ANLA - Resolución 002096 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002096 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002096 (05 AGO. 2026) Página 1 de 17 “Por medio de la cual se aclara el artículo cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, las funciones asignadas en el Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 y 686 del 14 de abril del 2025 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril del 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS, y,
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, Licencia Ambiental Ordinaria para llevar a cabo la ejecución del Proyecto de “Construcción de la Segunda Calzada de la Troncal Occidental y de la Construcción del Tercer Carril de la Vía Existente entre la Estación del Metro de Niquía en el municipio de Bello y el corregimiento El Hatillo en el municipio de Barbosa departamento de Antioquia”.
Que mediante la Resolución 385 del 18 de marzo de 2005, el entonces Ministerio del Ambiente autorizó modificar la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, en el sentido de variar este proyecto en los primeros 16,6 Km ( K0+000-k16+600), a
del Ambiente autorizó modificar la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, en el sentido de variar este proyecto en los primeros 16,6 Km ( K0+000-k16+600), a través del adosamiento de una ciclo ruta contigua al carril exterior y el ajuste del trazado entre el K3+020 y el k 16+600 dentro de la misma franja o zona de influencia original, con disminución del ancho de separación central entre la troncal de occidente y la segunda calzada, teniendo en cuenta las características generales del corredor vial. Que mediante la Resolución 1358 del 31 de julio de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó modificar la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, modificada por la Resolución 385 del 18 de marzo de 2005, enResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 17 el sentido de ajustar o corregir transversalmente el trazado en una longitud aproximada de 3,63 km, por medio del traslado lateral de ejes en el trayecto K5+900 - K7+660 y el realineamiento del trayecto K7+660 – K9+525. Que mediante la Resolución 2024 del 20 de noviembre de 2007, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, modificada por la Resolución 385 del 18 de marzo de 2005, modificada por
la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, modificada por la Resolución 385 del 18 de marzo de 2005, modificada por la Resolución 1358 del 31 de julio de 2007, relacionada con el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de la Troncal Occidental y de la Construcción del Tercer Carril de la Vía Existente entre la Estación del Metro de Niquía en el municipio de Bello y el corregimiento El Hatillo en el municipio de Barbosa departamento de Antioquia” del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ como cedente, a favor de la sociedad HATOVIAL S.A.S. Que mediante la Resolución 866 del 29 de mayo de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó modificar la Resolución 706 del 30 de julio de 1998, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental Ordinaria del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de la Troncal occidental y la construcción del tercer carril de la vía existente entre la estación del metro de Niquía en el municipio de Bello y el corregimiento del Hatillo en el municipio de Barbosa departamento de Antioquia”, modificada por las Resoluciones 385 del 18 de marzo de 2005, y 1358 de julio 30 de 2007, en el sentido de incluir la construcción de una intersección vial a desnivel para acceder al casco urbano del municipio de Girardota en el departamento de Antioquia. Que mediante la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), modificó la licencia ambiental ordinaria del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de
Que mediante la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), modificó la licencia ambiental ordinaria del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de la Troncal occidental y la construcción del tercer carril de la vía existente entre la estación del metro de Niquía en el municipio de Bello y el corregimiento del Hatillo en el municipio de Barbosa departamento de Antioquia” en el sentido de incluir el diseño denominado “Intercambio vial de La Seca”. Que mediante Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024, esta Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones, donde se estableció que la sociedad HATOVIAL S.A.S, cede totalmente las obligaciones y derechos derivados de la Resolución 706 del 30 de julio de 1998 y demás actos administrativos para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada de la Troncal occidental y la construcción del tercer carril de la vía existente entre la estación del metro de Niquía en el municipio de Bello y el corregimiento del Hatillo en el municipio de Barbosa departamento de Antioquia”, del expediente LAM0981 a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en lo que respecta a las obligaciones establecidas en la Resolución 706 del 30 de julio de 1998 y demás actos administrativos y al MUNICIPIO DE BELLO, las obligaciones y derechos relacionados al Intercambiador vial de la Seca y en especial las contempladas en la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018 y las que se deriven de este, en el marcoResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 17
