ANLA - Resolución 002008 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002008 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002008 (29 JUL. 2026) Página 1 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante Resolución 2237 del 9 de octubre del 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (En adelante la Autoridad Nacional) otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción de la Intersección Aguazul,
Licencias Ambientales - ANLA (En adelante la Autoridad Nacional) otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción de la Intersección Aguazul, corredor Villavicencio Yopal”, localizado en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 2833 del 20 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional aclaró el subnumeral 2.6 del numeral 2 del artículo séptimo de la Resolución 2237 del 9 de octubre de 2024, en el sentido de suprimir el literal a). Que mediante la Resolución 1254 del 03 de julio de 2025 la Autoridad Nacional concedió a la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., el término de tres (3) meses adicionales, contados a partir del día siguiente del vencimientoResolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 2 de 16 del plazo inicialmente concedido en los numerales 1 y 6 del artículo décimo segundo de la Resolución 2237 del 9 de octubre de 2024, para que presente a la Autoridad Nacional la información solicitada. Que mediante la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026, la Autoridad Nacional aceptó a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., como área de compensación del componente biótico del proyecto “Construcción de la intersección Aguazul, corredor Villavicencio Yopal” el polígono de 23,82 ha localizado en el
compensación del componente biótico del proyecto “Construcción de la intersección Aguazul, corredor Villavicencio Yopal” el polígono de 23,82 ha localizado en el predio “La Corocora”, en jurisdicción de CORPORINOQUIA, en el Zonobioma Húmedo Tropical Casanare, en el cual se implementarán acciones de rehabilitación ecológica de coberturas transformadas y enriquecimiento vegetal con especies nativas y aceptó las 23,82 hectáreas propuestas para la implementación de acciones de restauración mediante rehabilitación y enriquecimiento forestal, presentadas en el Plan de Compensación del Componente Biótico. Adicionalmente, estableció obligaciones a la sociedad. El acto administrativo fue notificado a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., mediante correo electrónico el día 25 de febrero del 2026. Que a través de la comunicación con radicación 20266200316452 del 11 de marzo de 2026, la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026. Que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicación 20266200316452 del 11 de marzo de 2026 fueron evaluados por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y en consecuencia se expidió el Concepto Técnico 7065 del 30 de junio de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD.
Desde el punto de vista procedimental, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., en contra de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. Se encuentra acreditado que el día 25 de febrero del 2026, la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026, frente a la cual interpuso recurso de reposición por intermedio de su Representante Legal, el día 11 de marzo de 2026, mediante radicado 20266200316452.Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 3 de 16 Al tenor de lo anterior, se encuentra que la presentación del recurso se efectuó dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913. 2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. La Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., presentó los argumentos en contra de las disposiciones recurridas de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026, los cuales serán tenidos en cuenta para decidir el presente recurso de reposición. 3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. En el recurso de reposición, si bien la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., solicitó “emitir concepto técnico complementario que, con base en la cartografía oficial vigente del IDEAM (2024) y el correspondiente cruce SIG del polígono, determine la equivalencia ecosistémica de la totalidad de las 30,43 ha” no aportó pruebas. 4.Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. La Sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., manifestó que, para efectos de la notificación se podrá realizar en “Para todos los efectos se recibirán notificaciones en la Av. Calle 26 N° 59 - 41 de la Oficina 904 en la ciudad de Bogotá o al correo electrónico notificaciones.judiciales@covioriente.co” Con base en lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, respecto a la procedencia del señalado recurso de reposición, la Autoridad Nacional procederá a resolverlo, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el Concepto Técnico 7065 del 30 de junio de 2026; en el mismo orden de los motivos de inconformidad presentados por la Sociedad, a saber:
