ANLA - Resolución 002049 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002049 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002049 (03 AGO. 2026) Página 1 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE

TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo cuarto de Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 de la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA, y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 166 del 15 de febrero de 2000, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PERENCO COLOMBIA S. A., hoy PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”,

adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PERENCO COLOMBIA S. A., hoy PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”, ubicado en los municipios de Orocué y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare. Que a través del Auto 2186 del 6 de junio de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto acogiendo el Concepto Técnico 7219 del 17 de marzo de 2014, declarando la viabilidad técnica y ambiental del proyecto “Fortalecimiento del Monitoreo Hidrometeorológico”, reconociendo esta actividad como parte del cumplimiento de la obligación del 1%. Que a través de la Resolución 298 del 2 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional,Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 32 modificó el artículo cuarto de la Resolución 166 del 15 de febrero de 2000, en el sentido de establecer como línea general del Inversión del 1%, la acción de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometeorológicas y/o con radares, de acuerdo a la tecnología que definiera el IDEAM, sin POMCA, de conformidad en

vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometeorológicas y/o con radares, de acuerdo a la tecnología que definiera el IDEAM, sin POMCA, de conformidad en el numeral 3 y literal c del numeral 1 del artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 75 del 20 de enero de 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio de 2017, según el “Proyecto Fortalecimiento del Monitoreo Hidrometeorológico en la zona hidrográfica del río Meta”. Que la Autoridad Nacional, efectuó seguimiento y control ambiental integral al proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo” y como resultado se expidió el Concepto Técnico 010451 del 24 de noviembre de 2025, el cual fue acogido mediante Auto 011748 del 26 de diciembre de 2025, no obstante entre otros aspectos técnicos, evaluó lo referente a la obligación del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%, en su componente financiero, lo cual será objeto de análisis jurídico en el presente acto administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan deResolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE

TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 32 manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Mediante la Resolución del 828 del 02 de mayo de 2025, la directora general nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR, en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Posteriormente mediante el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, que modificó el artículo 6 de la Resolución 001226 del 27 de junio de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de

de 2025, que modificó el artículo 6 de la Resolución 001226 del 27 de junio de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de Autoridad Nacional el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo. De la protección al medio ambiente La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado De los derechos, las garantías y los deberes, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En este orden de ideas el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturalesResolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 32 de la Nación. Así mismo el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto

de la Nación. Así mismo el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de

representación, defensa y contradicción.Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 32 (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos

(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (…)".

En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente – MMA, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, reordenó el Sector Público en cargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de

MADS, reordenó el Sector Público en cargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 32

“POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 32 En el artículo 2.2.2.3.9.1 ibidem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. Consideraciones Técnicas La Autoridad Nacional, realizó control y seguimiento ambiental documental al proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”, cuyo periodo correspondió del 25 de septiembre de 2024 al 15 de octubre de 2025, a fin de verificar que las actividades y obras que se ejecutan se desarrollen al apego de la normatividad ambiental vigente y conforme lo establecido en su instrumento de control ambiental. Para el desarrollo del seguimiento se tuvo en cuenta toda la documentación técnica y jurídica que obra en el expediente LAM1959 y los aspectos abiótico, biótico y social que se observaron en la visita guiada realizada el 8 de octubre de 2025, producto de ello se expidió el Concepto Técnico 10451 del 24 de noviembre de 2025, elaborado por los grupos técnicos del grupo Norte Orinoquia - Catatumbo y Valoración y Manejo de Impactos, adscritos a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional, los cuales establecieron en relación al Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% componente financiero lo siguiente, entre otros aspectos técnicos: “(…)

ALCANCE

Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional, los cuales establecieron en relación al Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% componente financiero lo siguiente, entre otros aspectos técnicos: “(…) ALCANCE El objetivo del presente (…) seguimiento ambiental consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo. Etapa en la que se encuentra el proyecto El proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de Flujo” se encuentra en etapa de Operación. Etapa en la que se encuentra el proyectoResolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 32

ETAPA DESCRIPCIÓN

Preconstrucción Construcción Operación [X] Desmantelamiento y abandono Operación de infraestructura de producción, facilidades de apoyo, sistemas de tratamiento y disposición de residuos. Los pozos GPL-1 y GPL-2 se encuentran activos - productores desde el 25 de febrero de 2017. El pozo GPL-3 no se ha perforado. La producción de los pozos se transporta mediante oleoducto Guanapalo – Sardinas hasta la Estación Sardinas. Dicho ducto no hace parte de la infraestructura autorizada por la licencia ambiental. Este es objeto de seguimiento desde el expediente LAM0165 Bloque Garcero C operado por Perenco Colombia Limited.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

