los artículos 2.2.7A.1.3, 2.2.7A.2.1, el numeral 3.1 del artículo 2.2.7A.2.2, el
numeral 3 del artículo 2.2.7A.2.4, el artículo 2.2.7A.4.2 y el artículo 2.2.7A.4.4 del Título 7A del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, sobre la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE). A su vez, derogó la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, con efectos a partir del 1º de enero de 2023, y tomó otras determinaciones. 13 Se encuentra en el expediente SAN0032-14. 14 Se encuentra en el expediente COR5288-00-2015. 15 Por medio de los Autos 4458 del 21 de octubre de 2015 y 3737 del 10 de agosto de 2016. 16 A través de los radicados 201615442-1-000 del 30 de marzo de 2016, 2016026834-1-000 del 1º de junio de 2016 y 2016060430-1-000 del 23 de septiembre de 2016. 17 Expedida con fundamento en lo evaluado en el concepto técnico 5238 del 11 de octubre de 2016.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 72 3.8. Antecedentes sancionatorios - Expediente SAN0032-14 3.8.1.La ANLA, mediante el Auto 1695 del 7 de mayo de 2014, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Invesakk Ltda., por la no presentación ante esta autoridad del Sistema de Recolección Selectiva
3.8.1.La ANLA, mediante el Auto 1695 del 7 de mayo de 2014, ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Invesakk Ltda., por la no presentación ante esta autoridad del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas dentro del término establecido en el artículo octavo de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010. 3.8.2.Por medio del oficio 4120-E2-24237 del 13 de mayo de 2014, enviado a la dirección Calle 35 # 38 – 55, segundo piso, de Barranquilla (Atlántico), se citó a la investigada para notificarla personalmente del contenido y la decisión del Auto 1695 del 7 de mayo de 2014, según consta en el expediente. 3.8.3.El Auto 1695 del 7 de mayo de 2014 se notificó por correo electrónico a través del oficio 4120-E2-26971 del 27 de mayo de 2014, enviado al email gerencia@invesakk.com de la sociedad Invesakk Ltda., como consta en el expediente. Tal acto administrativo quedó ejecutoriado el 29 de mayo de 2014. 3.8.4.Igualmente, el Auto 1695 del 7 de mayo de 2014 fue comunicado a la entonces Procuraduría delegada para asuntos Ambientales y Agrarios 18, según consta en el expediente, y se publicó en la Gaceta de la ANLA el 7 de mayo de ese mismo año. 3.8.5.Luego, mediante la Resolución 18 del 9 de enero de 2015, la ANLA suspendió por el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 13 de febrero de 2015, inclusive, los términos de los procesos sancionatorios ambientales,
suspendió por el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 13 de febrero de 2015, inclusive, los términos de los procesos sancionatorios ambientales, incluyendo los términos para presentar y resolver los recursos de los procesos que estuvieran en curso al momento de la expedición de ese acto administrativo. 3.8.6.Al no encontrarse configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo noveno de la Ley 1333 de 2009 19, se determinó el mérito para continuar con la investigación. Por eso, a partir de lo documentado en el concepto técnico 11131 del 25 de septiembre de 2014, se expidió el Auto 2291 del 10 de junio de 2015, por medio del cual la ANLA le formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad Invesakk Ltda.: 18 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 19 Hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 72 “CARGO ÚNICO: No presentar el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, incumpliendo lo dispuesto en el
Artículo 8° de la Resolución No. 1511 de 5 de agosto de 2010.” 3.8.7.Mediante el oficio 2015031282-2-000 del 16 de junio de 2015, enviado a los correos gerencia@invesakk.com y juridica@invesakk.com, se notificó por medio electrónico el Auto 2291 del 10 de junio de 2015 a la investigada, como consta en el expediente. Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 17 de junio de 2015. 3.8.8.Dentro del término contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 20, el representante legal de la sociedad Invesakk S.A.S., a través del radicado 2015034238-1-000 del 30 de junio de 201521, presentó escrito de descargos, en el cual expuso argumentos de defensa. Igualmente, solicitó el decreto y la práctica de pruebas. 