Resolución 722 del 16 de mayo de 2018 y las que se deriven de este, en el marcoResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 17 del control y seguimiento al proyecto”, en consecuencia se ordenó a través del artículo sexto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024, el desglose del expediente LAM0981 al expediente LAM9570-00. Que mediante el Acta 956 del 27 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el intercambiador vial de la seca”, en donde no se formularon requerimientos para el período de seguimiento, y se declararon algunas obligaciones cumplidas y concluidas, así como obligaciones que fueron excluidas de futuros seguimientos. Que mediante el Acta 118 del 27 marzo de 2026, esta Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el intercambiador vial de la seca”, donde se formularon requerimientos producto del seguimiento consistentes en el cumplimiento y/o ejecución de medidas de manejo y obligaciones ambientales. Que si bien el Concepto Técnico 3155 del 27 de marzo de 2026, sirvió de sustento a lo plasmado en Acta 118 de la misma fecha, en el mismo se verificaron aspectos referentes al proyecto, conforme a la información remitida por el MUNICIPIO DE BELLO en donde, además, se indicaron las consideraciones técnicas que sirven de
a lo plasmado en Acta 118 de la misma fecha, en el mismo se verificaron aspectos referentes al proyecto, conforme a la información remitida por el MUNICIPIO DE BELLO en donde, además, se indicaron las consideraciones técnicas que sirven de soporte para las decisiones que se adoptan en la presente actuación administrativa.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en virtud de las funciones de control y seguimiento ambiental, efectuó la verificación de los aspectos referentes al proyecto “Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el Intercambiador Vial de la Seca”; con base en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 1 (periodo comprendido entre el 1 julio al 31 de diciembre de 2024) e ICA 2 (periodo comprendido entre el 1 enero al 30 de junio de 2025); Seguimiento Documental Espacial SDE 55243 del 16 de febrero de 2026, la información documental, cartográfica y alfanumérica radicada en el expediente para el periodo de seguimiento, así como lo observado por el Equipo de Seguimiento AmbientalESA de la ANLA durante la visita de control y seguimiento ambiental realizada de manera presencial el 16 y 17 de marzo de 2026, expidiendo el Concepto Técnico 3155 del 27 de marzo de 2026 acogido mediante el Acta 118 de la misma fecha, el cual sirve de fundamento y motivación del presente acto administrativo y del cual se extraen las consideraciones necesarias para ello. “(…) Etapa en la que se encuentra el proyecto ETAPA DESCRIPCIÓNResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 17
extraen las consideraciones necesarias para ello. “(…) Etapa en la que se encuentra el proyecto ETAPA DESCRIPCIÓNResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 17 Preconstrucción Construcción x Mediante radicado 20256201450292 del 20 de noviembre de 2025, el titular Alcaldía del Municipio de Bello, informó el inicio de las actividades constructivas a partir del 20 de noviembre de 2025, para el tramo 2, que consiste en la edificación de una vía de dos carriles, la cual se desarrollará de manera paralela a la calzada ya construida (Tramo1). Operación Desmantelamiento y abandono (…) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el intercambiador vial de la seca Intercambio Vial La Seca” tiene como objetivo adicionar obras y actividades relacionadas con el diseño denominado “Intercambio Vial La Seca” del cual se construyó la primera fase que se encuentra en operación y está pendiente de construcción la segunda fase. La cesión de derechos del presente expediente proviene del proyecto “Construcción Segunda Calzada de la Troncal Occidental y del Tercer Carril de la vía existente entre la estación del Metro de Niquia y el corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa” que tiene como objetivo construir y poner en operación la doble calzada entre Niquia en el municipio de Bello, Girardota y el Hatillo en el municipio de Barbosa en el departamento de Antioquia.
