ANLA - Resolución 002042 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002042 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002042 (31 JUL. 2026) Página 1 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 1917 del 30 de diciembre de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA (En adelante, esta Autoridad Nacional), otorgó licencia ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (En adelante, el GEB), identificada con el NIT 899999082-3, para el proyecto “UPME 032010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en
identificada con el NIT 899999082-3, para el proyecto “UPME 032010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca y Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el departamento de Boyacá. Que por medio de la Resolución 467 del 10 de marzo de 2021, esta Autoridad Nacional resolvió los recursos de reposición interpuestos por el GEB, y otros 1 en contra de la 1 La VEEDURÍA CIUDADANA "COLOMBIA PRÓSPERA Y PARTICIPATIVA” con la comunicación con radicación ANLA2020104149-1-000 de 2 de julio de 2020, el MUNICIPIO DE GACHANCIPA a través de la radicación ANLA 20201123341-000 del 14 de julio de 2020, los señores ALEJANDRA NOGUERA a través de la comunicación con radicación ANLA 2020113872-1-000 del 16 de julio de 2020, GUILLERMO ROMERO con la comunicación con radicación ANLA 20201204491-000 del 28 de julio de 2020, la FUNDACIÓN UNA VIDA CON PROPÓSITO Y AMOR - VIDAMOR mediante la comunicación
con radicación ANLA 2020120596-1-000 del 28 de julio de 2020, los señores PANAIOTAS BOURDOUMIS ROSSELLI a través de la comunicación con radicación ANLA 2020121712-1-000 del 29 de julio de 2020, HERNANDO MATALLANA por la comunicación con radicación ANLA 2020123499-1-000 del 31 de julio de 2020, ÁNGELA PATRICIA DE BEDOUT URREA mediante la comunicación con radicación ANLA 2020127315-1-000 del 6 de agosto de 2020, MANUELA DAVIDSON con lasResolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 2 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 45 Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de modificar la tabla “Estructuras requeridas en el tramo Chivor II – Norte a 230kV” del artículo primero, el cuadro del numeral 1 “Infraestructura y/u obras” y el ítem 3 “Actividad: cimentaciones” del cuadro “Fase de construcción” del numeral 2 “Actividades” del artículo segundo, modificar el literal “sitios de torre”, las tablas denominadas “Accesos no viables debido a que tienen cruce de cuerpos de agua que requieren ocupación de cauce, proyecto UPME 032010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas” y “Accesos no viables en relación con el cumplimiento de restricciones ambientales, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor
II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas” y “Accesos no viables en relación con el cumplimiento de restricciones ambientales, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas” del literal “Accesos a sitios de torre” y la tabla denominada “Plazas de tendido y heliacopios no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas” del literal “Plazas de tendido y heliacopios” del artículo tercero, modificar la viñeta octava de las “Áreas de Exclusión” y retirar las “Áreas definidas por el EOT/PBOT/POT, en donde se defina expresamente la prohibición del desarrollo de actividades industriales” y las “Zonas de reserva o de retiro obligatorio para las carreteras de la red vial nacional, de acuerdo con la Ley 1228 de 2008”e incluirlas en las “Áreas de Intervención con Restricción” del artículo quinto, modificar el literal a del programa Manejo del Recurso Suelo: S-eg Manejo de Accesos, medio Abiótico y el numeral 8 Programa Manejo de Fauna - Ficha F-av Prevención contra colisión de Aves (Instalación), Medio Biótico del artículo séptimo, modificar el artículo décimo cuarto relativo al Plan de Compensación por pérdida de biodiversidad y modificar el décimo noveno concerniente con la localización de la Subestación Norte. Que a través de la Resolución 505 del 17 de marzo de 2021, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 467 de 10 de marzo de 2021, en el sentido de ordenar la notificación de dicho acto administrativo al GEB.
