ANLA - Resolución 002037 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002037 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002037 (31 JUL. 2026) Página 1 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Ley 1437 de 2011, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental para la actividad denominada Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato - PECIG, en el territorio nacional, a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE. Que por medio de la Resolución 99 del 31 de enero de 2003, el entonces Ministerio del Medio Ambiente modificó la parte motiva de la Resolución 1065 del 16 de noviembre de 2001, en el sentido de acoger la recomendación emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para el incremento provisional de la dosis a 10,4 litros/ha, de la

2001, en el sentido de acoger la recomendación emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para el incremento provisional de la dosis a 10,4 litros/ha, de la formulación comercial de glifosato para la erradicación de los cultivos ilícitos de coca en el marco del PECIG. Que a través de la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003, se modificó el Plan de Manejo, en el sentido de ajustar las fichas que lo conforman e incorporar en su ejecución, además de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a otras entidades gubernamentales: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Salud, Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional - DIRAN y el Ministerio del Interior y de Justicia. Que por intermedio de la Resolución 672 del 4 de julio de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, modificada por las Resoluciones 99 del 31 de enero de 2003 y 1054 del 30 de septiembre de 2003, a nombre de la DirecciónResolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 14 Nacional de Estupefacientes – DNE, hoy liquidada, para la actividad denominada Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato – PECIG, en el territorio nacional, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que mediante la Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de

PECIG, en el territorio nacional, a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que mediante la Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ordenó la suspensión en virtud del principio de precaución, teniendo en cuenta recategorización del glifosato por parte de la International Agency for Research on Cancer – IARC a ¨probablemente cancerígeno¨, de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con Glifosato - PECIGen el territorio nacional, amparadas por el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001. Que por medio de la Resolución 708 del 11 de julio de 2016, la Autoridad Nacional Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, para ejecutar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato - PECIG, en el sentido de autorizar la inclusión de una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre - PECAT, en las zonas inicialmente focalizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en los departamentos de Nariño y Chocó. Que a través de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida

Licencias Ambientales autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG", modificada por las Resoluciones 99 de enero 31 de 2003, 1054 de septiembre 30 de 2003 y 672 de julio 4 de 2013, del Ministerio de Justicia y del Derecho, en favor de la Policía Nacional. Que por medio de la Resolución 1089 del 23 de septiembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atención al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aclaró el artículo primero de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016, en el sentido de precisar el Nit 900457461 del Ministerio de Justicia y Derecho y el nombre de su apoderado, en el trámite de la cesión de derechos efectuada en la Resolución 794 de 2016. Que a través de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad denominada: “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG”, en el sentido de autorizar la inclusión del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, a nivel nacional, focalizado en los departamentos de Antioquia,

del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT, a nivel nacional, focalizado en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Bolívar, Cesar, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Chocó, Guaviare, Meta y Vichada. Que por intermedio de la Resolución 37 del 10 de enero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en atención al recurso de reposición interpuesto por la Policía Nacional, modificó el artículo primero, sexto, séptimo y octavo de la Resolución 794 del 03 de agosto de 2016 de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016.Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 14 Que a través de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustó vía seguimiento determinados artículos de la Resolución 1524 de 2016, mediante la cual, a su vez, se modificó el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad denominada: “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT tiene como objetivo la erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca.”

erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca.” Que por medio de la Resolución 3342 del 5 de diciembre de 2025, ANLA confirmó los artículos primero, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustó vía seguimiento determinados artículos de la Resolución 1524 de 2016. Que a través de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustó vía seguimiento el artículo tercero de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016, modificado a su vez por el artículo primero de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, en el sentido de ajustar la franja de seguridad de ronda hídrica, para la actividad denominada: “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT tiene como objetivo la erradicación de cultivos ilícitos (cultivo de coca), mediante aspersión terrestre con herbicida a base del ingrediente activo glifosato. Las áreas para intervenir son lotes con cultivos ilícitos de coca.” Que la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, fue notificada el día 3 de julio de 2026, a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y al tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, a través del correo electrónico.

Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y al tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, a través del correo electrónico. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20266200927172 del 14 de julio de 2026, el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y se dictaron otras disposiciones. Que a través del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 14 Que a través de los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se le establecieron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,

Página 4 de 14 Que a través de los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se le establecieron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las funciones de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos, e igualmente, realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante el Decreto 376 de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y en el numeral 2 del artículo segundo se dispuso que corresponde al Despacho del (de la) Director (a) General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en su artículo 1.1.2.2.1., establece que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que el mismo Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.9.1., dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia

obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental o permiso ambiental. Que la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Especial Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir la presente actuación en tanto que ella suscribió el acto administrativo objeto del presente recurso

I. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO Aspectos generales. Señala la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse al recurso de reposición:Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 14

Contencioso Administrativo, al referirse al recurso de reposición:Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 14 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” En cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del mismo estatuto normativo, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación.

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 IBIDEM, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)”. A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 14 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Caso concreto El recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ en contra de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, a través del oficio con radicado ANLA 20266200927172 del 14 de julio de 2026, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77, 78 y concordantes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente:

requisitos establecidos en el artículo 77, 78 y concordantes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a lo siguiente: “1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.” Se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 2026, ANLA notificó por correo electrónico al tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ del contenido de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026. Que, como se indicó, a través de comunicación con radicado ANLA 20266200927172 del 14 de julio de 2026, el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. “2.Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.” El tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ presentó argumento en contra de la disposición recurrida de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, y la respectiva petición a esta Autoridad. “3.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.” Si bien el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, no aporta ni solicita pruebas en el recurso de reposición, tal hecho no impide que el recurso sea

Si bien el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, no aporta ni solicita pruebas en el recurso de reposición, tal hecho no impide que el recurso sea estudiado y decidido de fondo por parte de ANLA.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ANLA FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del presente recurso de reposición, ANLA procederá a resolver el mismo, indicando en su orden, el artículo recurrido de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, los argumentos y petición presentados por el tercero interviniente EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, para luego establecer las consideraciones jurídicas de ANLA y la decisión

final correspondiente:Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 14 a. Artículo recurrido de la Resolución 1798 del 2 de julio de 2026: ARTÍCULO PRIMERO. Ajustar vía seguimiento el artículo tercero de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016, modificado a su vez por el artículo primero de la Resolución 2257 del 25 de septiembre de 2025, en el sentido de ajustar la franja de seguridad de ronda hídrica, la cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO: Se establece la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, para la ejecución de las actividades autorizadas para la intervención del Programa de Erradicación de

así: “ARTÍCULO TERCERO: Se establece la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, para la ejecución de las actividades autorizadas para la intervención del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT: ÁREAS DE INTERVENCIÓN ÁREAS DE EXCLUSIÓN Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 30 metros, paralelo a la cota máxima de inundación Franja de 10 metros de carreteras troncales Viviendas aisladas, caseríos, centros poblados, cascos urbanos, centros educativos, centros de salud, sitios recreativos y religiosos, con una franja de protección de 10 metros a la redonda Resguardos indígenas y comunidades étnicas legalmente reconocidas Proyectos productivos y Áreas de Protección para la Producción de Alimentos – APPA delimitadas oficialmente por el Ministerio de Agricultura. Zonas frágiles ambientalmente (humedales RAMSAR, manglares, páramos) Áreas con presencia de cultivos ilícitos en los departamentos de Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Santander, Bolívar, César, Caquetá, Putumayo, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Chocó, Guaviare, Meta y Vichada Áreas protegidas del SINAP. PARÁGRAFO PRIMERO. La DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL deberá presentar las caracterizaciones de las áreas a intervenir en cada núcleo y en cada semestre,

Áreas protegidas del SINAP. PARÁGRAFO PRIMERO. La DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL deberá presentar las caracterizaciones de las áreas a intervenir en cada núcleo y en cada semestre, conforme a las actualizaciones de delimitación geográfica que oficialmente, publique la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” PARÁGRAFO SEGUNDO. La zonificación de manejo ambiental de las Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 30 metros, paralelo a la cota máxima de inundación, será de aplicación inmediata.” Petición del recurrente.

