ANLA - Resolución 002010 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002010 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002010 (29 JUL. 2026) Página 1 de 56
“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE
2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y la Resolución No. 2439 del 1 de noviembre de 2024; en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,
Considerando:
I. ASUNTO A DECIDIR
Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se adelanta en el expediente SAN0765-00-2019, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LABORATORIO HOMEOPATICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA con NIT. 800.056.174-6, contra la Resolución 2828 del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se le declaró responsable con ocasión de los hechos u omisiones ocurridos en el marco del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo
mediante la cual se le declaró responsable con ocasión de los hechos u omisiones ocurridos en el marco del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos que debía presentar la referida sociedad comercial.
II. COMPETENCIA
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.Resolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 56 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 20111, en concordancia con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009 2, modificada por la Ley 2387 de 2024. De esta manera, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el
investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”, surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para expedir el presente acto administrativo.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1. Antecedentes permisivos (Expediente GDP0098) 3.1.1El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, expidió la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009, por medio de la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 3.1.2Con ocasión a lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientalesla cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 3.1.2Con ocasión a lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales1 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”.Resolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 56 ANLA, mediante radicado 4120-E2-61003 del 26 de diciembre de 2012 requirió a la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA la presentación del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, debido a que se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 371 del 26 de febrero de 2009. 3.1.3El LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, con NIT. 800.056.174-6, mediante radicado 4120-E1-12797 del 22 de marzo de 2013, presentó el Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 3.1.4Mediante Auto 2967 del 9 de septiembre de 2013, la ANLA, realizó seguimiento y control al Plan de Gestión presentado por la sociedad con
de Fármacos o Medicamentos Vencidos. 3.1.4Mediante Auto 2967 del 9 de septiembre de 2013, la ANLA, realizó seguimiento y control al Plan de Gestión presentado por la sociedad con fundamento en el Concepto Técnico 3083 del 22 de julio de 2013. 3.1.5Posteriormente, se recibió escrito con radicado 4120-E1-42987 del 3 de octubre de 2013, mediante el cual la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON LTDA solicitó una prórroga para la presentación de la respuesta al Auto 2967 del 9 de septiembre de esa anualidad. La referida prórroga se concedió a través del Auto 4107 del 28 de noviembre de 2013, por el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo. 3.1.6La respuesta al Auto 2967 del 9 de septiembre de 2013, se recibió en esta Autoridad Nacional el 17 de diciembre de 2013 mediante oficio con radicado 4120-E1-54953. 3.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorio (Expediente SAN0765-002019) 3.2.1Con base en las evidencias consignadas en el Concepto Técnico 11070 del 22 de septiembre de 2014, esta Autoridad profirió el Auto 6131 del 24 de diciembre de 2015, mediante el cual ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, por las acciones u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental con ocasión del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, establecido en la normativa ambiental.
omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental con ocasión del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos, establecido en la normativa ambiental. 3.2.2El Auto 6131 del 24 de diciembre de 2015 fue notificado personalmente al señor JAIME SANABRIA en calidad de autorizado de la sociedad
LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, el 21 de
enero del 2016. Asimismo, el citado Auto fue comunicado a la ProcuraduríaResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 56 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante el oficio 2016009298-2-000 del 25 de febrero de 2016 y fue publicado en la gaceta de esta Autoridad el 11 de abril de 2016. 3.2.3La señora IRMA TABARES GÓMEZ en calidad de representante legal de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, mediante radicado 2016010673-1-000 del 1° de marzo de 2016 elevó solicitud de cesación de la investigación. 3.2.4Esta Autoridad Nacional, con fundamento en las evidencias recaudadas en el Concepto Técnico 3619 del 25 de julio de 2016, decidió negar la solicitud de cesación del procedimiento contenida en el radicado 2016010673-1-000 del 1° de marzo de 2016 presentado por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO
de cesación del procedimiento contenida en el radicado 2016010673-1-000 del 1° de marzo de 2016 presentado por el LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA y en consecuencia formuló cargos a la sociedad, mediante Auto 598 del 26 de febrero de 2019, así: “CARGO PRIMERO: Por la presentación extemporánea del Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el artículo noveno de la Resolución 0371 de 2009.
