ANLA - Resolución 002038 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002038 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002038 (31 JUL. 2026) Página 1 de 54

Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, las funciones asignadas en el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 686 del 14 de abril del 2025 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril del 2025 del MADS, y

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Empresa Colombiana de Petróleos

(ECOPETROL S.A) para la ejecución del proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”, localizado en los municipios de Barbosa, Bolívar, Chipatá, Guavatá, Güepsa, Jesús María, Puente Nacional, Sucre y Vélez, en el Departamento de Santander, y municipios de Arcabuco, Chitaraque, Moniquirá, San José de Pare, Santana y Togüí, en el Departamento de Boyacá. Que mediante la Resolución 149 del 8 de marzo de 1999, el entonces Ministerio del Medio Ambiente aclaró el Artículo Cuarto de la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, por medio

Que mediante la Resolución 149 del 8 de marzo de 1999, el entonces Ministerio del Medio Ambiente aclaró el Artículo Cuarto de la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, por medio de la cual este Ministerio otorgó una Licencia Ambiental a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, para desarrollar el proyecto Gasoducto Ramales – Vélez, en el sentido de que la obligación establecida en dicho artículo, se debe entender de la siguiente manera: " Las obras de apertura de las zonas de zanja se deberán efectuar manualmente únicamente en las áreas de bosque, estableciendo un derecho de vía de seis (6) metros para la troncal y cuatro (4) metros para los ramales en dichas zonas". Que mediante la Resolución 1309 del 15 de diciembre de 2000, el entonces Ministerio del Medio Ambiente autorizó la cesión de derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental del proyecto “Gasoductos Ramales Vélez”, en favor de la sociedad Empresa Colombiana de

Gas (ECOGAS).

Que mediante la Resolución 859 del 17 de mayo de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de derechos y obligaciones establecidas en la Resolución 0285 del 26 de marzo de 1998, que otorgó Licencia AmbientalResolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 2 de 54 para el proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”, a favor de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P).

31 de marzo de 2026” Página 2 de 54 para el proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”, a favor de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P). Que mediante la Resolución 1908 del 29 de octubre de 2021, la ANLA ajustó vía seguimiento la Resolución 285 del 26 de marzo de 1998, en el sentido de aprobar la actualización del Plan de Manejo Ambiental, presentado por la Sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), para el desarrollo de las actividades de operación y mantenimiento del proyecto “Gasoducto Ramales Vélez”. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 4 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 8068 del 22 de noviembre de 2023 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 819 del 22 de noviembre de 2023. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento

noviembre de 2023. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 4 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 9700 de 31 de octubre de 2025 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 785 del 4 de noviembre de 2025. Que mediante la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, esta Autoridad impuso medidas de manejo en la ficha AMS-2 “Manejo de Taludes”, con base en la valoración consignada en el Concepto Técnico 626 del 30 de enero de 2026. Este acto administrativo fue notificado a la titular del instrumento ambiental, el 6 de abril de 2026.

Que la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI S.A.

E.S.P.), a través de correo electrónico remitido el 20 de abril de 2026 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, radicado por la

Autoridad Nacional con el consecutivo 20266200506412 el día 21 de abril de 2026. Que mediante el Concepto Técnico 5519 del 26 de mayo de 2026, esta Autoridad valoró los argumentos presentados por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI S.A. E.S.P.), contra lo resuelto en la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, insumo de las determinaciones que se adoptan en la presente actuación administrativa.Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 3 de 54

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –

ANLA. Sea lo primero indicar que la Ley 99 de 1993, en su numeral 15 del artículo quinto, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS la evaluación de estudios ambientales y su expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, tal y como lo dispone el Título VIII de la precitada Ley. Por su parte, el Congreso de la República, de expidió la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en el cual se establecen las disposiciones y principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, a los cuales se deben sujetar y ajustar las autoridades administrativas. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el presidente de la Republica expidió el

y ajustar las autoridades administrativas. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el presidente de la Republica expidió el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. En dicho acto le fueron asignadas entre otras, las funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales que eran competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. A su vez, el citado Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en su artículo tercero, numerales 1 y 2 prevé como funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la de realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; Así mismo estableció la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y se le confiere a ésta el carácter de planta global, y en sus artículos 2 y 17, dispuso la distribución de los cargos de la planta global teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades de la institución. En igual sentido, el Gobierno Nacional expidió el decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política de 1991, para la correcta ejecución de la normatividad del sector ambiente. Posteriormente, mediante el Decreto 376 de 2020 fue modificada la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los