Que a través de la Resolución 505 del 17 de marzo de 2021, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 467 de 10 de marzo de 2021, en el sentido de ordenar la notificación de dicho acto administrativo al GEB. Que por la Resolución 2294 del 22 de diciembre de 2021, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de corregir los Términos de Referencia aplicables a la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) para la subestación Norte correspondientes a los TdR-11, adoptados a través de la Resolución MADS 2183 de 23 de diciembre de 2016. Que mediante la Resolución 874 del 19 de mayo de 2021, esta Autoridad Nacional rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el tercero interviniente, el señor Guillermo Romero Ocampo, a través de la comunicación con radicación ANLA 20210634451-000 del 8 de abril de 2021 contra la Resolución 467 del 10 de marzo de 2021. Que por Documento Privado SINNUM del 25 de octubre de 2022 de Accionista Único, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de octubre de 2022, con el No. 02893406 del Libro IX, se constituyó la sociedad de naturaleza comercial denominada ENLAZA GRUPO ENERGÍA BOGOTA S.A.S E.S.P. (En adelante, ENLAZA-GEB) cuyo
comunicaciones con radicación ANLA 2020141702-1-000 del 28 de agosto de 2020 y 2020142562-1-000 del 31 de agosto de 2020, el MUNICIPIO DE SUBACHOQUE a través de la comunicación con radicación ANLA 2020183960-1-000 y 20201831531-000 del 19 de octubre de 2020, los señores OMAR PORTELA GONGORA: por la comunicación con radicación ANLA 2020183174-1-000 del 19 de octubre de 2020, JESUS MARIA RODRIGUEZ por la comunicación con radicación ANLA 2020183175-1-000 del 19 de octubre de 2020, CARLOS CELIANO CHÁVEZ con la comunicación con radicación ANLA 2020183179-1-000 del 19 de octubre de 2020, FILADELFO PULIDO a través de la comunicación con radicación ANLA 2020183171-1-000 del 19 de octubre de 2020, el MUNICIPIO DE TABIO a través de las comunicaciones con radicación ANLA 2020168077-1-000 y 2020168189-1-000 del 29 de septiembre de 2020, los señores FLOR ALBA MATALLANA por la comunicación con radicación ANLA 2020180860-1-000 del 15 de octubre de 2020, LUIS EDUARDO TORRES mediante la comunicación con radicación ANLA 2020183167-1-000 del 19 de octubre de 2020 y la PERSONERÍA DE SUBACHOQUE mediante la comunicación con radicación ANLA 2020183159-1-000 de 19 de octubre de 2020.Resolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 3 de 45
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 45 Gerente General en su calidad de representante legal, tiene la siguiente facultad: “3. Ejecutar y suscribir a nombre y representación del Grupo Energía Bogotá S.A ESP, toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos necesarios para que la Sociedad en su calidad de mandatario del Grupo Energía Bogotá S.A ESP ejecute las actividades de diseño, construcción, gerencia y gestión de los proyectos del negocio de transmisión de energía eléctrica que se encuentren en ejecución y de los nuevos Proyectos de Transmisión, hasta la fecha de terminación y puesta en operación de estos…” Que mediante la Resolución 1146 del 05 de junio de 2023, esta Autoridad Nacional modificó el artículo primero, los numerales 1 y 2 del artículo segundo, el numeral 1 del artículo cuarto, y el artículo quinto de la Resolución 467 de 10 de marzo de 2021, en el sentido de incluir diez (10) variantes en los tramos Chivor II - Rubiales, Chivor - Chivor II, Chivor II - Norte y Norte – Bacatá, su infraestructura asociada y los permisos para el aprovechamiento de recursos naturales renovables necesarios para las mismas. Que por medio de la Resolución 1136 del 21 de junio de 2023, esta Autoridad Nacional actualizó una serie de fichas del Plan de Manejo Ambiental de la licencia ambiental otorgada por la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020. Que a través de la Resolución 1530 del 14 de julio de 2023, esta Autoridad Nacional aclaró
por la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020. Que a través de la Resolución 1530 del 14 de julio de 2023, esta Autoridad Nacional aclaró el artículo vigésimo de la Resolución 1146 de 05 de junio de 2023, relativo a la orden de comunicar dicho acto administrativo a los terceros intervinientes. Que por la Resolución 1841 del 23 de agosto de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ENLAZA -GEB mediante la comunicación con radicado ANLA 20236200259492 del 22 de junio de 2023 contra la Resolución 1146 del 5 de junio de 2023, en el sentido de modificar el numeral 3 del artículo segundo, el artículo décimo tercero, el numeral 1 del artículo décimo cuarto, el numeral 1 del artículo décimo sexto referentes a la “Infraestructura y/u obras”, el Plan de Compensación del Componente Biótico, la valoración económica y la distancia de los depósitos de agua. Que por medio de la Resolución 1936 de 31 de agosto de 2023, esta Autoridad Nacional aprobó la solicitud de acogimiento a la Resolución MADS 370 del 15 de abril de 2021 y aceptó la compensación de 59.99 ha por la intervención de 38.5089 ha, presentada por la sociedad ENLAZA -GEB mediante las comunicaciones con radicados ANLA 20220680171-000 del 8 de abril de 2022 y 2022071084-1000 del 13 de abril de 2022. Que mediante la Resolución 2724 del 23 de noviembre de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ENLAZA-GEB a través de la