Sardinas. Dicho ducto no hace parte de la infraestructura autorizada por la licencia ambiental. Este es objeto de seguimiento desde el expediente LAM0165 Bloque Garcero C operado por Perenco Colombia Limited. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de Flujo” tiene como objetivo realizar actividades de operación de los pozos de desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo. Localización El proyecto “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo” se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, municipios de Orocué, en la vereda La Virgen, y San Luis de Palenque, veredas San Francisco y El Tigre. (…) Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% En el Seguimiento Documental Espacial – SDE 53128 de 14 de octubre de 2025 correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 21, del periodo comprendido entre 1 de enero a 31 de diciembre de 2024, presenta la siguiente información: “Compensaciones e Inversión 1%: Para el periodo correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 21, la sociedad no presenta información acorde al Modelo de Almacenamiento Geográfico asociada a las actividades de Compensaciones e Inversión 1%. Por lo anterior no se generan observaciones desde el punto de vista geográfico”. No obstante lo anterior, es de resaltar que con relación a la inversión de no menos del 1%, y considerando el SDE No. 48515 del 25 de septiembre 2024, la Sociedad ha adelantado actividades asociadas a la estación meteorológica “Módulos” en la cual

del 1%, y considerando el SDE No. 48515 del 25 de septiembre 2024, la Sociedad ha adelantado actividades asociadas a la estación meteorológica “Módulos” en la cual se ejecuta el proyecto de “Fortalecimiento de monitoreo hidrometeorológico en lasResolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 32 cuencas principales de las zonas de operación de la empresa PERENCO COLOMBIA

LIMITED”.

(…) Evaluación del Plan de Inversión Durante el periodo objeto de seguimiento correspondiente al año 2025, no se presentan nuevas propuestas, modificaciones o ajustes al Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%, establecido en el marco de la Resolución 166 del 15 de febrero del 2000, mediante la cual se otorgó licencia ambiental a la sociedad PERENCO

COLOMBIA LIMITED.

Tal como fue descrito en el Concepto Técnico 8143 de 30 de octubre de 2024, acogido mediante Acta 876 de 30 de octubre de 2024, “el seguimiento a esta obligación evidencia un proceso de cumplimiento que se ha venido desarrollando desde la suscripción del Acta de Concertación del 18 de julio de 2008, celebrada entre CORPORINOQUÍA y la empresa, en la cual se consolidó el estado de ejecución de las inversiones del 1% asociadas a los proyectos adelantados por la compañía entre los años 1993 y 2004, en concordancia con el Convenio Interinstitucional suscrito en

las inversiones del 1% asociadas a los proyectos adelantados por la compañía entre los años 1993 y 2004, en concordancia con el Convenio Interinstitucional suscrito en junio de 2004. Este documento estableció que la inversión correspondiente al pozo Guanapalo 2 se destinaría a la cuenca del río Pauto, contemplando actividades de adquisición de predios, instrumentación, monitoreo del recurso hídrico y obras de protección geotécnica, priorizando acciones de restauración y manejo sostenible de los recursos naturales. Posteriormente, mediante radicado No. 4120-E1-136475 del 27 de noviembre de 2008, la empresa allegó a la autoridad ambiental copia del acta y los soportes técnicos de la concertación, reforzando su intención de materializar la inversión de los dineros correspondientes al cumplimiento de esta obligación legal. En desarrollo de dicho proceso, la empresa radicó comunicaciones complementarias, entre ellas el Radicado No. 4120-E1-81653 del 29 de junio de 2010, en el cual informó que el valor estimado de la inversión para el pozo Guanapalo 2 ascendía a $18.995.770, anexando el certificado expedido por contador público y un cuadro consolidado con las inversiones realizadas por pozo. En respuesta a este reporte, la autoridad ambiental solicitó la presentación de un Plan de Inversión del 1% consolidado, con el fin de facilitar la evaluación integral de los proyectos y el avance de la ejecución financiera. El proceso de concertación continuó durante los años siguientes. Mediante comunicación No. 2400-E2-36881 del 12 de septiembre de 2012, la autoridad ambiental solicitó información adicional relacionada con la propuesta de inversión, la

El proceso de concertación continuó durante los años siguientes. Mediante comunicación No. 2400-E2-36881 del 12 de septiembre de 2012, la autoridad ambiental solicitó información adicional relacionada con la propuesta de inversión, la cual fue atendida por la empresa a través del radicado No. 4120-E1-50455 del 19 de noviembre de 2013, en el que se presentó el proyecto “Fortalecimiento del Monitoreo Hidrometeorológico en las cuencas principales de las zonas de operación de PERENCO”, acompañado del certificado del contador público sobre el costo de inversión del pozo GPL-02.Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 32 Como resultado de este proceso, la autoridad ambiental, mediante el Auto No. 2186 del 6 de junio de 2014, declaró la viabilidad técnica y ambiental del proyecto “Fortalecimiento del Monitoreo Hidrometeorológico”, reconociendo esta actividad como parte del cumplimiento de la obligación del 1%. El acto administrativo estableció además las condiciones para la presentación de informes y soportes posteriores, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante los radicados subsiguientes. A partir de los requerimientos establecidos el artículo primero y artículo segundo del Auto No. 2186 del 06 de junio de 2014, mediante radicados No. 4120-E1-37260 del 22 de julio de 2014 y No. 4120-E1-47551 del 8 de septiembre de 2014, la sociedad

