ANLA - Resolución 002103 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002103 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002103 (05 AGO. 2026) Página 1 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del expediente LAM3240 - SAN0284-00-2025, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 000296 del 29 de enero de 2026 a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., con NIT. 800.084.048-5, en su condición de titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 705 del 21 de abril de 2006 para el proyecto "Complejo Portuario Industrial de Buenaventura", localizado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca.

otorgada mediante la Resolución 705 del 21 de abril de 2006 para el proyecto "Complejo Portuario Industrial de Buenaventura", localizado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Así mismo, se procede a determinar la competencia de esta Autoridad Nacional para pronunciarse sobre el levantamiento, modificación o mantenimiento de la citada medida preventiva, en lo que respecta específicamente al punto de vertimiento localizado en las coordenadas planas Origen Nacional E: 4550987.99; N: 1988408.02.

II. Competencia

Mediante el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, seResolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 33 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites

ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos, significando con ello que esta Autoridad es el organismo encargado del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Mediante la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., para el proyecto denominado "Complejo Portuario Industrial de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., para el proyecto denominado "Complejo Portuario Industrial de Buenaventura", localizado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Por lo anterior, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto. No obstante, lo anterior, y como se desarrollará en el numeral VI y subsiguientes de la parte considerativa de este acto administrativo, dicha competencia funcional se circunscribe a la infraestructura, obras y actividades comprendidas dentro del proyecto licenciado y de su área de influencia, sin que pueda extenderse a infraestructuras operadas por terceros ajenos a la licencia ambiental, ni a puntos de vertimiento sometidos a la jurisdicción de otra autoridad ambiental.Resolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 33 De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 "Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA", es función del Despacho de la directora general de la ANLA "expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de

de la ANLA "expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia". Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de directora general, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (Expediente permisivo LAM3240 – Sancionatorio SAN0284-00-2025). 3.1 A través de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., para el proyecto "Complejo Portuario Industrial de Buenaventura", instrumento posteriormente modificado, entre otras, mediante las Resoluciones 862 de 2008, 2051 de 2008, 2280 de 2010, 15 de 2013, 375 de 2013, 871 de 2014 y 1467 de 2015. 3.2 En desarrollo del Auto 3324 del 4 de agosto de 2014, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto, en donde evidenció por primera vez que las aguas residuales domésticas eran conducidas por una red de alcantarillado hacia una PTAR, para luego ser entregadas a la red de canales de agua lluvia que entregan sus aguas al estero 1 El Aguacate. 3.3 A través de los Autos 5171 del 16 de julio de 2019 y 4705 del 26 de mayo

red de canales de agua lluvia que entregan sus aguas al estero 1 El Aguacate. 3.3 A través de los Autos 5171 del 16 de julio de 2019 y 4705 del 26 de mayo de 2020, la ANLA requirió reiteradamente a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. adelantar el trámite pertinente para la obtención del permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas provenientes de las PTAR vertidas al estero El Aguacate. 3.4 Con el oficio 2022170635-2-000 del 10 de agosto de 2022, la ANLA informó a la Sociedad que el único permiso de vertimientos autorizado y vigente para el proyecto es el otorgado mediante la Resolución 705 de 2006, limitado a aguas de escorrentía pluvial no contaminadas, por lo cual debía tramitar la modificación de la licencia ambiental para incluir el permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas, o en su 1 Terreno bajo pantanoso, intransitable, que suele llenarse de agua por la lluvia o por la filtración de un río o laguna cercana, y que abunda en plantas acuáticas. https://dle.rae.es/esteroResolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES” Página 4 de 33 defecto, abstenerse de continuar dicho vertimiento. 3.5 Mediante Acta 758 del 31 de octubre de 2022 y los oficios 20243300915291 del 22 de noviembre de 2024 y 20254800167531 del 14 de marzo de 2025, la ANLA reiteró a la Sociedad la necesidad de tramitar la modificación de la licencia ambiental para incorporar el permiso de vertimiento correspondiente. 3.6 En el marco de la visita de control y seguimiento ambiental realizada los días 17, 18 y 19 de marzo de 2025, la ANLA verificó en campo la existencia de descargas de aguas residuales domésticas al estero El Aguacate, provenientes de dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas (PTARD), localizadas en las coordenadas Magna Origen Nacional E: 4550639.67; N: 1988734.68 y E: 4550987.99; N: 1988408.02, respectivamente, sin que dichos vertimientos contaran con permiso o autorización ambiental vigente. 3.7 Con fundamento en el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025, mediante la Resolución 000296 del 29 de enero de 2026, la ANLA impuso a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A. medida preventiva consistente en la suspensión de los vertimientos de aguas residuales domésticas al estero El Aguacate, correspondientes a los efluentes resultantes de las dos (2) PTARD antes referidas, condicionando su levantamiento a que la Sociedad solicitara y obtuviera la modificación de la licencia ambiental