1. DISPOSICIÓN RECURRIDA - ARTÍCULO CUARTO “ARTÍCULO CUARTO. No Aceptar a la sociedad CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S., las 6,61 hectáreas propuestas para la implementación de acciones de restauración mediante rehabilitación y enriquecimiento forestal, presentadas en el Plan de Compensación del Componente Biótico, por no cumplir con el criterio de equivalencia ecosistémica, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, así:Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 4 de 16 (…)” 1.1. Petición de la Sociedad “a. Que se REVOQUE el Artículo Cuarto de la Resolución 00543 del 24 de febrero de 2026, al configurarse indebida motivación por error de derecho y desconocimiento de la cartografía oficial vigente del IDEAM. b. Que, como consecuencia, se MODIFIQUEN los Artículos Primero y Segundo de la Resolución 00543 de 2026, para: (i) reconocer e incorporar las 6,61 ha inicialmente
cartografía oficial vigente del IDEAM. b. Que, como consecuencia, se MODIFIQUEN los Artículos Primero y Segundo de la Resolución 00543 de 2026, para: (i) reconocer e incorporar las 6,61 ha inicialmente negadas, y (ii) aprobar la totalidad del polígono de 30,43 ha del predio ‘La Corocora’ como área útil de compensación, por cumplir la equivalencia ecosistémica. c. Que se DISPONGA la verificación técnica mediante cruce cartográfico con la versión vigente del Mapa de Ecosistemas del IDEAM (2024), con metadatos y escalas oficiales, así como la actualización de cualquier análisis que considere información desactualizada. d. Mantener la integridad y continuidad del Plan de Compensación del Componente Biótico, considerando las 30,4 hectáreas presentadas y sustentadas técnicamente, evitando afectaciones o restricciones derivadas de interpretaciones cartográficas no alineadas con la información oficial vigente.”. 1.2. Argumentos de la Sociedad Mediante comunicación con radicación 20266200316452 del 11 de marzo de 2026, la Sociedad presentó los siguientes argumentos: “El Acto administrativo impugnado resolvió en el artículo cuarto que 6,61 hectáreas del área presentada para la ejecución de las medidas de compensación no corresponderían al bioma equivalente. Esta conclusión contradice la información suministrada por el Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia – (IDEAM), versión actualizada 2024, la cual constituye la cartografía oficial utilizada a nivel nacional para caracterizar ecosistemas. (…)Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 16
actualizada 2024, la cual constituye la cartografía oficial utilizada a nivel nacional para caracterizar ecosistemas. (…)Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 5 de 16 COVIORIENTE acreditó, mediante análisis geoespacial y soporte cartográfico oficial del IDEAM vigente, que las 30,43 ha del predio ‘La Corocora’ corresponden al Zonobioma Húmedo Tropical Casanare, cumpliendo la equivalencia ecosistémica. La negativa de 6,61 ha deriva de una lectura con cartografía desactualizada que no refleja la actualización oficial (…) El Manual de Compensaciones del Componente Biótico establece expresamente en su numeral 5.3 que: “Para la búsqueda de áreas ecológicamente equivalentes se podrán emplear diferentes herramientas informáticas (…) así como ejercicios de priorización realizados por las autoridades ambientales y los institutos de investigación adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” Se presentan las imágenes cartográficas que soportan la presente solicitud, en la cual se evidencia la ubicación del predio y su correspondencia con el bioma equivalente, de acuerdo con la cartografía oficial vigente del vigente del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). El análisis geoespacial, garantiza la consistencia, trazabilidad y comparabilidad técnica en la determinación de unidades ecosistémicas y biomas a escala nacional, en concordancia con el marco metodológico institucional.
Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). El análisis geoespacial, garantiza la consistencia, trazabilidad y comparabilidad técnica en la determinación de unidades ecosistémicas y biomas a escala nacional, en concordancia con el marco metodológico institucional. El IDEAM es, por disposición legal establecida en la Ley 99 de 1993 asignó la generación de información técnica y científica oficial en material ambiental; a su vez el Decreto 1076 de 2015 consolidó las funciones del IDEAM como Autoridad Científica en información ecosistémica, por lo tanto, la Entidad tiene dentro de sus funciones y competencias la generación de información oficial en materia ecosistémica. En consecuencia: - La utilización del Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia, que se presenta en la página oficial IDEAM (https://www.ideam.gov.co/nuestraentidad/ecosistemas-e-informacion-ambiental), constituye el insumo técnicamente correcto para determinar el bioma equivalente.Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 6 de 16 - La información producida por el IDEAM prevalece sobre cartografías de otras Entidades de la Administración Pública Nacional y/o Territorial en materia ecosistémica, como insumo oficial prevalente - Ignorar esta cartografía contradice el principio de mejor información disponible y trazabilidad SIG, fundamental en la toma de decisiones ambientales, minimizando la incertidumbre, brindando lineamentos técnicos coherentes para las medidas que se
