ANLA - Resolución 002063 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002063 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002063 (03 AGO. 2026) Página 1 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE

SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y la Resolución No. 2439 del 1 de noviembre de 2024, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y,

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO POR DECIDIR Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0485-00-2018, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860.002.523-1, en adelante CEMEX en contra de la Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025, en la cual se declaró la responsabilidad ambiental de la sociedad, con ocasión a la infracción ambiental relacionada con la Licencia

860.002.523-1, en adelante CEMEX en contra de la Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025, en la cual se declaró la responsabilidad ambiental de la sociedad, con ocasión a la infracción ambiental relacionada con la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto denominado “PLAN DE RECUPERACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LA RESERVA ECOLÓGICA Y PRIVADA LA FISCALA" ubicado en la localidad de Usme, jurisdicción de la ciudad de Bogotá.

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar,

adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorioResolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 48 en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 1, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 20242. De esta manera, en el numeral 7 del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 se asignó

con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 1, modificado por el artículo 5º de la Ley 2387 de 20242. De esta manera, en el numeral 7 del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”, surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para

suscribir el presente acto administrativo.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1Antecedentes permisivos (LAM0513) 3.1.1. El Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - en adelante el Ministerio -, mediante Resolución 1506 del 28 de julio de 2006, estableció el Plan de Manejo Ambiental titulado “Plan de Recuperación y Establecimiento de la Reserva Ecológica Privada La Fiscala”, presentado por CEMEX COLOMBIA S.A., en adelante CEMEX, para las actividades mineras industriales en su fase de restauración que viene desarrollando en la denominada Mina La Fiscala, ubicada en la localidad de Usme, en jurisdicción de la ciudad de Bogotá. 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar

herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 48 3.1.2. El Ministerio, a través de Auto 1319 del 22 de mayo de 2007, requirió a CEMEX, para que en el término de treinta (30) días, presentara el programa

Página 3 de 48 3.1.2. El Ministerio, a través de Auto 1319 del 22 de mayo de 2007, requirió a CEMEX, para que en el término de treinta (30) días, presentara el programa de compensación, el cual debía ser armonizado con la alternativa definida para la recuperación del cauce del río Tunjuelo de acuerdo con el artículo segundo, numeral 2.6, subnumeral 2.6.4. de la Resolución 1506 del 2006. 3.1.3. El Ministerio, a través del numeral primero del artículo segundo y artículo sexto del Auto 2256 del 23 de agosto de 2007, requirió a CEMEX, para que: i) en adelante incluyera en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, el análisis y la evaluación de los resultados de monitoreo e indicadores del Plan de Establecimiento de Sucesiones Vegetales y del Plan de Adaptación de Especies Faunísticas, entre otros, y ii) allegara en el próximo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA un programa de compensación forestal que fuera armónico con la alternativa definida para la recuperación del cauce del Río Tunjuelo. 3.1.4. A través del Auto 2634 del 26 de agosto de 2008, el Ministerio requirió a CEMEX a efectos de que diera cumplimiento a sus obligaciones ambientales, llevando a cabo, entre otras actuaciones, la de presentar en el próximo ICA “(…) los resultados de los monitoreos e indicadores a los Planes de Manejo del proyecto de acuerdo con la información requerida en el Artículo 2, numeral 1 del Auto 2256 de 2007 (…)” es decir el Plan de Establecimiento de Sucesiones Vegetales y del Plan de Adaptación de Especies Faunísticas, entre otros.