Señala el recurso en cuestión: “Solicito modificar el artículo primero de la Resolución 001798 del 2 de julio de 2026, sustituyendo las expresiones “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 30 metros, paralelo a la cota máxima de inundación” por “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 100 metros, paralelo a la cota máxima de inundación, y los terrenos con pendientes superiores al

100% (45º)”. Argumentos del recurrenteResolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 14

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 14

Señala el recurso de reposición: “(…) El acto recurrido establece, con acierto, que “la Sentencia T-529 de 2025 constituye un referente jurisprudencial de obligatoria observancia”. Dicha providencia de la Corte Constitucional dispuso que el área forestal protectora y la zona de ronda hídrica “comparten el propósito de proteger las áreas destinadas a la conservación y protección de los recursos naturales en general y las fuentes hídricas en particular. De ahí que las figuras en comento se complementen para efectos de garantizar la protección del medio ambiente sano. En consecuencia, ambas figuras deben ser observadas de manera complementaria en el proceso de planeación física del territorio, en cuanto integran el componente ambiental que, como se expuso, se rige por los principios propios de la protección del medio ambiente. En tal virtud, en caso de duda o de concurrencia normativa, la interpretación debe orientarse por el criterio superior de in dubio pro-natura, privilegiando siempre la disposición que otorgue una mayor protección a los ecosistemas y a la calidad ambiental, en armonía con el mandato constitucional de preservar un medio ambiente sano”.

El segundo inciso del numeral primero artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, que sirve como piedra angular de tal decisión de la Corte, versa así: “Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas,

a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c. Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º). La siguiente tabla permite ilustrar esta disposición: Género Especie Nacimientos y 100 metros a su alrededor Ríos, quebradas, arroyos y 30 metros a su alrededorÁreas forestales protectoras Terrenos con pendientes superior al 100% (45°) Si la Corte hace referencia al estándar de 30 metros en varias ocasiones a lo largo de su Sentencia T-529 de 2025, es porque en ella el asunto de fondo versa exclusiva y específicamente sobre una quebrada. En cambio, el objeto de la primera fila de áreas de exclusión de la Zonificación de Manejo Ambiental establecida en el artículo tercero de la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 es la protección de todo aquello que dicha resolución recoge dentro de la categoría llamada “componente agua”. Al modificar tal disposición excluyendo apenas 30 metros alrededor de una totalidad de “cuerpos o cursos de agua” que abarca expresamente a los “nacederos”, y no excluyendo en absoluto los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º), la Resolución 001798 del

“cuerpos o cursos de agua” que abarca expresamente a los “nacederos”, y no excluyendo en absoluto los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º), la Resolución 001798 del 2 de julio de 2026 no observa la Sentencia T-529 de 2025. Antes bien, la contraviene, al noResolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 14 aplicar todas las especies del área forestal protectora como parámetro obligatorio de conservación, al no interpretar las figuras de manera complementaria y al no aplicar la disposición que otorga una mayor protección a los ecosistemas. (…)” Consideraciones de ANLA frente al argumento presentado por el recurrente y decisión El tercero interviniente señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ solicita de sustituir las expresiones: “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 30 metros, paralelo a la cota máxima de inundación” por “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 100 metros, paralelo a la cota máxima de inundación, y los terrenos con pendientes superiores al 100% (45º)”. Para respaldar su solicitud, trae en mención el numeral primero artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, compilado el Decreto 1076 del 2015 que señala:

pendientes superiores al 100% (45º)”. Para respaldar su solicitud, trae en mención el numeral primero artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, compilado el Decreto 1076 del 2015 que señala: “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.” (subrayado fuera del texto) Pues bien, esta Autoridad en atención a la sentencia T-529 del 28 de marzo 2025 de la Sala Quinte de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), ajustó vía seguimiento mediante Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 en su artículo tercero lo referente a la franja

Najar), ajustó vía seguimiento mediante Resolución 1798 del 2 de julio de 2026, la Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 en su artículo tercero lo referente a la franja mínima de 10 metros a 30 metros de la siguiente manera: “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja mínima de 30 metros, paralelo a la cota máxima de inundación”Resolución No. 002037 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 14 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 14 En la citada Sentencia T-529 de 2025, y tal como se advirtió en el acto administrativo recurrido, el alto tribunal precisó el alcance de la protección jurídica de las rondas hídricas y concluyó que la franja de treinta (30) metros constituye un estándar mínimo de protección ambiental y no un límite máximo. En efecto, señaló: “En esas condiciones, una aplicación coherente y cohesiva de ese mandato constitucional demanda optar por el estándar de 30 metros como parámetro

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