3.8.9.La ANLA, por medio del Auto 3547 del 28 de agosto de 2015, dispuso tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente SAN0032-14 y los anexados en el escrito de descargos presentado bajo el radicado 2015034238-1-000 del 30 de junio de 2015. 3.8.10.El Auto 3547 del 28 de agosto de 2015 se notificó por medio electrónico mediante el oficio 2015047162-2-000 del 8 de septiembre de 2015, enviado a los correos 22 gerencia@invesakk.com y juridica@invesakk.com, según consta en el expediente. El acto administrativo mencionado quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 2015. 3.8.11.Posteriormente, teniendo en cuenta lo evaluado en los conceptos
juridica@invesakk.com, según consta en el expediente. El acto administrativo mencionado quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 2015. 3.8.11.Posteriormente, teniendo en cuenta lo evaluado en los conceptos técnicos 534 del 15 de febrero de 2016 y 5810 del 4 de noviembre de 2016, la ANLA expidió la Resolución 1678 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual se declaró responsable a la sociedad Invesakk Ltda. del cargo único formulado mediante el Auto 2291 del 10 de junio de 2015 y, en consecuencia, se le impuso una sanción en la modalidad de multa, en cuantía de ciento cuarenta y seis millones quinientos setenta y tres mil doscientos once pesos M/Cte. ($146.573.211). Tal acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, interpuesto por la empresa mediante los radicados 2017002665-1-000 del 13 de enero y 2017002903-1-000 del 16 de enero de 2017. Dicho recurso fue resuelto en la Resolución 999 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó en su integridad la decisión adoptada en la Resolución 1678 del 29 de diciembre de 2016. 20 Transcurrió entre el 17 de junio y el 1º de julio de 2015. 21 También se encuentra en el expediente COR5437-00-2015. 22 De conformidad con lo indicado en el radicado 2015034238-1-000 del 30 de junio de 2015.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 72
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 72 3.8.12.Sin embargo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Invesakk Ltda. demandó el contenido de las Resoluciones 1678 del 29 de diciembre de 2016 y 999 del 23 de agosto de 2017, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y se le asignó el radicado 08-001-33-33-004-2018-00345-00. La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de abril de 2019 y allí se resolvió negar las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, resuelto el 30 de junio de 2020 en segunda instancia por la Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, providencia en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones i) N° 1678 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró responsable a INVESAKK LTDA. dentro del trámite administrativo sancionatorio SAN0032-14 y se le impuso una sanción pecuniaria por valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS
dentro del trámite administrativo sancionatorio SAN0032-14 y se le impuso una sanción pecuniaria por valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($146.573.211) y de la ii) N° 00999 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el primer acto administrativo mencionado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, EXONERAR a la empresa INVESAKK LTDA. de pagar la sanción pecuniaria impuesta por valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($146.573.211), mediante resoluciones números 1678 del 29 de diciembre de 2016 y N° 00999 del 23 de agosto de 2017. En caso de que se hubiere efectuado el pago de la sanción, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá disponer la devolución de lo cancelado.” 3.8.13.Se advierte que por Acta 28 del 23 de diciembre de 2019, otorgada en la Junta de socios en Barranquilla, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 24 de diciembre de 2019 bajo el número 374.886 del libro IX, la sociedad se transformó de limitada a sociedad por acciones simplificada con la denominación de Invesakk S.A.S, como consta en el certificado de existencia y representación legal consultado el 22 de junio de 2026 en el RUES.
