ANLA - Resolución 002086 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002086 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002086 (05 AGO. 2026) Página 1 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, en la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2021, por la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto por decidir: Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0276-00-2019, procede este Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica CivilAEROCIVIL-, con NIT. 899.999.059 – 3, contra la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual se le declaró responsable del cargo segundo formulado en el artículo primero del Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017, y como consecuencia, se le impuso sanción de multa en cuantía de $37.304.077, en desarrollo del proyecto Operación y

primero del Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017, y como consecuencia, se le impuso sanción de multa en cuantía de $37.304.077, en desarrollo del proyecto Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Palonegro, localizado en el municipio de Lebrija, en el departamento de Santander.

II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el presente procedimiento sancionatorio ambiental, en tanto es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al proyecto denominado Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Palonegro, localizado en el municipio de Lebrija, en el departamento de Santander.

Dicha competencia fue atribuida a esta Autoridad en virtud de la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículoResolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 2 de 19 5 de la Ley 2387 de 2024, disposiciones conforme a las cuales la ANLA ejerce la potestad sancionatoria ambiental dentro de los asuntos de su competencia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición debe interponerse y resolverse por el mismo funcionario que

sancionatoria ambiental dentro de los asuntos de su competencia. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición debe interponerse y resolverse por el mismo funcionario que profirió el acto administrativo recurrido, con el fin de que lo aclare, modifique, adicione o revoque. En ese sentido, corresponde a la Directora General de la ANLA resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025. Finalmente, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró a la doctora Irene Vélez Torres como Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa: Antecedentes permisivos - Expediente LAM2977 3.1.Mediante Resolución 1028 del 10 de octubre del 2000, el Ministerio del Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), estableció un Plan de Manejo Ambiental -PMAa la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, para el proyecto Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Palonegro, localizado en el municipio de Lebrija, en el departamento de Santander. 3.2.Con Resolución 72 del 23 de enero de 2002, el Ministerio modificó el Plan de Manejo

Ambiental -PMA establecido en la Resolución 1028 del 10 de octubre del 2000. 3.3.Mediante Resolución 755 del 20 de abril de 2010, el Ministerio modificó el Plan de Manejo Ambiental -PMAestablecido para el desarrollo del proyecto. 3.4.A través de la Resolución 242 del 26 de diciembre del 2011, el Ministerio autorizó la cesión parcial de las obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental -PMAa favor de la sociedad Aeropuertos de Oriente S.A.S., con NIT. 900.373.778 – 6. 3.5.Mediante Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013, la ANLA autorizó un cambio menor dentro del giro ordinario del Plan de Manejo Ambiental -PMAotorgado con Resolución 1028 del 10 de octubre de 2000, modificada por las Resoluciones 755 del 20 de abril de 2010 y 242 del 26 de diciembre de 2011. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0276-00-2019 3.6.Con fundamento en el Concepto Técnico 9463 del 3 de julio de 2014, la ANLA, mediante Auto 4871 del 30 de octubre de 2014, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, con NIT. 899.999.059 – 3, en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA

18 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 3 de 19 El mencionado acto administrativo fue notificado personalmente el 24 de noviembre de 2014 a la abogada Elisa Ligia Fajardo Parra, con cédula de ciudadanía 35.466.530 y portadora de la Tarjeta Profesional 82.949 del C.S. de la J., quedando ejecutoriado el 25 de noviembre de 2014. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios con oficio 2015001781-2-000 16 de enero de 2015 y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBmediante oficio 2015001749-2-000 del 16 de enero de 2015. Finalmente, el Auto 4871 del 30 de octubre de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 23 de agosto de 2018. 3.7.Con fundamento en el Concepto Técnico 2991 del 27 de junio de 2017, la ANLA, mediante Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017, formuló pliego de con cargos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILcon NIT. 899.999.059 – 3, en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: Disposición de material sobrante de excavación en las coordenadas

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILcon NIT. 899.999.059 – 3, en los siguientes términos: “PRIMER CARGO: Disposición de material sobrante de excavación en las coordenadas 1.281.127 N1.098.163 E (Magna Sirgas Bogotá), sin autorización por parte de la autoridad ambiental. Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en los artículos sexto y noveno de la Resolución 755 del 20 de abril de 2010, y literal b) del artículo segundo de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013.