del proyecto de acuerdo con la información requerida en el Artículo 2, numeral 1 del Auto 2256 de 2007 (…)” es decir el Plan de Establecimiento de Sucesiones Vegetales y del Plan de Adaptación de Especies Faunísticas, entre otros. 3.1.5. El Ministerio, a través del numeral tercero del artículo primero del Auto 2547 del 31 de agosto de 2009, requirió nuevamente a la empresa CEMEX a efectos de que a partir del próximo ICA presentara la información relacionada con el monitoreo y seguimiento de los programas de establecimiento de sucesiones vegetales y adaptación de especies faunísticas, “para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.6.1 del artículo segundo de la Resolución 1506 del 28 de julio de 2006, en el numeral 1 del artículo segundo del Auto 2256 del 23 de agosto de 2007 y el numeral 6 del artículo segundo del Auto 2634 del 29 de agosto de 2008”. 3.1.6. Por medio del Auto 3926 del 17 de diciembre de 2012, esta Autoridad requirió a CEMEX la ejecución de actividades de orden ambiental y la presentación de información, entre la cual se encuentra: i) una propuesta preliminar para la compensación forestal del río Tunjuelo y ii) una propuesta preliminar para la compensación forestal y social la relacionada con el plan de seguimiento y monitoreo del programa de establecimiento de sucesiones vegetales y adaptación de especies faunísticas.Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 48 3.1.7. Esta Autoridad expidió el Auto 463 del 09 de febrero de 2015 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” y requirió a CEMEX para que, entre otras cosas, realizara la presentación en el próximo ICA del programa de compensación orientado a la restauración de la cobertura vegetal del río Tunjuelo, “en cumplimiento de lo establecido por el numeral 2.6.4. del artículo 2° de la Resolución No. 1506 del 28 de julio de 2006, artículo 6º del Auto No 2256 del 23 de agosto de 2007 y numeral 3.3. del artículo 1º del Auto No. 3926 del 17 de diciembre de 2007”. 3.1.8. En virtud de lo establecido en el Auto 3698 del 04 de septiembre de 2015, esta Autoridad requirió nuevamente a CEMEX a efectos de que en el próximo ICA presentara el programa de compensación orientado a la restauración de la cobertura vegetal, a lo largo de la ronda y cauce del río Tunjuelo. 3.1.9. Mediante el Auto 2167 del 02 de junio de 2016 “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental” esta Autoridad requirió a CEMEX, para que presentara entre otros aspectos, información relacionada con los resultados del monitoreo del Plan de establecimiento de Sucesiones Vegetales, así como los indicadores de diversidad y abundancia dentro del Plan de Adaptación de Especies Faunísticas y el programa de compensación

presentara entre otros aspectos, información relacionada con los resultados del monitoreo del Plan de establecimiento de Sucesiones Vegetales, así como los indicadores de diversidad y abundancia dentro del Plan de Adaptación de Especies Faunísticas y el programa de compensación ambiental orientado a la restauración de la cobertura vegetal del Río Tunjuelo. 3.1.10. A través del Auto 6422 del 26 de diciembre de 2017, esta Autoridad requirió nuevamente a CEMEX, a efectos de que de manera inmediata, diera cumplimiento a ciertas obligaciones de carácter ambiental, entre las cuales se encontraba: i) “(…) la presentación del programa de compensación orientado a la restauración de la cobertura vegetal a lo largo de la ronda y cauce del río Tunjuelo (…)” y ii) “(…) Monitoreo del Plan de establecimiento y sucesiones vegetales, así como el de adaptación de especies faunísticas (…)”. 3.2Antecedentes de las actuaciones sancionatorias (expediente SAN0485-002018) 3.2.1 Esta Autoridad Nacional, con fundamento en los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 3259 del 05 de julio de 2016, profirió el Auto 3622 del 04 de agosto de 2016 y ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860.002.523-1, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental en el marco del desarrollo del proyectoResolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN

constitutivas de infracción ambiental en el marco del desarrollo del proyectoResolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 48 “Plan de Recuperación y Establecimiento de la reserva ecológica y Privada la Fiscala”. 3.2.2 El Auto 3622 del 04 de agosto de 2016, fue notificado personalmente a la señora Shirley Vanessa de la Ossa Castelar, identificada con cédula de ciudadanía 1.102.843.966 el día 19 de agosto de 2016, en calidad de autorizada de CEMEX COLOMBIA S.A., quedando ejecutoriado el 22 de agosto de 2016, como obra constancia en el expediente. Así mismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el 10 de octubre de 2016. Posteriormente, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el citado acto fue publicado en la gaceta ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, el día 04 de agosto de 2016. 3.2.3 Mediante Auto 522 del 22 de febrero de 2019, esta Autoridad dispuso realizar el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM0530(S) – Auto 3622 del 04 de agosto de 2016, correspondiente al expediente permisivo LAM0530, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente

nomenclatura interna LAM0530(S) – Auto 3622 del 04 de agosto de 2016, correspondiente al expediente permisivo LAM0530, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0485-00-2018. 3.2.4 Mediante documento con número de radicación 2019107937-1-000 del 26 de julio de 2019, CEMEX COLOMBIA S.A solicitó tener por cumplida la obligación impuesta a través del numeral 2.6.4 del artículo segundo de la Resolución 1506 del 2006, en relación con el programa de compensación forestal, que se declarara el cumplimiento de los citados actos administrativos y, por consiguiente, se procediera con el cese de la presente investigación. 3.2.5 Esta Autoridad, a través del Auto 9007 del 25 de octubre de 2021, se pronunció negativamente respecto a la solicitud presentada por CEMEX mediante radicado No. 2019107937-1-000 del 26 de julio de 2019 y además formuló los siguientes cargos en su contra: “(…) PRIMER CARGO. No remitir el programa de compensación forestal, armónico con la alternativa definida para la recuperación del cauce del río Tunjuelo, el cual debe estar orientado a la restauración de cobertura vegetal a lo largo de la ronda y cauce del rio Tunjuelo y debe ser consistente con el protocolo de restauración ecológica del Distrito, incumpliendo presuntamente lo dispuesto en el subnumeral 2.6.4 del numeral 2.6 del Artículo Segundo de la Resolución No. 1506 del 28 de Julio de 2006, en concordancia con el Artículo Sexto

dispuesto en el subnumeral 2.6.4 del numeral 2.6 del Artículo Segundo de la Resolución No. 1506 del 28 de Julio de 2006, en concordancia con el Artículo Sexto del Auto No. 2256 del 23 de agosto de 2007, el Numeral 1.8 del Artículo Primero del Auto 0463 del 9 de febrero del 2015 , el Numeral 1.4 del Artículo Primero del Auto 3698 de 4 de septiembre de 2015 y el subnumeral 3.3 del numeral 3 del artículoResolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 48 primero del Auto 2167 del 2 de junio de 2016 y el numeral 14 del artículo primero del Auto 6422 del 26 de diciembre de 2017.

SEGUNDO CARGO: No presentar el monitoreo y seguimiento de los planes de Establecimiento de Sucesiones Vegetales y Adaptación de Especies Faunísticas, incumpliendo presuntamente lo dispuesto en la viñeta Plan Establecimiento de Sucesiones Vegetales y viñeta Plan de Adaptación de Especies Faunísticas del numeral 1 del artículo segundo del Auto 2256 del 23 de agosto de 2007, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo segundo del Auto 2634 del 29 de agosto de 2008. el numeral 3 del artículo primero del Auto 2547 del 31 de agosto de 2009, subnumeral 2.1.2 del numeral 2 del artículo

segundo del Auto 2634 del 29 de agosto de 2008. el numeral 3 del artículo primero del Auto 2547 del 31 de agosto de 2009, subnumeral 2.1.2 del numeral 2 del artículo primero del auto 3926 del 17 de diciembre de 2012, los subnumerales 2.1 y 2.2 del numeral 2 del artículo primero del auto 2167 del 02 de junio de 2016 y el numeral 15 del artículo primero del Auto 6422 del 26 de diciembre de 2017.” 3.2.6 La anterior decisión se notificó de manera electrónica a CEMEX COLOMBIA S.A. (adrianamartinez@martinezcordoba.com) el día 28 de octubre de 2021, a través de oficio con radicado 2021234350-2-000; previa autorización para notificación electrónica, remitida por medio de radicado 2021147935-1-000 del 19 de julio de 2021. 3.2.6 Mediante documento con número de radicación 2021245578-1-000 del 11 de noviembre de 2021, la apoderada de CEMEX COLOMBIA S.A., presentó dentro del término legal el escrito de descargos en el marco del presente proceso sancionatorio. 3.2.7 Posteriormente, se emitió el Auto 1935 del 29 de marzo de 2022, que ordenó abrir el periodo probatorio dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental; acto administrativo que se notificó de manera electrónica a la investigada el día 30 de marzo de 2022, a través de oficio con radicado 2022059447-2-000; previa autorización para notificación electrónica, remitida por medio de radicado 2021147935-1-000 del 19 de julio de 2021.

con radicado 2022059447-2-000; previa autorización para notificación electrónica, remitida por medio de radicado 2021147935-1-000 del 19 de julio de 2021. 3.2.7 A través del oficio con número de radicación 2022070072-1-000 del 12 de abril de 2022, la apoderada de CEMEX solicitó a esta Autoridad la revocatoria directa del Auto 1935 del 29 de marzo de 2022. 3.2.8 Mediante Auto 06082 del 01 de agosto de 2022 se resolvió la solicitud de revocatoria directa, rechazándola por improcedente y aclarando el artículo primero del Auto 1935 del 29 de marzo de 2022, en el sentido de establecer que, los documentos a incorporar en el expediente SAN0485002018, como material probatorio adicional a los relacionados en el numeral 5.1 de dicho acto administrativo, son también los indicados en el escrito de descargosResolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 48 presentado con radicado No. 2021245578-1-000 del 11 de noviembre de 2021. 3.2.9 Dicho auto fue notificado de forma electrónica a CEMEX COLOMBIA S.A. (correo.juridica@cemex.com) el día 2 de agosto de 2022, a través de oficio con radicado 2022162212-2-000; previa autorización para notificación