oficial prevalente - Ignorar esta cartografía contradice el principio de mejor información disponible y trazabilidad SIG, fundamental en la toma de decisiones ambientales, minimizando la incertidumbre, brindando lineamentos técnicos coherentes para las medidas que se implementen. La Resolución 00543, al no considerar la cartografía vigente del IDEAM, desatiende los lineamientos normativos del Manual, afectando la validez técnica del pronunciamiento, lo cual constituye una clara y ostensible falsa motivación por error de derecho de acto administrativo objeto de recurso. (…)” 1.3. Consideraciones de la Autoridad Nacional Los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente fueron objeto de evaluación por el equipo técnico de la Autoridad Nacional y mediante Concepto Técnico 7065 del 30 de junio de 2026, se presentaron las siguientes consideraciones: “En atención al escrito presentado por la Concesionaria Vial del Oriente S A S., en el radicado ANLA 20266200316452 del 11 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional procedió a revisar los argumentos que sustentan la solicitud de revocar el Artículo Cuarto de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026. De conformidad con los argumentos técnicos presentados por la Concesionaria en el recurso de reposición, se hace necesario precisar lo que al respecto indicó el Concepto Técnico 10746 del 28 de noviembre de 2025 (insumo de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026): “(…) se validó la equivalencia ecosistémica entre el área propuestas a compensar y el área de afectación del proyecto, utilizando como insumos los FeatureClass
de 2026): “(…) se validó la equivalencia ecosistémica entre el área propuestas a compensar y el área de afectación del proyecto, utilizando como insumos los FeatureClass CompensacionBiodiversidad (radicado ANLA 20256200800942 del 10 de julio de 2025) y elResolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 7 de 16 anexo cartográfico del concepto técnico 7625 del 9 de octubre de 2024 acogido por la Resolución 2237 del 09 de octubre de 2024, en donde fue indicada la estimación del impacto negativo por medio del Shapefile “QUE_COMPENSAR_LAV0016-00-2024.shp” y el mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia del IDEAM 2017, teniendo como resultado lo que se presenta a continuación: La validación correspondiente dejó en evidencia que de las 30,43 hectáreas que conforman el área propuesta a compensar, 23,82 hectáreas se encuentran localizadas en el Zonobioma húmedo tropical Casanare, mientras que las 6,61 hectáreas restantes se ubican en el Zonobioma Húmedo Tropical Piedemonte Orinoquia, siendo este último, un bioma que no ha sido proyectado para ser impactado por las acciones intrínsecas del proyecto. En virtud de lo anterior, se puede afirmar que, de las 47,222 hectáreas que deben ser compensadas en el Zonobioma Húmedo Tropical Casanare a la fecha (teniendo en cuenta
sido proyectado para ser impactado por las acciones intrínsecas del proyecto. En virtud de lo anterior, se puede afirmar que, de las 47,222 hectáreas que deben ser compensadas en el Zonobioma Húmedo Tropical Casanare a la fecha (teniendo en cuenta que inicialmente se estableció una intervención proyectada de 46,972 hectáreas), y 1,946 en el Hidrobioma Casanare únicamente 23,82 hectáreas de las planteadas por la Concesionaria cumplen con el criterio de equivalencia ecosistémica. (…)” Frente a lo manifestado por la Concesionaria, es pertinente señalar que la evaluación del Plan de Compensación se efectuó conforme a las disposiciones y obligaciones establecidas en la Resolución 2237 del 9 de octubre de 2024, acto administrativo que otorgó la licencia ambiental al proyecto y definió el marco de referencia para la formulación, presentación y evaluación de las medidas de compensación. En particular, la determinación de la equivalencia ecosistémica, así como la validación de los criterios asociados al qué compensar, cuánto compensar y, por correspondencia el dónde compensar, se llevó a cabo con base en el Mapa Nacional de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia – IDEAM 2017, de conformidad con lo establecido en Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, mediante la cual se adopta el Manual de Compensaciones del Componente Biótico.Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 8 de 16
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 8 de 16
Ahora bien, es importante precisar que los insumos utilizados por esta Autoridad Nacional durante la evaluación de la información aportada mediante el radicado ANLA 20256200800942 del 10 de julio de 2025, corresponden a aquellos referenciados por la propia Sociedad en el documento denominado “Plan de compensación del componente biótico – Resolución 002237 del 09 de octubre de 2024, construcción de la intersección Aguazul, departamento del Casanare. Unidad Funcional 7”, específicamente en la página 31 y 32 de dicho plan, la Sociedad mencionó lo siguiente: “De otra parte, considerando que las compensaciones deben enfocarse en áreas ecológicamente equivalentes, se realizó la identificación de los Biomas – Unidades Bióticas equivalentes a las áreas a intervenir de manera mayoritaria por el proyecto, las cuales se encuentran, provenientes del Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia escala 1:100.000 del IDEAM (2017), y que en este caso corresponden al Zonobioma Húmedo Tropical Casanare (ver Figura 8). ” Negrilla fuera del texto original. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Sociedad no presentó un ajuste del Mapa de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia a escala 1:100.000 (IDEAM, 2017), en el sentido de realizar un reescalamiento o refinamiento cartográfico hacia una escala de mayor detalle que permitiera una representación más precisa del área de interés. Lo anterior, permite concluir a esta Autoridad Nacional que dicho mapa fue utilizado por la