SEGUNDO CARGO: Realizar el acopio temporal en las coordenadas 1.280.144 N1.098.441 E (Magna Sirgas Bogotá), sitio no autorizado en el Plan de Manejo Ambiental.

Lo anterior, configura presunta infracción a lo dispuesto en los artículos sexto y noveno de la Resolución 755 del 20 de abril de 2010, y literal b) del artículo segundo de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013.” El precitado acto administrativo fue notificado a la investigada mediante correo electrónico el 1 de diciembre de 2017, en la dirección electrónica hernan.lopez@aerocivil.gov.co, de conformidad con la autorización otorgada por correo electrónico, tal como consta en los folios 69 a 71 del expediente. 3.8.Mediante radicado 2017116984-1-000 del 18 de diciembre de 2017, al cual se le dio alcance con radicado 2017117712-1-000 del 19 de diciembre de 2017, la investigada interpuso recurso de reposición contra el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017,

alcance con radicado 2017117712-1-000 del 19 de diciembre de 2017, la investigada interpuso recurso de reposición contra el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017, siendo rechazado por improcedente a través del Auto 1372 del 2 de abril de 2018. 3.9.Una vez verificado el expediente y el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA-, se pudo evidenciar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, no presentó escrito de descargos contra el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017. 3.10.A través del Auto 4933 del 8 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente LAM2977 (S), renombrándolo para todos los efectos como expediente SAN0276-00-2019.Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 4 de 19 3.11.Mediante Auto 8947 del 21 de octubre de 2019, la ANLA abrió el periodo probatorio dentro del presente trámite administrativo, decisión notificada por aviso el 5 de noviembre de 2019 a través del oficio 2019172217-2-000. 3.12.Encontrándose dentro del término del periodo probatorio, la investigada, mediante radicado 2019192262-1-000 del 6 de diciembre de 2019, presentó material de carácter técnico ambiental frente a los cargos formulados en el Auto 5516 del 27 de

radicado 2019192262-1-000 del 6 de diciembre de 2019, presentó material de carácter técnico ambiental frente a los cargos formulados en el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017. 3.13.A través del Auto 6071 del 17 de julio de 2025, la ANLA corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos, de conformidad con la autorización otorgada para tal efecto mediante el radicado 2019174265-1-000 del 13 de noviembre de 2019, a través del radicado 20256600526491 del 18 de julio de 2025, quedando ejecutoriado el 21 de julio de 2025. 3.14.Una vez verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA-, el sistema de gestión documental ORFEO y el expediente sancionatorio, se evidencia que la AEROCIVIL presentó escrito de alegatos de conclusión mediante radicados 20256200907532 del 1 de agosto de 2025 y 20256200914612 del 4 de agosto de 2025, encontrándose dentro del término legal establecido para tales efectos. 3.15.Con Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025, la ANLA declaró responsable a la recurrente del cargo segundo formulado en el artículo 1° del Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, le impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de treinta y siete millones trescientos cuatro mil setenta y siete pesos m/cte ($37.304.077). El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 14 de

en cuantía de treinta y siete millones trescientos cuatro mil setenta y siete pesos m/cte ($37.304.077). El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 14 de noviembre de 2025, mediante oficio 20256600986361 del 14 de noviembre de 2025. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero – Energéticos y Agrarios con oficio 20256600992751 del 18 de noviembre de 2025, y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 11 de diciembre de 2025. 3.16.Mediante radicado 20256201482472 del 27 de noviembre de 2025, el abogado Andrés Felipe Hinestroza Betancourt, en calidad de apoderado de la investigada, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025, encontrándose dentro del término legal establecido para tales efectos.

IV. Consideraciones preliminares sobre el alcance de la decisión recurrida Como cuestión previa al estudio de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Autoridad considera pertinente efectuar una precisión del fundamento jurídico del cargo

segundo formulado en el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017, respecto del cual seResolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 19 declaró la responsabilidad administrativa ambiental de la Unidad Administrativa Especial de

RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 5 de 19 declaró la responsabilidad administrativa ambiental de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL mediante la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025. Lo anterior, en atención a que, con ocasión del análisis técnico efectuado durante la etapa recursiva y de la revisión integral del expediente administrativo, se evidenció la necesidad de precisar el alcance de una de las disposiciones normativas inicialmente consideradas como fundamento de la decisión recurrida, con el propósito de garantizar que la motivación del presente acto administrativo corresponda plenamente a los hechos acreditados dentro del expediente y al marco normativo efectivamente aplicable. En efecto, del análisis técnico realizado durante la etapa recursiva se concluyó que la conducta objeto de investigación correspondió materialmente al establecimiento de un acopio temporal de material producto de las excavaciones para su posterior reutilización dentro del proyecto y no a una disposición final de material sobrante de excavación, demolición o escombros. En consecuencia, esta Autoridad considera procedente precisar que el literal b) del artículo 2° de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013, relativo a la disposición final de material sobrante, no constituye el fundamento jurídico aplicable para sustentar el incumplimiento objeto de la presente actuación administrativa. No obstante, la anterior precisión no modifica el sentido de la decisión recurrida ni desvirtúa la configuración de la infracción ambiental, toda vez que el núcleo del incumplimiento declarado no estuvo constituido por la disposición final del material, sino por la ejecución

No obstante, la anterior precisión no modifica el sentido de la decisión recurrida ni desvirtúa la configuración de la infracción ambiental, toda vez que el núcleo del incumplimiento declarado no estuvo constituido por la disposición final del material, sino por la ejecución de un acopio temporal en un área no contemplada ni autorizada dentro del Plan de Manejo Ambiental -PMA-, actividad que implicaba una modificación respecto de las condiciones aprobadas y que, por tanto, debía ser informada previamente para su evaluación y aprobación por parte de esta Autoridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 9° de la Resolución 755 del 20 de abril de 2010. En ese sentido, el fundamento jurídico que sustenta la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental permanece incólume en lo relativo al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 6° y 9° de la Resolución 755 del 20 de abril de 2010, disposiciones que hicieron parte del cargo formulado mediante el Auto 5516 del 27 de noviembre de 2017 y sobre los cuales la investigada ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción durante toda la actuación administrativa. En efecto, la conducta objeto de reproche ha consistido desde la formulación del pliego de cargos, en la ejecución de actividades no contempladas ni autorizadas dentro del Plan de Manejo Ambiental, específicamente el acopio temporal de materiales en un área distinta a las previstas. En ese sentido, si bien en la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025 se hizo referencia adicional al literal b) del artículo 2 de la Resolución 1254 de 2013, lo cierto es que el núcleo de la imputación siempre estuvo sustentado en el incumplimiento de las

referencia adicional al literal b) del artículo 2 de la Resolución 1254 de 2013, lo cierto es que el núcleo de la imputación siempre estuvo sustentado en el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 6 y 9 de la Resolución 755 de 2010, disposiciones que imponen al titular del instrumento ambiental el deber de ejecutar el proyecto conforme a las condiciones autorizadas y de solicitar previamente la evaluación y aprobación de cualquier modificación.Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 6 de 19 Así las cosas, la precisión efectuada mediante el presente acto administrativo no comporta la modificación de los hechos objeto de investigación, ni de la conducta reprochada o de la imputación formulada, ni de la responsabilidad administrativa declarada mediante la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025. Por el contrario, tiene por finalidad adecuar la motivación de la decisión al marco normativo efectivamente aplicable, en armonía con las conclusiones alcanzadas durante el análisis del recurso de reposición y con observancia del principio de congruencia que rige el procedimiento administrativo sancionatorio, según el cual no pueden variarse los elementos esenciales de la imputación, esto es, los hechos investigados, la conducta reprochada y el fundamento de responsabilidad respecto del investigado, garantías que permanecen plenamente salvaguardadas en el presente caso.

V. Del recurso de reposición

investigados, la conducta reprochada y el fundamento de responsabilidad respecto del investigado, garantías que permanecen plenamente salvaguardadas en el presente caso.

V. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 20091, establece que, cuando no exista superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a la investigación sancionatoria procede el recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En concordancia con lo anterior, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación, según corresponda. En el presente caso, el Despacho observa que la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025 fue notificada a la AEROCIVIL al día siguiente, por lo cual el término para interponer el recurso de reposición discurrió entre el 18 de noviembre y el 1 de diciembre de 2025. La investigada interpuso recurso de reposición con radicado 20256201482472 del 27 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término legalmente establecido. En consecuencia, esta Autoridad procederá a resolverlo de fondo.

