ANLA - Resolución 002009 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 002009 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002009 (29 JUL. 2026) Página 1 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO QUE: Mediante Resolución 1351 del 3 de agosto de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), aprobó la actualización de las Medidas de Manejo Ambiental para el desarrollo de las obras y actividades del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe”, para la ejecución de la fase de operación y mantenimiento del proyecto. Mediante la Resolución 2038 de 16 de noviembre de 2021, se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1351 de 3 de agosto de 2021, modificando los artículos segundo, quinto y séptimo del acto recurrido, aclarando el artículo octavo del mismo acto administrativo y señalando la naturaleza equiparable

reposición interpuesto contra la Resolución 1351 de 3 de agosto de 2021, modificando los artículos segundo, quinto y séptimo del acto recurrido, aclarando el artículo octavo del mismo acto administrativo y señalando la naturaleza equiparable en su finalidad y objetivo de las medidas de manejo ambiental con el Plan de Manejo Ambiental; las cuales podían ser objeto de trámite de modificación, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2.2.2.3.7.1., 2.2.2.3.7.2 y 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015. Mediante la Resolución 2892 del 5 de diciembre de 2022, la ANLA modificó la Resolución 1351 del 3 de agosto de 2021, a través de la cual se aprobó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la actualización de las Medidas de Manejo Ambiental del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe”, en el sentido de autorizar laResolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 208 construcción y operación de la alternativa de conducción embalse Miraflores – embalse Troneras y la PCH Coco Hondo, ubicada en las veredas Tenche y La Herradura en el municipio de Carolina del Príncipe en el departamento de Antioquia. A través de la Resolución 332 del 23 de febrero del 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2892 del 5 de diciembre de 2022, en el

A través de la Resolución 332 del 23 de febrero del 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2892 del 5 de diciembre de 2022, en el sentido de modificar algunos literales y numerales de las Fichas de Medidas de Manejo Ambiental, Seguimiento y Monitoreo Ambiental y Seguimiento y Control del Medio, entre otros. Mediante Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), modificó la Resolución 1351 del 3 de agosto de 2021 por la cual se aprobó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la actualización de las Medidas de Manejo Ambiental del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe” localizado en jurisdicción de los municipios de Carolina del Príncipe, Angostura y Gómez Plata, en el departamento de Antioquia, en el sentido de autorizar la modernización del “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe Fase II”. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente por correo electrónico a la solicitante el 13 de mayo de 2026, comunicado el 5 de junio de 2026 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente) y el 1 de junio de 2026 a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, a la Alcaldías municipales de Carolina del Príncipe, Angostura, Gómez Plata, Guadalupe, Yarumal del departamento de Antioquia, a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios

Guadalupe, Yarumal del departamento de Antioquia, a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios para lo de su competencia. Así mismo, fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad Nacional el 17 de junio de 2026. Por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266200684982 del 28 de mayo de 2026, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de su apoderado general, el señor Óscar Sepúlveda Molina, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, en el que solicitó revocar y modificar algunas de las disposiciones del mencionado acto administrativo. Previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Equipo Evaluador Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍNResolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la

Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 208 E.S.P., en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, elaboró el Concepto Técnico 8077 del 28 de julio de 2026, el cual sirve como sustento para proferir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 208 Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como

quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.

Finalmente, los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto. En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido,

particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido, atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado Social de Derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de

representación, defensa y contradicción.Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 208 (...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa".

De acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o

constituye un instrumento legal mediante el cual, la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Conforme con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:

1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la ANLA, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.

2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se realizó de manera personal a través de correo electrónico el 13 de mayo de 2026, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del

correo electrónico el 13 de mayo de 2026, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el 28 de mayo de 2026. El recurso fue presentado el 28 de mayo de 2026 mediante comunicación con radicado 20266200684982, por lo tanto, se verifica que el mismo fue presentado estando dentro del término legal para ello.