(IDEAM, 2017), en el sentido de realizar un reescalamiento o refinamiento cartográfico hacia una escala de mayor detalle que permitiera una representación más precisa del área de interés. Lo anterior, permite concluir a esta Autoridad Nacional que dicho mapa fue utilizado por la Sociedad como insumo base para el desarrollo del ejercicio de identificación y presentación de áreas equivalentes respecto al área impactada por el proyecto, sin que se evidencie un proceso de validación o ajuste cartográfico que soporte su aplicación a una escala más detallada. Lo expuesto anteriormente deja en evidencia que la ANLA no incurrió en error alguno ni desestimó la información cartográfica más reciente del IDEAM, como lo sugiere la Sociedad en los argumentos presentados en la petición. Por el contrario, esta Autoridad fundamentó su análisis en los insumos, criterios y características definidos en el plan de compensación objeto de evaluación, lo que permitió desarrollar las correspondientes consideraciones técnicas y cartográficas con un enfoque coherente y trazable.Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 9 de 16 En este sentido, la verificación efectuada por esta Autoridad Nacional se realizó sobre la base de los mismos insumos empleados por la Sociedad en su sustento documental, garantizando así la consistencia metodológica entre la información analizada y los argumentos presentados, así como la transparencia y rigurosidad del proceso de evaluación adelantado. Bajo estas consideraciones, la argumentación expuesta en el recurso de reposición, se fundamenta en una nueva validación realizada a partir del Mapa de Ecosistemas
argumentos presentados, así como la transparencia y rigurosidad del proceso de evaluación adelantado. Bajo estas consideraciones, la argumentación expuesta en el recurso de reposición, se fundamenta en una nueva validación realizada a partir del Mapa de Ecosistemas continentales, costeros y marinos de Colombia – IDEAM 2024, insumo cartográfico distinto al reportado por la Sociedad en el Plan de Compensación presentado mediante radicado 20256200800942 del 10 de julio de 2025 y considerado durante la evaluación técnica realizada por esta Autoridad en el concepto técnico 10746 del 28 de noviembre de 2025 insumo de la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026. Por tanto, su valoración excede el objeto del recurso de reposición, toda vez que el análisis se enfoca en verificar la consistencia técnica y la suficiencia de los fundamentos que dieron lugar a la decisión adoptada, con base en la información que obraba en el expediente al momento de la evaluación, mas no incorporar nuevos análisis técnicos o metodológicos que modifiquen las condiciones inicialmente evaluadas. Finalmente, resulta pertinente indicar que la metodología establecida para la elaboración y presentación de estudios ambientales reconoce que las capas cartográficas de referencia, incluido el Mapa Nacional de Ecosistemas Continentales, Costeros y Marinos de Colombia del IDEAM, constituyen insumos de carácter general susceptibles de ser ajustados y refinados a la escala de trabajo del proyecto, siempre que dicho ajuste se encuentre debidamente sustentado técnica y metodológicamente. No obstante, y como ya fue referido anteriormente, en la información presentada por la Sociedad no se evidencia la aplicación de un proceso de ajuste o precisión cartográfica que permitiera armonizar la delimitación
debidamente sustentado técnica y metodológicamente. No obstante, y como ya fue referido anteriormente, en la información presentada por la Sociedad no se evidencia la aplicación de un proceso de ajuste o precisión cartográfica que permitiera armonizar la delimitación de los ecosistemas con la escala de detalle requerida para la validación del área propuesta para compensación. Con fundamento en las consideraciones expuestas, técnicamente se recomienda CONFIRMAR en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución 543 del 24 de febrero de 2026, por no encontrarse mérito para su modificación o revocatoria.” FUNDAMENTOS LEGALES El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”Resolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 10 de 16
A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 en su numeral 6 del artículo 52, estableció la competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de otorgar oResolución No. 002008 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 11 de 16 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 543 DEL 24 DE FEBRERO DE 2026” Página 11 de 16 negar licencias ambientales para la Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Que el artículo 3 de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, señalo que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales” por lo que Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad; es así que en el numeral 1 señalo: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
señalo: “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. El numeral 2° del artículo tercero del mencionado decreto estableció dentro de las funciones de la Autoridad Nacional, la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, estableciendo en su artículo 2 las funciones del despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional. La Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, e
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