CARGO SEGUNDO: Por No implementar e informar a la Autoridad Ambiental, el plan piloto de recolección de residuos de fármacos o medicamentos vencidos, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el literal a) del artículo sexto de la Resolución 0371 de 2009.” 3.2.5La anterior decisión fue notificada personalmente a la señora IRMA TABARES GÓMEZ, en calidad de representante legal de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, el 28 de febrero de 2019, previa remisión del oficio de citación. 3.2.6El LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, presentó escrito de descargos dentro del término legal, a través del radicado 2019031520-1-00 del 14 de marzo de 2019. 3.2.7La ANLA, a través del Auto 7526 del 13 de septiembre de 2019, realizó el saneamiento documental del expediente GDP0098 (s), asociado al Auto 6131 del 24 de diciembre de 2015, contentivo del presente procedimiento
3.2.7La ANLA, a través del Auto 7526 del 13 de septiembre de 2019, realizó el saneamiento documental del expediente GDP0098 (s), asociado al Auto 6131 del 24 de diciembre de 2015, contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y como consecuencia ordenó renombrar el mismo como expediente SAN0765-00-2019. 3.2.8La ANLA profirió el Auto 1173 del 3 de marzo de 2022, a través del cual ordenó la incorporación de unas pruebas. El citado acto administrativo seResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 56 notificó personalmente a la investigada el 7 de marzo de esa misma anualidad. 3.2.9A través del radicado 2022044947-1-000 del 10 de marzo de 2022, la representante legal de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 1173 del 3 de marzo de 2022. 3.2.10La ANLA mediante el Auto 2619 del 22 de abril de 2022 resolvió el recurso de reposición y confirmó en su totalidad el Auto 1173 del 3 de marzo de 2022. El referido Auto fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 22 de abril de 2022, de conformidad con la autorización contenida en el radicado 2022041642-3-000 del 8 de marzo de 2022.
de 2022. El referido Auto fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 22 de abril de 2022, de conformidad con la autorización contenida en el radicado 2022041642-3-000 del 8 de marzo de 2022. 3.2.11Por medio del Auto 5628 del 7 de julio de 2025, la ANLA corrió traslado a la presunta infractora para alegar de conclusión. El referido acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la presunta infractora el 8 de julio de 2025. 3.2.12Mediante escrito con radicado 20256200832062 del 17 de julio de 2025, la sociedad presentó dentro del término establecido para el efecto, alegatos de conclusión de conformidad con el Auto 5628 del 7 de julio de 2025. 3.2.13La ANLA con fundamento en el Concepto Técnico 6406 del 14 de agosto de 2025, profirió la Resolución 2828 del 4 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró responsable a la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, de los cargos formulados mediante Auto 598 del 26 de febrero de 2019, y como consecuencia le impuso multa en cuantía de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE $95.924.770 m/cte. 3.2.14El anterior acto administrativo se notificó a la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 2025. El 7 del mismo mes y año se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales,
LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, mediante correo electrónico el 5 de noviembre de 2025. El 7 del mismo mes y año se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y se publicó en la Gaceta Ambiental de la ANLA el 11 de diciembre de 2025. 3.2.15Con radicado 20256201445542 del 20 de noviembre de 2025, la representante legal de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICOResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 56 LONDON SOCIEDAD LIMITADA, interpuso dentro del término procesal 3, recurso de reposición contra la Resolución 2828 del 4 de noviembre de 2025.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 4, modificada por la Ley 2387 de 2024 5, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación de este tipo, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados
en el Código Contencioso Administrativo6. Así, en el presente caso, se tiene que a través del radicado 20256201445542 del 20 de noviembre de 2025, de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA a través de su representante legal, interpuso
Así, en el presente caso, se tiene que a través del radicado 20256201445542 del 20 de noviembre de 2025, de la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2828 del 4 de noviembre de 2025. Teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, el 5 de noviembre de 2025, transcurriendo el plazo para la interposición del recurso entre el 6 al 20 de noviembre de 2025, se encuentra que el medio de impugnación propuesto fue presentado dentro del término legal establecido para tales efectos. Decantado lo anterior y en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, el Despacho enlistará los ejes argumentativos sobre los cuales se fundamenta el recurso de reposición: (I) Falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso y falta de competencia para expedir la resolución que declaró la responsabilidad (II) Desconocimiento del principio de favorabilidad (III) Ausencia de motivación en el título de imputación de la formulación del cargo (IV) Desconocimiento de las normas en que debe fundarse (V) Improcedencia de agravantes de responsabilidad (VI) Tasación de la multa: reliquidación del concepto de grave (VII) Desconocimiento en la normativa que debía fundarse a momento de determinar la configuración de agravantes, vulneración al derecho de audiencia y de defensa (VIII) Reliquidación conforme al atenuante de la confesión (IX) Consideración sobre la falta de capacidad económica.
debía fundarse a momento de determinar la configuración de agravantes, vulneración al derecho de audiencia y de defensa (VIII) Reliquidación conforme al atenuante de la confesión (IX) Consideración sobre la falta de capacidad económica. 3 La Resolución 2828 del 4 de noviembre de 2025 se notificó a la sociedad el 5 de noviembre de 2025. El término para recurrir transcurrió entre el 6 de noviembre de 2025 y el 20 de noviembre de 2025. 4 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones. 6 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.Resolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 56 Señalado lo anterior, procede la ANLA a atender las razones de defensa contenidas en cada uno de los ejes temáticos arriba señalados, en el mismo orden el que fueron presentados.