3. En el desarrollo del recurso de reposición, la recurrente expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, cumpliendo así con la motivación

en el escrito de recurso.Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 208

4. Así mismo, es interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de su apoderado general, el señor Óscar Sepúlveda Molina, identificado con cédula de extranjería 71.731.243, como consta en el certificado expedido por la misma entidad el 16 de octubre de 2025 y la Escritura Pública 2876 del 18 de noviembre de 2021 expedido por la Notaria Veintitrés del Círculo Notarial de Medellín, documentos que obran dentro del expediente LAM2578; por lo que el Apoderado General se encuentra facultado para representar a EPM e interponer el recurso de reposición.

5. La dirección de notificaciones de la recurrente se indicó, por lo tanto, se

expediente LAM2578; por lo que el Apoderado General se encuentra facultado para representar a EPM e interponer el recurso de reposición.

5. La dirección de notificaciones de la recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.

6. La recurrente no solicitó la práctica de pruebas, ni las aportó para ser tenidas en el presente recurso. Adicional a lo anterior, no se consideró necesario por parte de esta Autoridad Nacional decretar pruebas de oficio.

Así las cosas, esta Autoridad Nacional encuentra procedente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, conforme se expuso en las anteriores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con respecto a los motivos de inconformidad del recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026. En tal sentido, el recurso presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. fue analizado por parte del equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando así el Concepto Técnico 8077 del 28 de julio de 2026. Cabe indicar que, en materia ambiental dicho concepto es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen, como el caso que nos ocupa. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se desarrollará el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por la recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, y finalmente, los fundamentos y las consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.

el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por la recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, y finalmente, los fundamentos y las consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.

1. OBLIGACIÓN RECURRIDA – NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE

LA RESOLUCIÓN 1298 DEL 5 DE MAYO DE 2026Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 208 “ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar la Resolución 1351 del 3 de agosto de 2021 en el sentido de adicionar la siguiente infraestructura, obras y/o actividades, que hacen parte del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe” para la Modernización del Complejo Hidroeléctrico Guadalupe-Troneras Fase II, con las características que se señalan a continuación y de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo:

1. Zona industrial y área de obras en la bocatoma en el sector Tenche.

Adecuación de una zona industrial en el sector Tenche y la construcción dentro de la zona de una caseta de control para la unidad hidráulica, una losa de stoplogs, una pasarela metálica de inspección y soporte para la tolva asociada al sistema de limpieza de rejillas: Obligaciones: Garantizar durante las etapas de construcción, operación, mantenimiento y desmantelamiento y abandono, el adecuado manejo de aguas lluvias (escorrentía superficial), de manera que se impida la generación de procesos erosivos y la

Obligaciones: Garantizar durante las etapas de construcción, operación, mantenimiento y desmantelamiento y abandono, el adecuado manejo de aguas lluvias (escorrentía superficial), de manera que se impida la generación de procesos erosivos y la saturación y/o inundación de predios adyacentes a la zona industrial o en la misma zona; los registros correspondientes deberán presentarse en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA para cada periodo de reporte”. 1.1. PETICIÓN DE LA RECURRENTE. “Se solicita modificar la redacción del citado artículo previamente citado de la siguiente manera: “1. Zona industrial y área de obras en la bocatoma en el sector Tenche.

Adecuación de una zona industrial en el sector Tenche y la construcción dentro de la zona de una caseta de control para la unidad hidráulica, una losa de stoplogs, una pasarela metálica de inspección y soporte para la tolva asociada al sistema de limpieza de rejillas y la cimentación del transformador.”

1.2 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE.