Auto No. 2186 del 06 de junio de 2014, mediante radicados No. 4120-E1-37260 del 22 de julio de 2014 y No. 4120-E1-47551 del 8 de septiembre de 2014, la sociedad presentó información complementaria con relación a la propuesta de monitoreo hidrometeorológico. Mediante Auto No. 4672 del 21 de octubre de 2014 se estableció, entre otros, como ámbito geográfico para la inversión del 1% la cuenca hidrográfica del río Guanapalo, se enlistó la información necesaria para declarar el cumplimiento de la actividad y se aclaró que las Estaciones Metereológicas Maní, Tauramena, Chámeza y las estaciones Hidrológicas Pajarito, Esteros y Maní no hacen parte de las estaciones aceptadas dentro del proyecto de Fortalecimiento del Monitoreo Hidrometereológico. Mediante comunicación con radicación 2016003235-1-000 del 25 de enero de 2016, la sociedad remitió a esta Autoridad copia del convenio 010-2015 celebrado con el IDEAM y Perenco, en relación con el proyecto “Fortalecimiento hidrometereológico en las cuencas principales de la zona de operación de Perenco” el cual fue viabilizado a cargo de la inversión forzosa del 1%, mediante Auto 4672 del 21 de octubre de 2014. Mediante radicado 2017066632-1-000 de 22 de agosto de 2017, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED remitió Proyecto Fortalecimiento Monitoreo hidrometeorológico Zona Hidrográfica Río Meta, conforme a lo establecido en el Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016. Plan de inversión forzosa de no menos

PERENCO COLOMBIA LIMITED remitió Proyecto Fortalecimiento Monitoreo hidrometeorológico Zona Hidrográfica Río Meta, conforme a lo establecido en el Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016. Plan de inversión forzosa de no menos del 1% de los proyectos ejecutados por Perenco Colombia en Casanare. Posteriormente, mediante radicado 2017108419-1-000 del 11 de diciembre de 2017, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED dio alcance a la comunicación con radicado 2017066632-1-000 del 22 de agosto de 2017, igualmente con radicado 2017122801-1-000 del 28 de diciembre de 2017, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, remitió aclaración de alcance al radicado 2017066632-1-000 de 22 de agosto de 2017. Mediante Resolución 298 del 02 de marzo de 2018 por la cual se modifica la Resolución 166 del 15 de febrero de 2000 en el sentido establecer como línea general de inversión del 1%, la Acción de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según tecnología que defina el IDEAM, sin POMCA. Igualmente, adicional a los requerimientos elevados, aclaró que la aprobación de la propuesta presentada mediante comunicación con radicación en la ANLA 2017066632-1-000 de 22 de agosto de 2017, no implica la aceptación del presupuesto y valores de inversión presentados en la propuesta y documentación adicional.Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 32

presupuesto y valores de inversión presentados en la propuesta y documentación adicional.Resolución No. 002049 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 32 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 32 Mediante radicado 2019184506-1-000 del 25 de noviembre de 2019, la sociedad allega a la ANLA la actualización del valor de inversión de no menos del 1% acorde a la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, se ejecutó inversión en el Pozo Guanapalo 2 por $ 18.995.770. Entre los soportes allegados a esta autoridad, se encuentra copia de la escritura pública número 214 entre PERENCO COLOMBIA LIMITED y el IDEAM, la cual tiene como objeto la insinuación de donación por un valor de $ 2.723.957.454, en el cual se relacionan obras civiles ejecutadas en la estación meteorológicas Módulos por un valor de $ 34.221.288. En la minuta de la escritura pública se realiza la donación de las obras civiles ejecutadas en el centro de monitoreo Duitama. De esta donación en los anexos del ICA No. 18 se allega el acta de entrega y recibo a satisfacción del refuerzo estructural del Centro de Monitoreo Duitama, lo cual soporta la donación de las inversiones realizadas en las estaciones hidrometeorológicas y el centro de monitoreo Duitama por parte de la Sociedad a favor del IDEAM y el acta de recibo a satisfacción de las obras civiles del centro de monitoreo Duitama.

las inversiones realizadas en las estaciones hidrometeorológicas y el centro de monitoreo Duitama por parte de la Sociedad a favor del IDEAM y el acta de recibo a satisfacción de las obras civiles del centro de monitoreo Duitama. Para el periodo de seguimiento 2025, la sociedad presentó el documento de certificación contable de inversiones correspondiente al intervalo 1 de enero 31 de diciembre de 2024, en el cual se evidenc

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