Que mediante la Resolución 2724 del 23 de noviembre de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ENLAZA-GEB a través de la comunicación con radicado ANLA 0236200613072 del 14 de septiembre del 2023 contra la Resolución 1936 de 31 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar los artículos tercero, cuarto y octavo y modificar el numeral 4 del artículo décimo, asociados a la compensación del componente biótico. Que por medio de la Resolución 2996 del 18 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional suspendió los efectos de las Resoluciones 1058 del 12 de junio de 2020 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones” y 467 del 10 de marzo de 2021 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, específicamente lo relacionado con las actividades constructivas del tendido de la línea de energía que cruza por el vano entre los sitios de torre 114 y 115Resolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 4 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 45 del tramo Norte – Bacatá en la vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca), que corresponde a la Reserva Natural de la Sociedad Civil - RNSC Naser, así como cualquier otra actividad conexa que pudiera afectarla, en atención a la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través del Auto del 02 de noviembre
así como cualquier otra actividad conexa que pudiera afectarla, en atención a la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través del Auto del 02 de noviembre de 2023 (proceso radicado No. 11001 03 24 000 2022 00294 00). Que a través de la Resolución 751 del 26 de abril de 2024, esta Autoridad Nacional realizó un ajuste vía seguimiento, en el sentido de incluir una serie de medidas dentro de la Ficha H-pf. Protección de fuentes hídricas. Que mediante la Resolución 2472 del 07 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional impuso unas medidas ambientales adicionales para el Programa de Manejo del Recurso Hídrico H-pf Manejo y Protección de Fuentes Hídricas del Plan de Manejo Ambiental, aprobó la Ficha PMA-SOC-ARC Programa de manejo para la atención y resolución de conflictos sociales del Plan de Manejo Ambiental y ajustó vía seguimiento las siguientes fichas: Programa Manejo del Recurso Suelo - Ficha Sac. Manejo de accesos del PMA, Programa Manejo del Paisaje - Ficha P-ep. Manejo integral de la estructura paisajística del PMA, Programas Información y Participación Comunitaria e Institucional - Ficha Soc-ro. Reuniones de inicio y finalización de obra, dirigidos a las comunidades y autoridades del PMA y Programa empresarial para la adquisición de servidumbres y/o daños en bienes e infraestructura - Ficha Soc-iav. Implementación de actas de vecindad a vías y redes interceptadas del PMA. Que por medio de la Resolución 900 del 13 de mayo de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición incoado por la sociedad ENLAZA-GEB con la
interceptadas del PMA. Que por medio de la Resolución 900 del 13 de mayo de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición incoado por la sociedad ENLAZA-GEB con la comunicación con radicación ANLA 20246201410472 de 03 de diciembre de 2024 contra la Resolución 2472 del 07 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Que a través de la Resolución 1070 del 06 de junio de 2025, esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Compensación por la construcción de la Torre 81NN, presentado por la sociedad ENLAZA GEB con la comunicación con radicado ANLA 20246201391052 del 29 de noviembre de 2024. Que mediante la Resolución 1112 del 11 de junio de 2025, esta Autoridad Nacional impuso medidas ambientales adicionales referentes a la ficha de manejo de individuos de frailejón del género espeletia sp Espeletiopsis sp en las áreas de intervención del proyecto. Que por medio de la Resolución 1981 del 05 de septiembre de 2025, esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Compensación del Componente Biótico presentado por la sociedad ENLAZA -GEB mediante la comunicación con radicado ANLA 20246201393492 del 29 de noviembre de 2024, para los ecosistemas afectados por la ejecución de las obras autorizadas por la Resolución 1146 de 05 de junio de 2023. Que a través de la Resolución 2792 del 31 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió los recursos de reposición interpuestos por los terceros intervinientes, los señores Ángela Patricia de Bedout Urrea, Guillermo Romero Ocampo y Sandra Liliana Ladino