El Aguacate, correspondientes a los efluentes resultantes de las dos (2) PTARD antes referidas, condicionando su levantamiento a que la Sociedad solicitara y obtuviera la modificación de la licencia ambiental para incluir el permiso de vertimiento, o descargara los efluentes al alcantarillado público de Buenaventura. 3.8 Con el radicado ANLA 20266200164302 del 09 de febrero de 2026, la Sociedad presentó a la ANLA evidencia documental y fotográfica del cumplimiento de la medida preventiva impuesta. 3.9 Mediante radicado ANLA 20266200330322 del 13 de marzo de 2026, la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. presentó respuesta a la Resolución 000296 de 2026, solicitando como pretensión principal el levantamiento de la medida preventiva y, de manera subsidiaria, su modificación en el sentido de delimitar su alcance exclusivamente al punto de vertimiento asociado a la PTARD ubicada al interior del proyecto licenciado (coordenadas E: 4550639.67; N: 1988734.68) y excluir el punto localizado por fuera del área licenciada (coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02), argumentando que este último corresponde a infraestructura operada por un tercero, la sociedad Terminal Logístico de Buenaventura S.A.S. – TLBUEN S.A.S. 3.10 En atención a dicha solicitud, y con base en la visita de seguimientoResolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS

“POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 33 realizada los días 16 y 17 de abril de 2026, el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales elaboró el Concepto Técnico No. 5673 del 27 de mayo de 2026, mediante el cual verificó el sellamiento de las dos PTARD y recomendó el levantamiento parcial de la medida preventiva, exclusivamente respecto del punto de vertimiento localizado en las coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02, al establecer que dicha infraestructura corresponde a un sistema operado por TLBUEN S.A.S., que cuenta con permiso de vertimiento otorgado por el Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura – EPA Buenaventura mediante la Resolución 2026-074 del 6 de marzo de 2026, manteniendo vigente la medida respecto de la PTARD interna del proyecto. 3.11 Con el memorando con radicado 20264805241763 del 02 de junio de 2026, el Grupo Pacífico Río Cauca remitió el Concepto Técnico No. 005673 de 2026 al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales (GASA) de la Oficina Asesora Jurídica, para su pronunciamiento sobre la viabilidad de dar aplicación a las disposiciones de la Ley 1333 de 2009. 3.12 Con memorando de Alcance al Concepto Técnico 5673 del 27 de mayo de 2026, radicado el 09 de julio de 2026, el Grupo Pacífico Río Cauca de

3.12 Con memorando de Alcance al Concepto Técnico 5673 del 27 de mayo de 2026, radicado el 09 de julio de 2026, el Grupo Pacífico Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales precisó los fundamentos técnicos y documentales que sustentan la falta de vinculación del punto de vertimiento ubicado en las coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02 con el proyecto licenciado a TCBUEN S.A., confirmando que dicha infraestructura pertenece a la sociedad Terminal Logístico de Buenaventura S.A.S. – TLBUEN S.A.S., que cuenta con permiso de vertimiento vigente otorgado por el EPA Buenaventura.