Frente a la anterior disposición, la recurrente argumentó lo siguiente: “• Argumento: Dentro del capítulo “MEEGT-EJ-0701-GRL-G00-AMB-INF-009 DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO” se hace mención de la cimentación del transformador en la bocatoma Tenche por lo que se solicita incluirlo en el artículo segundo de la resolución, así como se menciona en el artículo SEXTO en áreas de exclusión”.Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 208

1.3 CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA ANLA.

Respecto a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, el Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional consideró lo siguiente en el Concepto Técnico 8077 del 28 de julio de 2026: “El Equipo Evaluador Ambiental realizó la verificación documental del Concepto Técnico 4684 del 4 de mayo de 2026, acogido mediante la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, evidenciando que la construcción de la losa de cimentación del transformador en la zona industrial del sector de Tenche fue objeto de evaluación por parte de esta Autoridad Nacional. Sin embargo, aunque esa actividad fue considerada, esta no se reflejó expresamente dentro del listado de actividades a desarrollar consideradas ambientalmente viables para dicha zona, expuestas en el artículo segundo de la citada resolución. Por lo anterior, esta Autoridad Nacional considera procedente acceder a la solicitud de modificar el numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, el cual se ajusta de la siguiente manera: (…)”. De conformidad con lo señalado por el Equipo Evaluador Ambiental en el Concepto Técnico 8077 del 28 de julio de 2026, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, esta Autoridad Nacional evidencia que en efecto la no inclusión de lo mencionado por la recurrente dentro de sus argumentos, constituye un error en la digitación del numeral primero toda vez que la construcción de la losa de cimentación del transformador en la zona industrial del sector de Tenche fue

inclusión de lo mencionado por la recurrente dentro de sus argumentos, constituye un error en la digitación del numeral primero toda vez que la construcción de la losa de cimentación del transformador en la zona industrial del sector de Tenche fue objeto de evaluación por parte de esta Autoridad Nacional, entre otros, en el acápite “6.2 INFRAESTRUCTURA OBRAS Y/O ACTIVIDADES OBJETO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL”; sin embargo, no quedó expresamente dentro del listado de actividades a desarrollar consideradas ambientalmente viables para dicha zona en el artículo segundo de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 Por lo cual, en aplicación del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 que establece la posibilidad a la administración de que en sede del recurso de reposición pueda aclarar, modificar, adicionar o revocar sus decisiones, se procederá a reponer el numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026, en el sentido de incluir la construcción de la losa de cimentación del transformador en la zona industrial del sector de Tenche, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

2. OBLIGACIÓN RECURRIDA – INTRODUCCIÓN DEL ARTÍCULO SÉPTIMO DE

LA RESOLUCIÓN 1298 DEL 5 DE MAYO DE 2026Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la

Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 208 “ARTÍCULO SÉPTIMO. Modificar el artículo primero de la Resolución 1351 del 3 de agosto de 2021, en lo relacionado con las Medidas de Manejo Ambiental del Complejo Hidroeléctrico Guadalupe, las cuales quedarán de la siguiente manera: (…)”. 2.1. PETICIÓN DE LA RECURRENTE. “De conformidad con lo expuesto anteriormente, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se permite solicitar respetuosamente la modificación del alcance del Artículo Séptimo, en el sentido de precisar la aplicabilidad de las Medidas de Manejo Ambiental (MMA) aprobadas para el “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actualización de las medidas de manejo ambiental aprobadas mediante la Resolución 01351 de 2021 fue concebida y evaluada por la Autoridad Ambiental para su implementación en la fase de operación y mantenimiento del complejo, por lo cual dichas medidas continúan siendo técnicamente pertinentes, suficientes y plenamente vigentes para la gestión de los impactos ambientales asociados a esta etapa. En este mismo sentido, la modificación tramitada y aprobada mediante la Resolución 001298 de 2026 tuvo como objetivo específico incorporar y ajustar medidas de manejo ambiental exclusivamente para la fase de construcción asociada al proyecto de Modernización “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe Fase II”, atendiendo la naturaleza temporal, localizada y diferenciada de los impactos generados durante la ejecución de obras civiles. En consecuencia, se considera procedente que ambas medidas puedan coexistir de manera complementaria, aplicándose cada una según la fase a la cual