tiene como objetivo construir y poner en operación la doble calzada entre Niquia en el municipio de Bello, Girardota y el Hatillo en el municipio de Barbosa en el departamento de Antioquia. Según la información proporcionada por la Sociedad, en el intercambiador La Seca se ha completado la construcción de una calzada de tres carriles, correspondiente al tramo 1 del proyecto, y Mediante radicado 20256201450292 del 20 de noviembre de 2025, el titular Alcaldía del Municipio de Bello, informó el inicio de las actividades constructivas a partir del 20 de noviembre de 2025, para la segunda fase (tramo 2), que consiste en la edificación de una vía de dos carriles, la cual se desarrollará de manera paralela a la calzada ya construida (Tramo1). (…) Localización El proyecto “Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el intercambiador vial de La Seca” (sector Niquía - El Hatillo) se localiza en el departamento de Antioquia municipio de Bello. Comprende el diseño de tres corredores principales: la continuación de la Doble Calzada Solla – Niquía (al oriente), la conexión de esta Doble calzada Solla - Niquía con la doble Calzada Bello - Hatillo y la conexión de la Avenida Regional con la continuación de la doble Calzada Solla - Niquía. Este sector inicia en cercanías al puente peatonal de la Unidad deportiva Tulio Ospina (Municipio de Bello) y finaliza en la doble calzada Bello – Hatillo a laResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 17
“Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 17 altura del acceso a la Unidad Residencial Norteamérica, obteniendo una longitud aproximada de 2.0Km. El Intercambio Vial La Seca comprende dos etapas (etapa 1 sur - norte y etapa dos norte – sur). Actualmente se desarrolla la etapa 1 la cual comprende la construcción de: 2 puentes, 8 obras de drenaje, 5 muros en tierra armada y el corredor vial”. (Ver figura. Área del proyecto del Concepto Técnico 3155 del 27 de marzo de 2026. Fuente: A Servicios Geoespaciales – Grupo de Valoración y Manejo de Impactos, SSLA, 2026.
Imagen satelital: EarthScanner, junio 2024).
(…) OTRAS CONSIDERACIONES Solicitud ajuste Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 A partir de la revisión documental realizada en este expediente, fue posible corroborar que mediante el artículo primero de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024, se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental del proyecto “Construcción de la segunda calzada de la troncal occidental y la construcción del tercer carril de la vía existente entre la estación del metro de Niquia en el municipio de Bello y el corregimiento de el Hatillo, en el municipio de Barbosa”, contenida en el expediente LAM0981, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 706 del 30 de
LAM0981, de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 706 del 30 de julio de 1998 para el proyecto: “Construcción de la segunda calzada de la troncal occidental y la construcción del tercer carril de la vía existente entre la estación del metro de Niquia en el municipio de Bello y el corregimiento de el Hatillo, en el municipio de Barbosa”, contenida en el expediente LAM0981 a nombre de la CONCESIÓN ABURRA NORTE S.A.S.— HATOVIAL S.A.S., (cedente), en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con NIT 890.900.286-0 y el MUNICIPIO DE BELLO, con NIT. 890.980.112-1 (cesionarios), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Así mismo, en el artículo cuarto de la precitada resolución, se estableció: ARTÍCULO CUARTO. El MUNICIPIO DE BELLO, en su calidad de cesionario, conforme lo dispuesto en el artículo primero del presente acto administrativo, deberá dar cumplimiento a las obligaciones y requerimientos establecidos en la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018, modificatoria de la Resolución 706 del 30 de julio de 1998 y que hacen referencia exclusiva al Intercambiador de la Seca, como también las medidas y obligaciones del instrumento de Manejo y control ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento y que se relación a continuación: En este sentido, de manera específica en lo relacionado con las obligaciones de la
las medidas y obligaciones del instrumento de Manejo y control ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento y que se relación a continuación: En este sentido, de manera específica en lo relacionado con las obligaciones de la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018, se listaron las siguientes:Resolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 17 “(…) RESOLUCIÓN 722 DEL 16 DE MAYO DE 2018 - Subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 del Numeral 1 del Artículo Primero. - Subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15 del Numeral 1 del Artículo Primero. - Numeral 1 del Artículo Segundo.