Los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso se sintetizan a continuación: 5.1. En primer lugar manifestó que la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025 se encuentra falsamente motivada, por cuanto la ANLA habría efectuado una indebida valoración de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 y de sus antecedentes

encuentra falsamente motivada, por cuanto la ANLA habría efectuado una indebida valoración de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 y de sus antecedentes administrativos. Sostuvo que, previo a la expedición de dicho acto administrativo, informó a la ANLA mediante radicado 4120-E1-44676 del 15 de octubre de 2013, las obras de mejoramiento a ejecutar en el Aeropuerto Palonegro, incluyendo la reutilización del material proveniente de las excavaciones para la nivelación de las franjas de seguridad, razón por la cual la autoridad ambiental tenía conocimiento previo del acopio temporal de dicho material. En ese sentido, afirmó que la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 aprobó las modificaciones propuestas sin establecer un área específica para el acopio temporal de 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 19 materiales, por lo que no resulta procedente atribuirle responsabilidad por realizar el acopio en un sitio no autorizado. Sostuvo que el material acopiado fue reutilizado dentro del mismo proyecto y la conducta no generó daño ambiental ni alteración de los recursos naturales, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la configuración de la infracción ambiental. 5.2. En segundo lugar la recurrente resaltó que la Resolución 2999 del 13 de noviembre de

no generó daño ambiental ni alteración de los recursos naturales, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la configuración de la infracción ambiental. 5.2. En segundo lugar la recurrente resaltó que la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025 se encuentra falsamente motivada al trasladar a AEROCIVIL las consecuencias de una presunta omisión de la ANLA. Al respecto, afirmó que el Plan de Manejo Ambiental -y sus modificacionesno definió áreas específicas para el acopio temporal de materiales sobrantes, pese a que la autoridad ambiental fue informada previamente de las obras, las excavaciones y de la reutilización del material. En ese sentido, consideró que los acopios temporales se realizaron de manera justificada durante la ejecución de las actividades constructivas y que la responsabilidad no puede recaer sobre AEROCIVIL, toda vez que cumplió con el deber de informar las modificaciones del proyecto, siendo la ANLA quien omitió evaluar la información remitida. 5.3. Frente al tercer motivo de inconformidad, la recurrente sostuvo que su actuación se ajustó a la normatividad ambiental aplicable, por cuanto el material objeto del cargo correspondía a un acopio temporal destinado a su reutilización dentro del mismo proyecto y no a una disposición final en un sitio no autorizado. En ese sentido, afirmó que los materiales no tenían características peligrosas ni ocasionaron daño ambiental o alteración de los recursos naturales, por lo que consideró que no se configuró la infracción imputada. Finalmente, manifestó que tanto la AEROCIVIL como el contratista ejecutaron las actividades conforme a la normativa ambiental y técnica vigente, evidenciando un actuar diligente y ajustado a la ley.

Finalmente, manifestó que tanto la AEROCIVIL como el contratista ejecutaron las actividades conforme a la normativa ambiental y técnica vigente, evidenciando un actuar diligente y ajustado a la ley. 5.4. Frente al cuarto motivo de inconformidad, la AEROCIVIL sostuvo que no existe responsabilidad atribuible a ella, por cuanto logró desvirtuar la presunción de culpa o dolo prevista en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009. Afirmó que la autoridad ambiental omitió valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente y quedó acreditado que informó previamente las modificaciones del proyecto, las cuales fueron evaluadas y aprobadas en la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013. En ese sentido, reiteró que la ausencia de una delimitación de áreas de acopio temporal obedeció a una omisión de la ANLA y no a un incumplimiento del titular del instrumento de manejo ambiental. Finalmente, señaló que la conducta investigada no ocasionó daño ambiental ni alteración de los recursos naturales y que su actuación se ajustó a la normatividad ambiental y a los actos administrativos que regulaban el proyecto, razón por la cual solicitó se le exonere de responsabilidad respecto del cargo formulado.