1991, para la correcta ejecución de la normatividad del sector ambiente. Posteriormente, mediante el Decreto 376 de 2020 fue modificada la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la Entidad, con el fin de aumentar los niveles de productividad de esta. Producto de la reestructuración institucional, efectuada mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, por el cual se modifica la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el numeral 2 del artículo segundo del decreto en mención, se dispuso que, al Director General de la Entidad, le corresponde el deber de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 4 de 54 Bajo ese tenor, por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del director general, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.

señala que es función del director general, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Posteriormente, por medio de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, se nombró con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía 52.811.629 en el empleo director general de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Dado que la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, suscribió la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, es la funcionaria competente para resolver el presente recurso de reposición interpuesto por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., de conformidad con lo señalado en artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección.

para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho deResolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 5 de 54 controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio

derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala:

término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 6 de 54 "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso."

hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Para el caso que ocupa la atención, la Resolución 987 de 31 de marzo de 2026, es un proveído susceptible de ser recurrido, según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “…los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, objeto de censura, fue

interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026, objeto de censura, fue notificada a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., por correo electrónico el día 6 de abril de 2026 y el recurso de reposición se interpuso mediante correo electrónico remitido el 20 de abril de 2025, radicado en esta Autoridad Nacional bajo la comunicación con consecutivo 20266200506412 el día 21 de abril de 2026 es decir, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, teniendo en cuenta que el día 17 de abril de 2026 fue declarado mediante Decreto 500 deResolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 7 de 54 2024 expedido por la Presidencia de la República, día cívico, observando así, el requisito de oportunidad legal para su interposición. De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por el doctor NICOLÁS PULIDO NIETO, en su calidad de apoderado general de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P, verificándose así, la legitimidad por activa para impulsar el presente recurso en representación de la titular de la Licencia Ambiental. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

para impulsar el presente recurso en representación de la titular de la Licencia Ambiental. A su vez, el recurso contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, cumpliéndose así los requisitos expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Ambiental, deben respetarse los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del Estado, se garantice y se satisfaga el interés común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente, tal y como se expone a continuación:

SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.

normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente, tal y como se expone a continuación:

SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.

A continuación, se realiza el análisis y las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en respuesta al recurso de reposición presentado por el apoderado de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado 20266200506412 del 21 de abril de 2026. Para tal efecto, se indicará, en primer lugar, la petición elevada por la recurrente; posteriormente, los argumentos o motivos de inconformidad del recurso y seguido ello, las consideraciones de esta Autoridad frente a cada argumento, con el objeto de adoptar las decisiones de fondo.

Obligación recurrida: Los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo primero de la Resolución 987 del 3 de marzo de 2026,

establecieron las siguientes obligaciones:Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 8 de 54 “ARTÍCULO PRIMERO. Imponer las siguientes medidas de manejo en la ficha AMS-2 “Manejo de Taludes”, establecida en el Plan de Manejo Ambiental adoptado mediante la Resolución 1908 del 29 de octubre de 2021, correspondientes a la etapa de operación y mantenimiento que se detallan a continuación, aplicables al proyecto “Gasoducto Ramales – Vélez” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este acto administrativo:

mantenimiento que se detallan a continuación, aplicables al proyecto “Gasoducto Ramales – Vélez” de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este acto administrativo:

1. Inventario y diagnóstico geotécnico:

a. Elaborar el inventario georreferenciado de sitios inestables y potencialmente inestables, identificando coordenadas, abscisa, pendiente, tipo de material, grado de meteorización y evidencia de movimientos de masa. b. Clasificar cada sitio según tipo de proceso (rotacional, traslacional, reptación, erosión o caída de bloques) y grado de afectación a la infraestructura. c. Incorporar registro fotográfico, perfil topográfico y descripción litológica del terreno.

2. Clasificación y priorización del riesgo:

a. Establecer una matriz de evaluación geotécnica que considere pendiente, altura del talud, tipo de suelo o roca, condiciones de drenaje y saturación. b. Definir los criterios de clasificación de estabilidad (estable, potencialmente inestable, inestable) según el índice de estabilidad obtenido. c. Asignar una escala de priorización (alta, media, baja) en función del riesgo para la infraestructura y las comunidades cercanas.