- Artículo Tercero. - Artículo Cuarto. - Literal a de la FICHA: PGS-06Manejo de infraestructura de predios del Artículo
Quinto. - Artículo Sexto. - Literales d, e y f del Artículo Noveno. - Literales b y c del Artículo Décimo.
- Literal d del Artículo Décimo Primero.
- Artículo Décimo Segundo.
- Artículo Décimo Tercero
- Artículo Décimo Cuarto.
- Artículo Décimo Quinto.
- Artículo Décimo Sexto.
- Artículo Décimo Séptimo.
- Artículo Décimo Octavo.
- Artículo Décimo Noveno. (…)” Donde se identificó que se incluyeron los “Subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 del Numeral 1 del Artículo Primero. - Subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15 del Numeral 1 del Artículo Primero”.
Sin embargo, en primer lugar, dicha numeración no es consecuente con la establecida en la Resolución 722 del 16 de mayo de 2018, dado que allí el numeral 1 del artículo primero solo tiene obligaciones desde el subnumeral 1.1. al 1.3 y Obligaciones derivadas de la infraestructura y obras autorizadas con numeración de 1 a 7. De igual forma, se constató la inexistencia de las obligaciones citadas en cuanto a los subnumerales del 2.1 al 2.15, y, en segundo lugar, no se indicó la cesión total efectuada en el artículo primero, lo cual es primordial, puesto que este corresponde a las obras del proyecto1 "Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el Intercambiador Vial de la Seca" del expediente LAM0975-00”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
el artículo primero, lo cual es primordial, puesto que este corresponde a las obras del proyecto1 "Cesión de los derechos y obligaciones relacionados con el Intercambiador Vial de la Seca" del expediente LAM0975-00”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); igualmente, 1 A continuación, la redacción que no está en cursiva es producto de la proyección y redacción de la presente actuación administrativa.Resolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 17 corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49); además establece que la propiedad privada tiene una función ecológica (artículo 58); y el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. (artículo 95). El artículo 79 de la Constitución Política establece, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. De otra parte, el artículo 80 de la misma Carta Política señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente y el desarrollo de la actividad económica, el artículo 333 de la Constitución Política, prescribe que la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común", situación respecto de la cual, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que, si bien las normas ambientales, contenidas en los diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica desarrollada por los particulares, no obstante les impone una serie de limitaciones y condiciones a su ejercicio, cuya finalidad es hacer compatibles el desarrollo económico sostenido en la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. En este sentido, el interés privado se encuentra subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su actividad económica en el marco establecido en la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales,
manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales. El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad. Ahora bien, esta Autoridad en sus actuaciones administrativas debe cumplir con los principios orientadores toda vez que dichas actuaciones son la manifestación de laResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 17 voluntad de la administración, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas, teniendo como presupuesto la sujeción al orden público y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Sumado a lo anterior, es preciso considerar que las actuaciones administrativas en materia ambiental, deben encontrarse en el marco del denominado principio de Desarrollo Sostenible acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, cuyo alcance y contenido ha sido observado por la Corte Constitucional en las sentencias (Sentencia C-339 de 2002, Sentencia T-774 de 2004, Sentencia C-449 de 2015,
alcance y contenido ha sido observado por la Corte Constitucional en las sentencias (Sentencia C-339 de 2002, Sentencia T-774 de 2004, Sentencia C-449 de 2015, Sentencia C-035 de 2016, Sentencia C-389 de 2016 y Sentencia C-048 de 2018, donde se destaca que este principio implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normatividad en esta materia, imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano, garantizando el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para las presentes y futuras generaciones. Adicionalmente, dentro de la organización de nuestro Estado Social de Derecho, el principio de protección del medio ambiente, como fin y deber social a cargo del Estado, se establece como uno de los valores primordiales de nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón, el Estado cuenta con las facultades necesarias para preservar las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano; lo anterior, sin perjuicio de que, en uso de tales facultades, el Estado pueda promover el desarrollo económico sostenible y compatible con las políticas orientadas a la salvaguardia del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada ley, las políticas y regulaciones a las que se
