ANLA - Resolución 002025 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002025 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002025 (30 JUL. 2026) Página 1 de 66
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada, y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0484-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20242, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Cemex Colombia S.A., con NIT. 860.002.523-1, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de
cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de Bogotá, Resolución No. 1506 del 28 de julio de 2006.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes Permisivos (LAM0530) 2.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante la Resolución 1506 del 28 de julio de 2006, estableció el Plan de Manejo Ambiental titulado “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 66
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Fiscala”, presentado por la sociedad Cemex Colombia S.A., para las actividades mineras industriales en su fase de restauración que viene desarrollando en la denominada Mina La Fiscala, ubicada en la localidad de Usme, en jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. 2.1.2. Posteriormente, mediante la Resolución 1246 del 9 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, impuso
Usme, en jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. 2.1.2. Posteriormente, mediante la Resolución 1246 del 9 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, impuso medidas adicionales a las establecidas en el “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala” en ejercicio del seguimiento ambiental de acuerdo con la visita realizada el 25 de enero de 2013, de la cual se generó el Concepto Técnico No. 1674 del 23 de abril de 2013. 2.1.3. Mediante Auto No. 757 del 11 de marzo de 2014, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto "Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala", con fundamento en las consideraciones y recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico No. 6351 del 3 de febrero de 2014, elaborado con ocasión de la visita de seguimiento ambiental realizada el 26 de septiembre de 2013. 2.1.4. En atención a lo anterior, mediante el radicado No. 4120-E1-23907 del 9 de mayo de 2014, la sociedad Cemex Colombia S.A. dio respuesta a los requerimientos efectuados mediante el Auto No. 757 del 11 de marzo de 2014 y presentó una propuesta de actualización del Plan de Manejo Ambiental, en la cual incluyó el aprovechamiento de residuos de construcción y demolición (RCD). 2.1.5. El Grupo de Infraestructura de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como resultado del seguimiento y control realizado al cumplimiento de las
y demolición (RCD). 2.1.5. El Grupo de Infraestructura de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como resultado del seguimiento y control realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, emitió el Concepto Técnico No. 5838 del 20 de diciembre de 2013, en el cual identificó, entre otros aspectos, el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos décimo segundo y décimo quinto de la Resolución 1506 del 28 de julio de 2006, al evidenciar la instalación y operación de una planta trituradora para la recuperación y procesamiento de material de escombro, desarrollando actividades no contempladas en el Plan de Manejo Ambiental denominado "Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala". 2.2. Antecedentes Sancionatorios 2.2.1. La ANLA, tomando en consideración los hallazgos documentados en el Concepto Técnico No. 5838 del 20 de diciembre de 2013, expidió el Auto 2853 del 11 de julio de 2014, mediante el cual ordenó el inicio de unResolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 66 procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Cemex Colombia S.A., con NIT. 860.002.523-1, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro
procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Cemex Colombia S.A., con NIT. 860.002.523-1, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de las actividades que hacen parte del PMA establecido para el proyecto “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de Bogotá. 2.2.2. De la decisión adoptada en el Auto No. 2853 del 11 de julio de 2014, se notificó por conducta concluyente a Adriana Martinez Villegas, identificada con tarjeta profesional 59.135 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada de la sociedad investigada, según constancia enviada por correo electrónico el día 24 de julio de 2014, al buzón institucional de la ANLA. Igualmente, este auto fue publicado en la Gaceta Ambiental el 11 de julio de 2014, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.3. En cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto No. 2853 del 11 de julio de 2014 se comunicó a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios3 a través del radicado ANLA 4120-E2-51933 del 15 de septiembre de 2014, según constancia obrante en el expediente. 2.2.4. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 2853 del 11 de julio de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial 4 de la Entidad el día 11 de julio de 2014.