En consecuencia, la transformación societaria no implicó la creación de una
simplificada con la denominación de Invesakk S.A.S, como consta en el certificado de existencia y representación legal consultado el 22 de junio de 2026 en el RUES. En consecuencia, la transformación societaria no implicó la creación de una persona jurídica distinta, razón por la cual la sociedad Invesakk S.A.S.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 72 continuó siendo la investigada en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. 3.8.14.A través del radicado 2021275134-1-000 del 17 de diciembre de 202123, la sociedad Invesakk S.A.S. solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de la sanción impuesta en la modalidad de multa dentro de la actuación sancionatoria adelantada en el expediente SAN0032-14. 3.8.15.Debido a lo anterior, la ANLA procedió a la devolución de los recursos que habían sido consignados por la sociedad Invesakk S.A.S. y efectuó la anulación del cobro de la obligación en los estados financieros de la Entidad. Lo expuesto fue informado por el Grupo de Gestión Financiera y Presupuestal al Grupo de Cobro Coactivo, por medio del memorando interno 2022122804-3-000 del 15 de junio de 2022. 3.8.16.Con posterioridad, mediante el Auto 9317 del 21 de octubre de 2022, la ANLA ordenó el archivo definitivo del expediente SAN0032-14. Dicha decisión fue comunicada por medio del oficio 2022237392-2-000 del 24 de
3.8.16.Con posterioridad, mediante el Auto 9317 del 21 de octubre de 2022, la ANLA ordenó el archivo definitivo del expediente SAN0032-14. Dicha decisión fue comunicada por medio del oficio 2022237392-2-000 del 24 de octubre de 2022, enviado a la dirección electrónica gerencia@invesakk.com de la sociedad Invesakk S.A.S., según consta en el expediente. 3.8.17.No obstante, a través del Auto 1430 del 2 de marzo de 2026, la ANLA ordenó: desarchivar el expediente SAN0032-14, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo primero del Auto 9317 del 21 de octubre de 2022; retrotraer la actuación administrativa sancionatoria de carácter ambiental iniciada mediante el Auto 1695 del 7 de mayo de 2014, obrante en el expediente SAN0032-14, a la etapa de pruebas; y correr traslado a la sociedad Invesakk S.A.S., por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ese acto administrativo, para que presentara sus alegatos de conclusión, según lo contemplado en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024. 3.8.18.Por medio del oficio 20266600225571 del 4 de marzo de 2026, enviado a la dirección electrónica gerencia@invesakk.com, se citó a la sociedad Invesakk S.A.S. para notificarla personalmente del Auto 1430 del 2 de marzo de 2026, como consta en el expediente. 3.8.19.Como resultado de lo anterior, mediante el oficio 20266600241701 del 9 de marzo de 2026, enviado al correo gerencia@invesakk.com que fue
de marzo de 2026, como consta en el expediente. 3.8.19.Como resultado de lo anterior, mediante el oficio 20266600241701 del 9 de marzo de 2026, enviado al correo gerencia@invesakk.com que fue autorizado por la sociedad Invesakk S.A.S. a través del radicado 20266200289312 del 5 de marzo de 2026, se notificó electrónicamente el Auto 1430 del 2 de marzo de 2026. El auto quedó ejecutoriado el 10 de marzo de 2026, según consta en el expediente. 23 Se encuentra en el expediente 15DPE24451-00-2021.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 72 3.8.20.Dentro del término contemplado en el artículo octavo de la Ley 2387 de 202424, el representante legal de la sociedad Invesakk S.A.S., por medio del radicado 20266200364502 del 19 de marzo de 2026, presentó alegatos de conclusión. 3.8.21.Luego de adelantar las etapas del procedimiento sancionatorio ambiental referidas, el equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA valoró, en el concepto técnico 4653 del 4 de mayo de 2026 y en el concepto técnico de alcance 7227 del 3 de julio de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación. Dichos insumos se tendrán en cuenta para expedir el presente acto administrativo.
técnico de alcance 7227 del 3 de julio de 2026, las circunstancias que dieron origen a esta investigación. Dichos insumos se tendrán en cuenta para expedir el presente acto administrativo. 3.8.22.En ese sentido, agotado el trámite administrativo anteriormente señalado y una vez verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al procedimiento sancionatorio ambiental, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024, la ANLA procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación, previo lo siguiente:
IV. Análisis del caso concreto Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, se analizará la conducta formulada a la sociedad Invesakk S.A.S., con el NIT 802.014.471-6, mediante el Auto 2291 del 10 de junio de 2015, relacionada con la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010. Para tales efectos, el presente análisis se desarrollará de la siguiente manera: 4.1. Cargo único formulado a través del Auto 2291 del 10 de junio de 2015. 4.2. Descargos presentados por la sociedad Invesakk S.A.S. 4.3. Pruebas decretadas mediante el Auto 3547 del 28 de agosto de 2015.