Que a través de la Resolución 2792 del 31 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional resolvió los recursos de reposición interpuestos por los terceros intervinientes, los señores Ángela Patricia de Bedout Urrea, Guillermo Romero Ocampo y Sandra Liliana Ladino Correa mediante las comunicaciones con radicados ANLA 20256200716182 del 19 de junio de 2025, 20256200720932 del 20 de junio de 2025 y 20256200733172 del 25 de junio de 2025 contra la Resolución 1070 del 06 de junio de 2025, confirmándola en su integridad.Resolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 5 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 45 Que por medio de la Resolución 840 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional modificó los artículos tercero y cuarto de la Resolución 1146 de 05 de junio de 2023, en el sentido de adicionar al permiso de aprovechamiento forestal, un volumen de 56,03 m 3 correspondientes a un total de 152 individuos localizados en un área de 0,305 ha y no autorizar este tipo de permiso para 32 especies forestales para un volumen total de 14.28 m3 Del mismo modo, aprobó el predio El Cascajo para la ejecución de la medida de rescate, traslado y reubicación de bromelias y orquídeas en veda. Que por la Resolución 843 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional impuso a la sociedad ENLAZA-GEB medidas ambientales adicionales concernientes con la ficha H-pf
traslado y reubicación de bromelias y orquídeas en veda. Que por la Resolución 843 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional impuso a la sociedad ENLAZA-GEB medidas ambientales adicionales concernientes con la ficha H-pf Manejo y protección de fuentes hídricas, el sitio de torre 72 y sus grupos de interés del área de influencia. Que por medio de la Resolución 847 del 20 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición impetrado por el señor Guillermo Romero Ocampo, en su calidad de tercero interviniente, a través de la comunicación con radicado ANLA 20256200794282 de 09 de julio de 2025, en el sentido de confirmarla en su integridad. Que a través de la comunicación con radicado ANLA 20266200468602 del 10 de abril de 2026, la sociedad ENLAZA-GEB interpuso recurso de reposición contra la Resolución 843 del 20 de marzo de 2026. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Así mismo, el equipo técnico del Grupo Alto Magdalena de la Subdirección de Seguimiento, mediante el Concepto Técnico 6534 del 17 de junio de 2026, consideró lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En el presente acápite se exponen las razones fácticas y jurídicas que sustentan las solicitudes formuladas en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 843 del 20 de marzo de 2026:
4.1. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y
CONFIANZA LEGÍTIMA
“(…)
de 2026:
4.1. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE ESTABILIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y
CONFIANZA LEGÍTIMA “(…) Las licencias ambientales no pueden dejar de ser entendidas como actos administrativos de carácter particular, regidas por las reglas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y específicamente el artículo 73, en cuanto a que los actos administrativos de carácter particular solo pueden ser revocados con el consentimiento del particular. Aunque el CPACA no establece una prohibición explícita tratándose de modificaciones unilaterales, se debe entender que la lógica detrás de la prohibición de revocación sin consentimiento también aplica a las modificaciones unilaterales por parte de la administración. Lo anterior sobre la base del entendimiento que las modificaciones unilaterales pueden afectar los derechos e intereses del particular de manera similar a una revocación. En esta medida,Resolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 6 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 45 frente a estos casos, la administración debe obtener el consentimiento del particular antes de realizar modificaciones unilaterales a un acto administrativo de carácter particular. En resumen, la lógica detrás de la prohibición de revocación sin consentimiento también es predicable de las modificaciones unilaterales, de forma que la administración debería obtener el consentimiento del particular antes de realizar dichas modificaciones a la licencia ambiental, o la imposición de obligaciones adicionales sin haber tenido en cuenta previamente el Estudio