la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. DE LA CORRECIÓN DE ERRORES SIMPLEMENTE FORMALES Ahora bien, la corrección del acto administrativo o rectificación, se da cuando un acto administrativo válido, contiene errores materiales de escritura o transcripción, expresión, numéricos, omisión etc., debió expresar algo e inadvertidamente expresó otra cosa, o simplemente se omitió información que fue evaluada y valorada en el concepto técnico y/o el Acto Administrativo pero en la parte resolutiva del mencionado acto, caso en el cual se puede rectificar y con ello sanear el acto yResolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 17 aclarar los aspectos que generan duda, toda vez que no constituye extinción, ni tampoco modificación sustancial del acto, pues la corrección supone que el contenido del acto es el mismo y que sólo se subsana un error material que se obvió en la generación del acto administrativo de fondo. Conforme a lo anterior, como fundamento jurídico para proceder al ajuste del yerro, se remite a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se
en la generación del acto administrativo de fondo. Conforme a lo anterior, como fundamento jurídico para proceder al ajuste del yerro, se remite a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se determina la facultad que tienen las entidades para corregir sus actuaciones administrativas en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte. Aunado a ello, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia del 26 de febrero de 2014, se pronunció respecto de la corrección de errores formales, en los siguientes términos: “La pura rectificación material de errores de hecho o aritméticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos. (…). Este carácter estrictamente material y en absoluto jurídico de la rectificación justifica que para llevarla a cabo no requiera sujetarse a solemnidad ni límite temporal alguno. La rectificación de errores materiales puede hacerse en cualquier momento, tanto de oficio como a instancia del administrado.” En este sentido, tal y como lo expone el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa en su compendio de Derecho Administrativo (…) lo que señala la norma es que no existe limitación alguna de la administración para revocar errores cotidianos, sean formales, aritméticos o de hecho, que no impliquen cambios sustanciales sí están sujetos al límite establecido en cuanto a la revocación de actos de contenido individual. En consecuencia, las revocatorias formales pueden darse en cualquier tiempo. Las alteraciones o modificaciones no sustanciales de los actos administrativos a que se refiere artículo en comento, según la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado, proceden en cualquier tiempo por la administración (…)2.
en cualquier tiempo. Las alteraciones o modificaciones no sustanciales de los actos administrativos a que se refiere artículo en comento, según la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado, proceden en cualquier tiempo por la administración (…)2. En este orden de ideas, “(…) el procedimiento administrativo permite la corrección (…), por lo que debe observarse que se trata de corregir errores y este mecanismo, nunca puede servir de fundamento para modificar (…), para revivir términos de caducidad para demandar, ni nada que se le asemeje (…)3”. Expuesto lo anterior, esta Autoridad Nacional considera pertinente realizar precisiones en el acápite denominado “PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL”, con el fin de aclarar el alcance del artículo cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024, cuyo epígrafe autoriza la cesión total de la licencia ambiental. 2 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998. 3 Ibidem.Resolución No. 002096 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 17 “Por medio de la cual se aclara el cuarto de la Resolución 1894 del 29 de agosto de 2024 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 17 Una vez verificados los antecedentes del citado administrativo, se observa que la CONCESIÓN ABURRA NORTE S.A.S.— HATOVIAL S.A.S. con NIT 811.011.4754, quien era el titular del instrumento de manejo y control ambiental, a través de la Resolución 706 del 30 de julio de 1998 para el proyecto “Construcción de la segunda
4, quien era el titular del instrumento de manejo y control ambiental, a través de la Resolución 706 del 30 de julio de 1998 para el proyecto “Construcción de la segunda calzada de la troncal occidental y de la c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.