4.4. Alegatos de conclusión presentados por la sociedad Invesakk S.A.S. 4.5. Consideraciones de la ANLA. 4.1. Cargo único formulado a través del Auto 2291 del 10 de junio de 2015 La ANLA, por medio del Auto 2291 del 10 de junio de 2015, le formuló a la sociedad Invesakk S.A.S. el siguiente pliego de cargos: 24 Transcurrió entre el 10 y el 24 de marzo de 2026.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 72 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 72 “ARTÍCULO PRIMERO.- Formular a la empresa INVESAKK LTDA (NIT. 8020144716) representada legalmente por la señora KUZMAR KHALILIA SAMIR o quien haga sus veces, el siguiente cargo: CARGO ÚNICO: No presentar el respectivo Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas, incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución No. 1511 de 5 de agosto de 2010.” 4.2. Descargos presentados por la sociedad Invesakk S.A.S. Dentro del término contemplado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 25, el representante legal de la sociedad Invesakk Ltda. 26, mediante el radicado 2015034238-1-000 del 30 de junio de 2015 27, presentó escrito de descargos en el cual expuso argumentos de defensa. Igualmente, solicitó el decreto y la práctica de pruebas. Indicó que la investigada había presentado ante la ANLA el Sistema de Recolección
cual expuso argumentos de defensa. Igualmente, solicitó el decreto y la práctica de pruebas. Indicó que la investigada había presentado ante la ANLA el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas el 24 de junio de 2015 y, además, que estaba cumpliendo con las obligaciones de los productores, las cuales se establecían en el artículo décimo cuarto de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010. Sobre lo evaluado en el concepto técnico 11131 del 25 de septiembre de 2014, alegó que: •Las 1200 bombillas importadas en el 2010 bajo la subpartida arancelaria 8539.31.10.00, declaración de importación 872010000016219-3 efectuada con documento de transporte onboard del 27 de noviembre de 2009, entraron a Colombia para su nacionalización y legalización ante la DIAN el 28 de diciembre de 2009. •Las 10000 bombillas importadas en el 2010 bajo la subpartida arancelaria 8539.31.20.00, declaración de importación 872010000149070-4 efectuada con documento de transporte onboard del 13 de junio de 2010, entraron a Colombia para su nacionalización y legalización ante la DIAN el 16 de julio de 2010. Es decir, para la fecha en que se importaron las referidas bombillas, no se encontraba vigente la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, cuyos efectos regían hacía el futuro. Por ende, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, no podía atribuirse a la sociedad Invesakk Ltda. el presunto incumplimiento de lo previsto en la mencionada resolución. 25 Transcurrió entre el 17 de junio y el 1º de julio de 2015.
la Constitución Política de Colombia, no podía atribuirse a la sociedad Invesakk Ltda. el presunto incumplimiento de lo previsto en la mencionada resolución. 25 Transcurrió entre el 17 de junio y el 1º de julio de 2015. 26 Hoy Invesakk S.A.S. 27 Se encuentra en el expediente COR5437-00-2015.Resolución No. 002002 Del 28 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 72
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Por otro lado, con relación al concepto técnico 11131 del 25 de septiembre de 2014 y acerca de las 6500 bombillas importadas en el 2011 bajo la subpartida arancelaria 8539.31.20.00, al igual que de las 1000 bombillas importadas en el mismo año bajo la subpartida arancelaria 8539.31.30.00, se manifestó que solo se habían vendido el 51,89% y en stock tenían 48,11, luego no habían llegado al 60%. Entonces, de las 6500 unidades importadas en el 2011, objeto de aplicación de la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, todas estaban en stock. Sin embargo, expresó que la investigada se acogía a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo sexto de la Ley 1333 de 2009, el cual hacía referencia a las causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental. Esto, dado que, desde el 2013, por iniciativa propia, la empresa venía realizando campañas publicitarias y, pese a no haber presentado, para su aprobación, el Sistema de
a las causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental. Esto, dado que, desde el 2013, por iniciativa propia, la empresa venía realizando campañas publicitarias y, pese a no haber presentado, para su aprobación, el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas en el plazo establecido en la Resolución 1511 del 5 de agosto de 2010, con su conducta no se había generado daño al medio ambiente. En consecuencia, su actuar no constituía infracción ambiental. 4.3. Pruebas decretadas mediante el Auto 3547 del 28 de agosto de 2015 La ANLA, por medio del Auto 3547 del 28 de agosto de 2015, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Tener como pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental iniciado en contra de la sociedad INVESAKK LTDA. con NIT 802,014471-6 Representada Legalmente por SAMIR KUZMAR KHALILIA mediante Auto No. 1695 del 07 de mayo de 2014, los documentos obrantes en el expediente SANO032-14 y los anexados en el escrito de descargos radicado con el número 2015034238-1-000 del 30 junio de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” 4.4. Alegatos de conclusión presentados por la sociedad Invesakk S.A.S. Dentro del término establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024 28, el representante legal de la sociedad Invesakk S.A.S., a través del radicado 20266200364502 del 19 de marzo de 2026, presentó alegatos de conclusión. En dicho escrito alegó que, la ANLA carece de la posibilidad de culminar el
representante legal de la
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