V. ANÁLISIS DEL RECURSO 5.1. Respecto a la falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso y falta de competencia para expedir la resolución que declaró la responsabilidad
Señala la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD
LIMITADA, lo siguiente:
5.1. Respecto a la falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento del debido proceso y falta de competencia para expedir la resolución que declaró la responsabilidad Señala la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO LONDON SOCIEDAD LIMITADA, lo siguiente: “7.2.1. En los alegatos de conclusión que presentó la Compañía, se argumentó que la ANLA había perdido su facultad sancionatoria, por haber transcurrido más de tres (3) años desde que se inició el procedimiento sancionatorio ambiental. La Compañía reitera que al momento de haber cumplido tres (3) años desde que la ANLA expidió el Auto de Inicio, la acción sancionatoria de la ANLA había caducado y, por ello, la ANLA no tenía competencia para continuar con el procedimiento sancionatorio ambiental y declarar la responsabilidad de la Compañía. 7.2.2. Según lo controvirtió la ANLA en la Resolución No. 002828 de 2025, no procedía la tesis expuesta por la Compañía en relación a que la facultad sancionadora de la ANLA se había perdido por haberse tardado más de tres (3) años en culminar el procedimiento sancionatorio ambiental. Conforme lo dispuso la ANLA, esta autoridad contaba con el término de veinte (20) años para tramitar la acción sancionatoria ambiental, contados a partir del hecho u omisión generadora de la infracción. A juicio de la ANLA, no procede la tesis alegada por la Compañía respecto a la necesidad de suplir el vacío jurídico que existió en el régimen sancionatorio ambiental hasta antes que se hubiera proferido la Ley 2387 de 2024, por cuanto esto no constituía ningún vacío que debía ser complementado con las normas del
a la necesidad de suplir el vacío jurídico que existió en el régimen sancionatorio ambiental hasta antes que se hubiera proferido la Ley 2387 de 2024, por cuanto esto no constituía ningún vacío que debía ser complementado con las normas del procedimiento administrativo. Para la ANLA, es suficiente la existencia de un régimen de caducidad de veinte (20) años desde que se cometió la conducta investigada. Sin embargo, la Compañía considera necesario reiterar que sí existe un vacío normativo que debe ser suplido con la Ley 1437 de 2011, pues existe una diferencia entre la caducidad del proceso por haber transcurrido más de veinte (20) años desde que se cometió el hecho sujeto a investigación y por haber transcurrido más de tres (3) años desde que se dio inicio al procedimiento sancionatorio una vez expedido el Auto de Inicio. 7.2.3. Nuevamente la Compañía reitera que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 estableció que la autoridad ambiental tenía un término de veinte (20) años para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental en contra del presunto infractor. Sin embargo, la Compañía igualmente reconoce que la Ley 1333 de 2009 es una normaResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 56 especial que en lo no regulado en la misma se debe complementar por la Ley 1437 de 2011 la cual contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 56 especial que en lo no regulado en la misma se debe complementar por la Ley 1437 de 2011 la cual contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y esta a su vez se complementa con la Ley 1564 de 2012 la cual contiene el Código General del Proceso. Así las cosas, bajo el texto original del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 se indicaba el término para activar la acción sancionatoria, más no el término para adelantar el proceso, lo cual, sí se indicó en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, veamos: 7.2.4. Artículo 10 de la Ley 1333 de 2009:"La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo”. 7.2.5. Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales
la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria". (Subrayado por fuera del texto original). 7.2.6. De la simple lectura del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 y del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que es claro que uno es el término para iniciar el sancionatorio y desde cuando se cuenta, lo cual está regulado en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, y otro es el término para "imponer las sanciones” que es justamente lo que regula el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, es notorio y evidente que la Ley 1333 de 2009 no reguló el término para "imponer sanciones", por lo cual en la medida en que la norma especial no lo estableció, debía