(correo.juridica@cemex.com) el día 2 de agosto de 2022, a través de oficio con radicado 2022162212-2-000; previa autorización para notificación electrónica remitida por medio de los radicados 2021147935-1-000 y 2022066661-1-000 del 08 de abril de 2022. 3.2.10 Mediante Concepto Técnico 01340 del 24 de marzo de 2023, se profirió análisis técnico de los descargos presentados por CEMEX, a través de la radicación 2021245578-1-000 del 11 de noviembre de 2021. 3.2.11 Mediante Auto 4489 del 6 de junio de 2025 la ANLA corrió traslado a la CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860.002.523-1 para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. El referido acto administrativo se notificó por correo electrónico, el día 09 junio del 2025, mediante radicado No. 20256600405341 del 09 de junio de 2025.3 3.2.12 En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200726732 del 24 de junio de 2025, la doctora Nubia Elizabeth González Salazar, en calidad de apoderada general CEMEX COLOMBIA S.A, presentó alegatos de conclusión, dentro del término establecido para ello. 3.2.13 Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 005549 del 25 de julio de 2025, la ANLA mediante Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025 decidió el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter

3.2.13 Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 005549 del 25 de julio de 2025, la ANLA mediante Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025 decidió el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. Exonerar de responsabilidad ambiental a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860002523-1, frente al cargo primero formulado en el Auto No. 09007 del 25 de octubre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar a CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860002523-1, sociedad a cargo del Plan de Manejo Ambiental titulado “PLAN DE RECUPERACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LA RESERVA ECOLÓGICA PRIVADA LA FISCALA”, ubicada en la localidad de Usme, en jurisdicción del Distrito Capital Bogotá, establecido mediante la Resolución No. 1506 del 28 de julio 3 Conforme a autorización remitida mediante radicado 20246200575152-1-000 del 31de mayo de 2024Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 48 de 2006, responsable del cargo segundo formulado en el Auto No. 09007 del 25 de octubre de 2021, de conformidad con lo indicado en el presente acto administrativo.

TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 48 de 2006, responsable del cargo segundo formulado en el Auto No. 09007 del 25 de octubre de 2021, de conformidad con lo indicado en el presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO. Imponer a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., identificada con NIT 860002523-1, sanción en la modalidad de multa en cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($231.818.193) por la infracción relacionada en el cargo segundo formulado en el Auto No. 09007 del 25 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la multa impuesta en la presente Resolución deberá ser pagado mediante consignación a nombre del Fondo Nacional Ambiental FONAM -ANLAcon NIT 830.025.267-9, en la cuenta corriente No. 230055543 del Banco de Occidente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta Resolución. (…)” 3.2.14 La Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025 fue notificada por medios electrónicos a CEMEX COLOMBIA S.A., el día 26 de septiembre de 2025 a través de oficio 20256600786821 del 26 de septiembre de 2025, remitido al correo electrónico correo.juridica@cemex.com conforme a la autorización allegada mediante radicado 20246200575152-1-000 del 31 de mayo de

2024. Asimismo, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos

correo electrónico correo.juridica@cemex.com conforme a la autorización allegada mediante radicado 20246200575152-1-000 del 31 de mayo de

2024. Asimismo, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero - Energéticos y Agrarios mediante oficio 20256600788961 del 26 de septiembre de 2025 y publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 24 de octubre de 2025. 3.2.15 Mediante radicado 20256201252962 del 10 de octubre de 2025, la abogada Nubia Elizabeth González Salazar en calidad de apoderada reconocida de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A identificada con NIT 860002523-1, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN En lo que corresponde al medio de impugnación a resolver, resulta necesario destacar en primer lugar que el Congreso de Colombia expidió la Ley 2387 del 2024 “Por medio de la cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar los infractores y se dictan otras disposiciones", cuerpo normativo que, acorde a lo establecido en su artículo 27 4, entró en vigencia el 25 de julio de 2024, día de su promulgación. 4 Artículo 27, Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean

contrarias.Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN

contrarias.Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 48 Ahora bien, se encuentra que, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, establece que contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Así, en el presente caso, se tiene que a través del radicado 20256201252962 del 10 de octubre de 2025, la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A identificada con NIT 860002523-1, a través de su apoderada, la abogada Nubia Elizabeth González Salazar, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2255 del 25 de septiembre de 2025. Teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., el 26 de septiembre de 2025, transcurriendo el término para la interposición del recurso entre el 29 de septiembre de 2025 al 10 de octubre de 2025, se encuentra que el medio de impugnación propuesto fue presentado dentro del término legal establecido para tales efectos. Decantado lo anterior y en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, el Despacho enlistará los ejes argumentativos sobre los cuales se

dentro del término legal establecido para tales efectos. Decantado lo anterior y en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, el Despacho enlistará los ejes argumentativos sobre los cuales se fundamenta el recurso de reposición: (I) vulneración al principio de tipicidad (II) argumentos técnicos que sustentan la exoneración de CEMEX (III) tasación de la multa e (IV) inaplicabilidad de la Ley 2487 de 2024. Señalado lo anterior, procede la ANLA a atender las razones de defensa contenidas en cada uno de los ejes temáticos arriba señalados, en el mismo orden el que fueron presentados.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO 5.1 Consideraciones de la ANLA respecto a la vulneración al principio de tipicidad La sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. indica lo siguiente: “(…) La ANLA 3.1.1. El segundo cargo formulado por la ANLA en el Auto No. 09007 de 2021 viola el principio de tipicidad - Indebida tipificación de la presunta infracción ambiental - incumplimiento de la carga de adecuación típica.

a. El cargo segundo formulado por la ANLA, del que se desprende la responsabilidad ambiental de CEMEX, no señala expresamente el modo ni el tiempo en el que se cometió la presunta infracción ambiental.Resolución No. 002063 Del 03 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 48 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 48

  1. En primer lugar, es claro que en el caso concreto existe una vulneración del principio

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2255 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 48

  1. En primer lugar, es claro que en el caso concreto existe una vulneración del principio de tipicidad en materia sancionatoria, en la medida en que la ANLA está haciendo responsable a CEMEX de una infracción ambiental, contenida en el segundo cargo, que no describe las características de modo y tiempo de la conducta presuntamente constitutiva de infracción ambiental. ii. El cargo formulado por la Autoridad Ambiental se refiere expresamente a la presunta omisión en la ejecución del seguimiento y monitoreo del plan de establecimiento de sucesiones vegetales. Sin embargo, del análisis del expediente se evidencia que la Compañía sí ejecutó dichas actividades, remitiendo durante varios años la información técnica relacionada con el desarrollo de la reconformación, que incluye: (i) duración de los procesos de establecimiento, (ii) cantidad de individuos plantados, (iii) porcentaje de mortalidad y supervivencia, (iv) fichas de monitoreo. Estas actuaciones constituyen de manera inequívoca acciones de monitoreo y seguimiento, conforme a los términos de la obligación ambiental impuesta. iii. El hecho sancionado por la Autoridad Ambiental no corresponde al contenido de la obligación original, la cual exigía el "monitoreo y seguimiento del plan de establecimiento de sucesiones vegetales", más no el análisis interpretativo o estadístico de resultados. iv. En consecuencia, la formulación del cargo incurre en un error en el modo de la conducta, pues mientras el cargo describe una omisión total de seguimiento, la Resolución Sanción se sustenta en la ausencia de análisis de resultados, es decir, un

estadístico de resultados. iv. En consecuencia, la formulación del cargo incurre en un error en el modo de la conducta, pues mientras el cargo describe una omisión total de seguimiento, la Resolución Sanción se sustenta en la ausencia de análisis de resultados, es decir, un elemento accesorio no contemplado originalmente en la obligación.

  1. Se trata entonces de una discrepancia entre el hecho descrito y el hecho probado, lo que implica un error de tipificación en el modo del comportamiento imputado, dado que la Compañía sí ejecutó las actividades de monitoreo y seguimiento en la forma exigida. vi. Así las cosas, la ANLA violó el principio de tipicidad, en la medida en que, en el cargo segundo formulado, del que se derivó la responsabilidad ambiental de CEMEX en la Resolución Sanción se formuló un cargo por omisión en el moni

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