predicable de las modificaciones unilaterales, de forma que la administración debería obtener el consentimiento del particular antes de realizar dichas modificaciones a la licencia ambiental, o la imposición de obligaciones adicionales sin haber tenido en cuenta previamente el Estudio de Impacto Ambiental que se presentó y otorgó la Licencia Ambiental. Lo anterior como una forma de garantizar los citados principios, que implican que la administración debe actuar de manera transparente y respetuosa con los derechos e intereses de los particulares. Ahora bien, los principios de estabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima deben entenderse articulados con el principio del debido proceso que consagran el artículo 29 de la Constitución Política y el mismo artículo tercero del CPACA. La relevancia de este principio para el caso concreto se deriva de lo siguiente: - La Resolución No. 00843 del 20 de marzo de 2026 es clara en su propósito de modificar la licencia ambiental otorgada al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. a través de la Resolución 001058 del 12 de junio de 2020. Así lo advierte de manera expresa el título de este acto administrativo: “Por la cual se efectúa un ajuste vía seguimiento y se adoptan otras determinaciones”. - La modificación del acto administrativo de carácter particular que otorga una licencia ambiental debe entenderse regida por las normas generales del procedimiento administrativo y por la regulación específica que, en materia de licenciamiento ambiental, se encuentra compilada en el Decreto 1076 de 2015. En cuanto se refiere a la modificación de las licencias ambientales, el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 incorpora un listado de causales
compilada en el Decreto 1076 de 2015. En cuanto se refiere a la modificación de las licencias ambientales, el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 incorpora un listado de causales de modificación que debe entenderse taxativo. Para el caso concreto, la modificación de la licencia que unilateralmente propone la ANLA encuentra relación con la causal a que se refiere el numeral sexto de este artículo, en los siguientes términos: “Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios” - En línea con lo anterior, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 se refiere al control y seguimiento de las licencias ambientales, previendo en el numeral octavo que a través de este la autoridad ambiental podrá: “Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto”. - La realización de las medidas ambientales adicionales a que se refiere la norma no puede ir en contravía de las garantías constitucionales y legales previamente analizadas, de modo que no puede ser entendida como una forma de ampliar las posibilidades de modificación unilateral de la licencia por fuera de las causales que la misma norma ya prevé. Por tal motivo, no es posible apelar a la discrecionalidad administrativa que no encuentra asidero jurídico y en ningún caso estaría en capacidad de desvirtuar los principios y garantías constitucionales y legales que se han venido analizando. No es cierto que las competencias de las autoridades ambientales en el marco del licenciamiento ambiental sean discrecionales. Por
jurídico y en ningún caso estaría en capacidad de desvirtuar los principios y garantías constitucionales y legales que se han venido analizando. No es cierto que las competencias de las autoridades ambientales en el marco del licenciamiento ambiental sean discrecionales. Por el contrario, el licenciamiento ambiental corresponde a una función pública que se encuentra reglada por la ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y, en materia de seguimiento, por el manual adoptado por la Resolución 1552 de 2005 del Ministerio de Ambiente y DesarrolloResolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 7 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 45 Sostenible, normas que precisamente atienden a la necesidad de acudir a criterios precisos que impidan a usuarios y autoridades caer en el terreno de la discrecionalidad. Tampoco es oportuno referirse al carácter dinámico de la licencia para viabilizar cambios a un proyecto licenciado y en firme o en las medidas de manejo aplicables que no encuentren soporte en el ordenamiento jurídico y en las causales allí previstas con este propósito. Ninguna relación con este carácter dinámico tiene el principio de progresividad que también se invoca y que suele estar referido a las regulaciones ambientales de carácter general y la necesidad de que no sean regresivas en su propósito de asegurar la protección del ambiente. En consecuencia y de acuerdo con el debido proceso que rige el licenciamiento ambiental, los actos administrativos que otorgan una licencia ambiental solo pueden ser objeto de modificación