II”, atendiendo la naturaleza temporal, localizada y diferenciada de los impactos generados durante la ejecución de obras civiles. En consecuencia, se considera procedente que ambas medidas puedan coexistir de manera complementaria, aplicándose cada una según la fase a la cual corresponde, esto es: Las MMA aprobadas en 2021 para la fase de operación y mantenimiento, y las MMA aprobadas en 2026 para la fase de construcción de la modernización. Por lo anterior, se solicita muy comedidamente a la Autoridad modificar el Artículo Séptimo de forma tal que se precise que la modificación introducida no implica la sustitución ni derogatoria de las medidas previamente aprobadas para la fase operativa, sino su complementación, garantizando así la coherencia técnica del instrumento ambiental, la adecuada gestión de los impactos según su naturaleza y la correcta implementación de las Medidas de Manejo Ambiental según la fase a la que corresponda”.

2.2 MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA RECURRENTE.

Frente a la anterior disposición, la recurrente argumentó lo siguiente: “• Argumento:Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 208 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1298 del 5 de mayo de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 208 De conformidad con lo dispuesto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el Artículo Séptimo de la Resolución 001298 del 05 de mayo de 2026, mediante la cual se modifica el Artículo Primero de la Resolución 01351 del 03 de agosto de 2021, que aprobó la actualización de las Medidas de Manejo Ambiental (MMA) del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe” para la fase

03 de agosto de 2021, que aprobó la actualización de las Medidas de Manejo Ambiental (MMA) del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe” para la fase de operación y mantenimiento, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se permite precisar que el alcance de la solicitud de modificación presentada por la empresa, correspondiente al proyecto de Modernización “Complejo Hidroeléctrico Guadalupe Fase II”, estuvo orientado exclusivamente a la inclusión y ajuste de medidas de manejo ambiental aplicables a la fase de construcción de obras puntuales asociadas a dicha modernización y que en ningún caso dicha solicitud tuvo como finalidad sustituir, modificar integralmente o dejar sin efectos las medidas de manejo ambiental previamente aprobadas para la fase de operación y mantenimiento. Adicionalmente, resulta relevante destacar que en el numeral I. ASUNTO A DECIDIR de la Resolución 001298 del 05 de mayo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales define de manera expresa el alcance del trámite al indicar que: “Por su parte, el presente trámite tiene por objeto la modificación de las Medidas de Manejo Ambiental para la ‘Modernización del Complejo Hidroeléctrico Guadalupe-Troneras Fase II’”. Esta precisión efectuada por la propia Autoridad Ambiental confirma que el acto administrativo se circunscribe a un escenario de proyecto específico, correspondiente a la modernización Fase II, y no a una revisión integral o sustitución del régimen de manejo ambiental del Complejo Hidroeléctrico Guadalupe en su fase de operación y mantenimiento. En este sentido, la modificación introducida mediante el Artículo Séptimo genera un riesgo de interpretación y aplicación según el cual las MMA formuladas y

Guadalupe en su fase de operación y mantenimiento. En este sentido, la modificación introducida mediante el Artículo Séptimo genera un riesgo de interpretación y aplicación según el cual las MMA formuladas y evaluadas para atender impactos temporales, localizados y diferenciados puedan entenderse como sustitutas o derogatorias de las MMA aprobadas para la fase de operación y mantenimiento del complejo, alterando el alcance de un instrumento previamente evaluado para una fase distinta. Desde esta perspectiva, cualquier interpretación del Artículo Séptimo que conduzca a entender que las nuevas Medidas de Manejo Ambiental aprobadas en 2026 reemplazan o modifican integralmente las medidas vigentes para la operación ordinaria del complejo, resultaría incongruente con el objeto del trámite definido por la Autoridad, y generaría un riesgo de alteración del alcance técnico y jurídico de instrumentos ambientales previamente evaluados y aprobados para una fase distinta”. 2.3 CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA ANLA.Resolución No. 002009 Del 29 JUL. 2026

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...