3. Medidas correctivas y preventivas:

a. Reperfilado geomorfológico de taludes con pendientes no mayores a 0.5H:1V y conformación de bermas cada 3 m de altura. b. Construcción de cunetas de coronación y pie revestidas con concreto simple o piedra pegada para el manejo de escorrentías. c. Instalación de drenes horizontales y subdrenes transversales con tubería ranurada y filtro granular para disminuir presión de poros.

piedra pegada para el manejo de escorrentías. c. Instalación de drenes horizontales y subdrenes transversales con tubería ranurada y filtro granular para disminuir presión de poros. d. Construcción de muros de contención tipo gavión o suelo reforzado, según las condiciones del terreno y altura del talud. e. Implementación de enrocados o colchones Reno en sectores afectados por socavación lateral del río Suárez. f. Aplicación de técnicas de bioingeniería con especies de raíces profundas (Vetiveria zizanioides, Crotalaria juncea, Guadua angustifolia). g. Instalación de trinchos y terrazas de descanso para controlar erosión laminar y escorrentía superficial.

4. Programa de monitoreo geotécnico:Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 9 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 9 de 54

a. Instalar mojones topográficos para control de desplazamientos horizontales y verticales en los sitios priorizados. b. Implementar piezómetros en zonas con rezumes o nivel freático somero para medir presión intersticial. c. Realizar inspecciones posteriores a lluvias intensas (>50 mm/24 h) y reportar comparativos fotográficos. d. Entregar informes semestrales de comportamiento de taludes con análisis de

estabilidad y evidencias de campo.

5. Cronograma de intervención:

a. Fase I – Levantamiento e inventario de sitios inestables (1 mes). b. Fase II – Clasificación, priorización y diseño de obras (1 mes). c. Fase III – Ejecución de obras de estabilización y drenaje (3–4 meses). d. Fase IV – Revegetalización y control de erosión (2 meses). e. Fase V – Monitoreo y reporte de resultados (permanente). “ PETICIÓN DE LA SOCIEDAD RECURRENTE La Sociedad, mediante comunicación con radicado 20266200506412 del 21 de abril de 2026, solicita reponer los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo primero de la Resolución 987 del 31 de marzo del 2026, relacionados con la ficha AMS-2 Manejo de Taludes del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, en el entendido de: Numeral 1 del Artículo Primero - Inventario y diagnóstico geotécnico La Sociedad solicita que no se exija un diagnóstico geotécnico detallado para todos los sitios inestables o potencialmente inestables, sino un enfoque escalonado que diferencie las inspecciones rutinarias del DDV de los estudios técnicos detallados, aplicando estos últimos solo en sitios priorizados. Al respecto indica: “Numeral 1 (Inventario y diagnóstico geotécnico), acogiendo un enfoque escalonado que permita diferenciar entre actividades de inspección del Derecho de Vía – DDV y estudios geotécnicos detallados, limitando estos últimos a los sitios priorizados según su nivel de riesgo, y eliminando exigencias redundantes o técnicamente no justificadas.” Numeral 2 del Artículo Primero - Clasificación y priorización del riesgo

Vía – DDV y estudios geotécnicos detallados, limitando estos últimos a los sitios priorizados según su nivel de riesgo, y eliminando exigencias redundantes o técnicamente no justificadas.” Numeral 2 del Artículo Primero - Clasificación y priorización del riesgo La Sociedad solicita que no se imponga una matriz estándar ni un índice único de estabilidad, sino que permita a TGI aplicar sus propias metodologías de valoración, con base en criterio técnico especializado y herramientas internas de priorización del riesgo. Al respecto indica: “Numeral 2 (Clasificación y priorización del riesgo), en el sentido de permitir la aplicación de metodologías propias del titular basadas en criterio técnico especializado, evitando la imposición de matrices estandarizadas o índices únicos de estabilidad, y reconociendo las herramientas actualmente implementadas para la evaluación y priorización del riesgo.”Resolución No. 002038 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 10 de 54 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 987 del 31 de marzo de 2026” Página 10 de 54 Numeral 3 del Artículo Primero - Medidas

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