regresivas en su propósito de asegurar la protección del ambiente. En consecuencia y de acuerdo con el debido proceso que rige el licenciamiento ambiental, los actos administrativos que otorgan una licencia ambiental solo pueden ser objeto de modificación unilateral por parte de la autoridad ambiental cuando se identifiquen impactos ambientales que no se encuentren previstos en los estudios ambientales en que se soporta la respectiva licencia. Por sustracción de materia, no procede la modificación de la licencia ambiental en relación con impactos y sus medidas de manejo que ya estén previstos en tales estudios y en la respectiva licencia, como es el caso del proyecto específico, configurándose de esta forma una violación el marco constitucional y legal aplicable y los principios de las actuaciones administrativas que allí se establecen. 4.2. DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA AUTORIDAD La Resolución No. 000843 de 2026 incurre en una vulneración directa del principio de los actos propios, en tanto desconoce de manera injustificada y sin motivación reforzada las conclusiones técnicas previamente adoptadas por la misma Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el marco del expediente administrativo SAN0149-00-2022. En efecto, mediante los Conceptos Técnicos No. 3736 del 27 de mayo de 2025 y No. 5001 del 8 de julio de 2025, la ANLA concluyó de manera expresa que: “no se observa una cantidad apreciable de agua que permita conformar un espejo de agua o establecer un caudal aforable, incluso en temporada de lluvias, no es posible concluir que exista un incumplimiento de la zonificación de manejo del proyecto en este punto en particular”, descartando así la existencia de un cuerpo hídrico relevante en el área de
posible concluir que exista un incumplimiento de la zonificación de manejo del proyecto en este punto en particular”, descartando así la existencia de un cuerpo hídrico relevante en el área de la torre 72 y, por ende, la configuración de impactos adicionales no previstos. Dichas conclusiones técnicas fueron acogidas integralmente por la Resolución 1499 del 29 de julio de 2025, mediante la cual la propia Autoridad levantó la medida preventiva impuesta con anterioridad a través de la Resolución No. 03088 del 28 de diciembre de 2022, al considerar superadas las condiciones que dieron origen a dicha medida, a partir de la verificación en campo y del análisis técnico realizado. En este contexto, resulta evidente que la ANLA consolidó una posición técnica clara, expresa y fundada en evidencia, en el sentido de que no existía afectación hídrica ni incumplimiento de la zonificación ambiental en el sitio de la torre 72. Estas determinaciones constituyen verdaderos actos propios de la administración, en cuanto reflejan una línea técnica consolidada, adoptada en ejercicio de sus competencias de evaluación y seguimiento, y sustentada en pruebas obrantes en el expediente. En tal sentido, generaron en el administrado una expectativa legítima de estabilidad respecto de las condiciones técnicas del proyecto y de las conclusiones alcanzadas por la autoridad ambiental, particularmente en lo relativo a la inexistencia de impactos adicionales asociados al componente hídrico en el área en cuestión. No obstante, la Resolución No. 000843 de 2026 se aparta de manera abrupta de dicha posición institucional, al imponer nuevas medidas bajo la premisa de incertidumbre sobre la dinámica
en cuestión. No obstante, la Resolución No. 000843 de 2026 se aparta de manera abrupta de dicha posición institucional, al imponer nuevas medidas bajo la premisa de incertidumbre sobre la dinámica hídrica del área y la posible existencia de condiciones ambientales que ameritan la adopción deResolución No. 002042 Del 31 JUL. 2026 Hoja No. 8 de 45 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 843 DE 20 DE MARZO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 45 acciones adicionales, sin que medie una justificación técnica suficiente, específica y razonada que explique el cambio de criterio. En efecto, el acto recurrido no identifica hechos nuevos, ni evidencia técnica sobreviniente, ni variaciones sustanciales en las condiciones del entorno que permitan desvirtuar las conclusiones previamente adoptadas por la propia ANLA, limitándose a introducir una valoración distinta sin soporte probatorio robusto. En este contexto, e
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