2.2.4. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 2853 del 11 de julio de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial 4 de la Entidad el día 11 de julio de 2014. 2.2.5. La ANLA al no encontrar configurada alguna de las causales de cesación del procedimiento señaladas por el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y, en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en el Concepto Técnico No. 12585 del 28 de noviembre de 2014, a través del Auto No. 4636 del 08 de agosto de 2018, le formuló a la investigada el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. Por haber instalado una planta trituradora para la recuperación y procesamiento de material de escombro, desarrollando actividades no contempladas en el Plan de Manejo Ambiental, sin contar con la autorización de modificación del respectivo Plan de Manejo Ambiental denominado “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, lo cual constituye una presunta infracción a los artículos décimo segundo y décimo quinto de la Resolución 1506 del 28 de julio de 2006 del Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, conducta atribuible a título de dolo.”. 3 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 4 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 66
3 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 4 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 66 2.2.6. La ANLA le hizo saber a la presunta infractora en el artículo segundo de la providencia en mención que disponía del “término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.” 2.2.7. De la decisión adoptada en el Auto No. 4636 del 08 de agosto de 2018, se notificó por conducta concluyente a Adriana Martinez Villegas, identificada con tarjeta profesional 59.135 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada de la sociedad Cemex Colombia S.A., según constancia enviada por correo electrónico el día 22 de agosto de 2018, al buzón institucional de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 2.2.8. Una vez vencido el término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental, con fundamento en la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0484-00-2018, así como en lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA,
esta Autoridad Ambiental, con fundamento en la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0484-00-2018, así como en lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, verificó que la apoderada de la sociedad investigada, mediante el radicado No. 2018122395-1-000 del 5 de septiembre de 2018, presentó escrito de descargos frente al cargo formulado en el Auto No. 4636 del 8 de agosto de 2018. 2.2.9. La ANLA a través del Auto No. 00521 del 22 de febrero de 2019 realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM0530 (S), asociado al Auto No.2853 del 11 de julio de 2014, correspondiente al expediente permisivo LAM0530, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN048400-2018. También se adoptaron otras determinaciones. 2.2.10. La decisión adoptada en el Auto No. 00521 del 22 de febrero de 2019, se le comunicó a la sociedad Cemex Colombia S.A, mediante el Oficio No. 2019022227-2-000 (enviado a la dirección electrónica correo.juridica@cemex.com) y a la hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, mediante el Oficio No. 201902224-2-000 (enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co), respectivamente, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.11. La ANLA, acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria, profirió el Auto No. 6827 del 28 de agosto de 2019,
en el expediente. 2.2.11. La ANLA, acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria, profirió el Auto No. 6827 del 28 de agosto de 2019, por medio del cual abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente investigación y, en consecuencia, se decretaron e incorporaron lasResolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 66 pruebas documentales señaladas en el artículo tercero. Adicionalmente, se negó la prueba de visita de verificación al área de la mina La Fiscala, solicitada por la investigada en el escrito de descargos. Dado que la sociedad mencionada no compareció para notificarse de manera personal, la ANLA, procedió a realizar la notificación por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Dicha notificación se efectuó mediante el Radicado No. 2019133563-2-00 del 06 de septiembre de 2019, enviado ese mismo día al correo electrónico correo.juridica@cemex.com. Lo anterior, previo envío y recepción de la citación para notificación personal, la cual se identificó con el Radicado 2019129399-2-00 del 30 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, tal como quedó consignado en el oficio mencionado en el párrafo anterior. 2.2.12. En virtud de lo anterior, la apoderada de la sociedad Cemex Colombia
establecido en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, tal como quedó consignado en el oficio mencionado en el párrafo anterior. 2.2.12. En virtud de lo anterior, la apoderada de la sociedad Cemex Colombia S.A., por medio del Radicado 2019143510-1-000 del 20 de septiembre de 2019, interpuso recurso de reposición contra lo decidido por la ANLA en el artículo cuarto del Auto 6827 del 28 de agosto de 2019. 2.2.13. Con fundamento en las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico No. 7171 del 6 de diciembre de 2019, la ANLA, mediante Auto No. 7590 del 11 de agosto de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 6827 del 28 de agosto de 2019 y confirmó en su integridad la decisión adoptada en el artículo cuarto de dicho acto administrativo. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 12 de agosto de 2020, mediante Radicado 2020130558-2-00 del 12 de agosto de 2020, previa autorización otorgada para tal efecto a través del Radicado 20200087874-1-00 del 04 de junio de 2020, quedando ejecutoriado el 18 de agosto de 2020. 2.2.14. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto No. 1967 del 16 de marzo de 2026, a través del cual le corrió traslado a la sociedad Cemex Colombia S.A, para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.15. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la
del cual le corrió traslado a la sociedad Cemex Colombia S.A, para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.15. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad Cemex Colombia S.A el día 17 de marzo de 2026, diligencia que se surtió a través del buzón correo.juridica@cemex.com, al cual se remitió el Oficio No. 20266600281231 del 17 de marzo de 2026, previa autorización concedida por medio del Radicado No. 20246200575152 del 31 de mayo de 2024, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 66 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 66 2.2.16. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta autoridad Ambiental de acuerdo con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0484-00-2018, pudo observar que la sociedad Cemex Colombia S.A, por medio del Radicado No. 20266200422712 del 31 de marzo de 2026, presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.17. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales tuvo en cuenta el Concepto Técnico 5709 del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual se evaluaron los descargos y las pruebas decretadas; el Concepto Técnico 1673
el Concepto Técnico 5709 del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual se evaluaron los descargos y las pruebas decretadas; el Concepto Técnico 1673 del 21 de marzo de 2024, relacionado con la determinación de la sanción; y el Concepto Técnico 6003 del 2 de junio de 2026, en el que se analizaron los alegatos de conclusión y se actualizó la tasación de la multa. 2.2.18. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo noveno de la Ley 2387 de 2024, la ANLA procederá a expedir la decisión de fondo en la presente investigación, teniendo en cuenta siguientes consideraciones:
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, toda vez que es la Autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024.
lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 66
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Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se encuentra directamente relacionada con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido por medio de la Resolución No. 1506 del 28 de julio de 2006, para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, este, ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de Bogotá D.C. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad
Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, este, ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de Bogotá D.C. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la Protección Al Ambiente y de la Potestad Sancionatoria Ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la
La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo este exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 66
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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).5 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que
acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 6 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 6 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el
que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14).Resolución No. 002025 Del 30 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 66
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Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 7 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.8
la defensa, a la presunción de inocencia 7 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.8 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo que reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).9 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la
administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,
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