VI. Consideraciones de la ANLA frente a los argumentos del recurso Expuestos los argumentos planteados por la recurrente, procede esta Entidad a

pronunciarse respecto de cada uno de ellos, en los siguientes términos:Resolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

DISPOSICIONES”

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 8 de 19 6.1. De la falsa motivación – Presunta indebida valoración de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 y sus antecedentes administrativos Frente al argumento expuesto por el recurrente, según el cual la Resolución 2999 del 13 de noviembre de 2025 incurre en falsa motivación por una presunta indebida valoración de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 y de los antecedentes que dieron lugar a su expedición, esta Autoridad concluye que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, debe precisarse que esta Autoridad en ningún momento desconoció las comunicaciones allegadas por la AEROCIVIL mediante la radicación 4120-E1-44676 del 15 de octubre de 2013. Por el contrario, dicha información fue objeto de valoración técnica y constituyó uno de los fundamentos para la expedición de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013, razón por la cual no puede afirmarse que la decisión recurrida se encuentre falsamente motivada por una supuesta omisión en la valoración de dicho oficio. Ahora bien, la imputación fáctica y jurídica del segundo cargo no se fundamentó en la ejecución de las obras de mejoramiento autorizadas en la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013, ni en la reutilización del material proveniente de las excavaciones, sino en la realización de un acopio temporal de materiales sobrantes en las coordenadas

ejecución de las obras de mejoramiento autorizadas en la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013, ni en la reutilización del material proveniente de las excavaciones, sino en la realización de un acopio temporal de materiales sobrantes en las coordenadas 1.280.144 N – 1.098.441 E (Magna Sirgas Bogotá), correspondiente a un sitio que no se encontraba autorizado en el Plan de Manejo Ambiental -PMAdel proyecto Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Palonegro. Al realizar el análisis integral de la información técnica presentada mediante la radicación 4120-E1-44676 del 15 de octubre de 2013, esta Autoridad evidenció que la solicitud formulada por la AEROCIVIL tenía por objeto obtener pronunciamiento respecto de las obras para el mejoramiento de las zonas de seguridad y de la pista en la cabecera 17 y su conexión mediante la prolongación de la calle de rodaje Charlie del Aeropuerto Palonegro, contemplando la continuidad de las medidas de manejo previstas en la ficha MTTO – Proyecto implementación de obras civiles y de infraestructura, aprobada mediante la Resolución 755 del 20 de abril de 2010. En efecto, dentro de dicha comunicación se indicó que el material producto de las excavaciones sería retirado, acopiado y mantenido para su posterior reutilización en las actividades de renivelación de las franjas de seguridad; sin embargo, dicha manifestación corresponde a la descripción de la forma en que serían manejados los materiales generados durante la ejecución de las obras y no constituye una solicitud para que esta Autoridad evaluara y aprobara la habilitación de un área específica de acopio temporal dentro del proyecto. Sobre este aspecto resulta particularmente relevante señalar que la AEROCIVIL no

generados durante la ejecución de las obras y no constituye una solicitud para que esta Autoridad evaluara y aprobara la habilitación de un área específica de acopio temporal dentro del proyecto. Sobre este aspecto resulta particularmente relevante señalar que la AEROCIVIL no identificó el sitio donde pretendía realizar dicho acopio temporal, ni suministró la información necesaria para que esta Autoridad pudiera pronunciarse sobre esa actividad, pues no aportó coordenadas, delimitación del área, planos, polígonos o demás elementos técnicos que permitieran evaluar ambientalmente la ubicación específica donde posteriormente fue evidenciado el acopio objeto del presente procedimiento sancionatorio. En consecuencia, no puede afirmarse que la ANLA hubiera conocido, evaluado o autorizado el sitio específicoResolución No. 002086 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 19 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 2999 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 9 de 19 en el cual se realizó el acopio temporal, toda vez que dicho aspecto nunca fue sometido a su consideración. Lo anterior encuentra respaldo en el propio contenido de la Resolución 1254 del 9 de diciembre de 2013 y del Concepto Técnico 4878 del 5 de noviembre de 2013, de cuya revisión se evidencia que esta Autoridad únicamente aprobó las intervenciones comprendidas dentro de los polígonos, diseños y actividades que fueron expresamente sometidos a evaluación por la AEROCIVIL, manteniendo, además, las medidas de manejo previstas en la ficha MTTO – Proyecto implementación de obras civiles y de infraestructura,

comprendidas dentro de los polígonos, diseños y actividades que fueron expresamente sometidos a evaluación por la AEROCIVIL, manteniendo, además, las medidas de manejo previstas en la ficha MTTO – Proyecto implementación de obras civiles y de infraestructura, conforme a las cuales los materiales sobrantes debían disponerse en sitios autorizados y podían ser reutilizados en los frentes de obra previstos para tal efecto. En ningún aparte de dichos instrumentos se autorizó la conformación de un área específica de acopio temporal en las coordenadas objeto

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