notorio y evidente que la Ley 1333 de 2009 no reguló el término para "imponer sanciones", por lo cual en la medida en que la norma especial no lo estableció, debía entonces aplicarse la norma general contenida en el citado artículo 52 de la Ley 1437 del 2011. 7.2.7. El hecho de que la Ley 1333 de 2009 sea considerada como una norma especial, no significa que la aplicación de esta en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental no debe complementarse en los aspectos no regulados en la Ley 1333 de 2009, por la Ley 1437 de 2011. De hecho, el Consejo de Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha sido enfático en señalar que la Ley 1333 de 2009 es especial en lo que atañe a la misma norma, pero en los aspectos noResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 56 contenidos en la misma se debe acudir a llenar dichos vacíos con la Ley 1437 de 2011. 7.2.8.Por ello, dado que Ley 1333 de 2009 únicamente reglamentó el término de la caducidad para iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental y guardó silencio sobre el término con el cual cuenta la autoridad ambiental para poder resolver la situación jurídica y la investigación, debe entonces aplicarse la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, según la cual se cuenta con tres (3) años para
sobre el término con el cual cuenta la autoridad ambiental para poder resolver la situación jurídica y la investigación, debe entonces aplicarse la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, según la cual se cuenta con tres (3) años para que la autoridad administrativa lleve a cabo el procedimiento sancionatorio administrativo. 7.2.9. La ANLA dispuso en la Resolución No. 002828 de 2025 que la nueva Ley 2387 de 2024 determinó un término de cinco (5) años contados a partir del inicio del procedimiento sancionatorio para desarrollar todas sus etapas. Si bien la ANLA determinó que la Ley no establece de manera expresa una consecuencia jurídica derivada del vencimiento del dicho término, una simple interpretación jurídica permite concluir que el transcurso de las etapas da pie a la caducidad. Basta tan solo con interpretar dicha afirmación con el título del artículo en el que se encuentra la disposición, que dispone lo siguiente: "Articulo 10 Caducidad de la acción. (…) PARÁGRAFO. Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá extenderse más allá de cinco (5) años.” (Subrayado fuera del texto original). 7.2.10. En este sentido, se considera que no hay lugar a dudas que el transcurso de los cinco (5) años desde que inicia el procedimiento sancionatorio ambiental, a diferencia de la consideración de la ANLA en la Resolución No. 002828 de 2025, genera la caducidad de la acción, pues el propio título del artículo así lo establece. La afirmación de la ANLA implica una posición autoritaria que claramente va en contra
diferencia de la consideración de la ANLA en la Resolución No. 002828 de 2025, genera la caducidad de la acción, pues el propio título del artículo así lo establece. La afirmación de la ANLA implica una posición autoritaria que claramente va en contra de la misma norma, pues una interpretación tan limitada genera no solo una falsa motivación de la Resolución No. 002828 de 2025, sino también una sospecha de desviación de poder que generaría un vicio en la expedición de la Resolución y lo que da lugar a la necesidad de revocarla. 7.2.11. En línea con lo anterior, la inclusión de la caducidad de la acción una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental en la Ley 2387 de 2024, da cuenta que existe una diferencia entre (i) la caducidad correspondiente a los veinte (20) años desde que se cometió el hecho investigado y (ii) la caducidad correspondiente al transcurso de los años desde que se inicia el procedimiento sancionatorio ambiental. 7.2.12. Así mismo, tal y como se refirió en los alegatos, la expedición y publicación de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024 es la prueba reina e indiscutible de que el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 no regulaba el plazo del término para adelantar el proceso sancionatorio ambiental, por lo cual había que aplicar el artículo 52 de la Ley 1437 deResolución No. 002010 Del 29 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 56 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 56
“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2828 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 56
2011. Por el contrario, si el plazo hubiere sido de veinte (20) años, entonces no se habría adicionado el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 con la Ley 2387 de 2024. De manera que es claro y evidente que antes de la expedición de la Ley 2387 de 2024 no había una norma en el proceso sancionatorio ambiental que regulara el término para adelantar el proceso, por lo cual debía aplicarse el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 7.2.13. Inclusive, basta con revisar las motivaciones de la Ley 2387 de 2024 para notar que ante la ausencia de una norma específica en la Ley 1333 de 2009, debía aplicarse el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto se puede consultar en la página
del Congreso de la República (Ver: https://www.camara.gov.co/sancionatorioambiental) 7.2.14. De manera que se puede evidenciar que justamente lo que motivó la necesidad de regular la caducidad era que el término a aplicar era el de los tres (3) años del artículo 52 de la Ley 1437 437 de 2011, veamos: "En lo que respecta a la caducidad es imperativo realizar una reforma en tanto el sistema actual es preocupante un término de 20 años. Se presta esto para un proceso poco eficiente o una investigación eterna que se ve reflejada en el deterioro al medio ambiente y la falta de acción preventiva d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.