IV. Análisis de la solicitud de levantamiento presentada por la Sociedad

Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A. Mediante comunicación con radicado ANLA 20266200330322 del 13 de marzo de 2026, la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. presentó ante esta Autoridad Nacional una solicitud formal de revisión de la Resolución 296 del 29 de enero de 2026, formulando como pretensión principal el levantamiento total de la medida preventiva impuesta y, de manera subsidiaria: delimitar el alcance de la medida exclusivamente a la infraestructura correspondiente al proyecto licenciado, esto es, a la PTARD ubicada en las coordenadas Magna Origen Nacional E: 4550639.67; N: 1988734.68; excluir del alcance de la medida el punto de vertimiento localizado por fuera del área licenciada, asociado a infraestructura de TLBUEN S.A.S.; y establecer una temporalidad específica para la medida, conforme a lo previsto en el artículo 39

alcance de la medida el punto de vertimiento localizado por fuera del área licenciada, asociado a infraestructura de TLBUEN S.A.S.; y establecer una temporalidad específica para la medida, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 33 Para sustentar sus pretensiones, la sociedad expuso, en síntesis, tres argumentos: (i) la existencia de un presunto error en la motivación de la Resolución 296 de 2026, en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto habría incluido dentro del alcance del proyecto licenciado dos plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas —PTARD—, pese a que, según la investigada, solo existe una; (ii) la indebida aplicación del principio de proporcionalidad, con fundamento en los artículos 4, 12, 32 y 39 de la Ley 1333 de 2009, al considerar que la ausencia del permiso de vertimientos constituye un incumplimiento meramente formal, respecto del cual no se acreditó un daño ambiental concreto, y que el proyecto contó históricamente con permisos otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC—; y (iii) la falta de un término específico de duración de la medida preventiva, lo cual, a su juicio, desconoce lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009,

y (iii) la falta de un término específico de duración de la medida preventiva, lo cual, a su juicio, desconoce lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024. 4.1. Sobre el presunto error en la motivación del acto administrativo La sociedad sostiene que la Resolución 296 del 29 de enero de 2026 partió de una premisa fáctica equivocada, consistente en atribuir al proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura” la operación de dos plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas -PTARD-. Afirma que únicamente la planta localizada al interior del terminal portuario pertenece a TCBUEN S.A., mientras que la ubicada por fuera del cerramiento corresponde a Terminal Logístico de Buenaventura S.A.S., TLBUEN S.A.S., sociedad distinta, sometida al seguimiento del Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura - EPA Buenaventuray titular de un permiso de vertimientos propio. Con este planteamiento pretende demostrar que la medida preventiva se extendió a infraestructura ajena al proyecto licenciado y que esa circunstancia configura falsa motivación por error de hecho. El argumento es directamente pertinente para definir el alcance subjetivo, material y espacial de la medida, aunque no controvierte, por sí mismo, la existencia del vertimiento no autorizado asociado a la PTARD interna del proyecto. “TCBUEN precisa a la ANLA que en un área contigua a la del Proyecto opera una compañía distinta, cuyo objeto social es la operación de bodegas. Se trata de la compañía Terminal Logístico de Buenaventura S.A.S. – TLBUEN S.A.S., que también cuenta con una PTARD operativa que sirve

opera una compañía distinta, cuyo objeto social es la operación de bodegas. Se trata de la compañía Terminal Logístico de Buenaventura S.A.S. – TLBUEN S.A.S., que también cuenta con una PTARD operativa que sirve exclusivamente a tales bodegas y que opera bajo la vigilancia y control ambiental de la autoridad distrital: EPA Buenaventura. Se precisa queResolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 33 TLBUEN cuenta con permiso de vertimientos vigente que ampara la descarga de aguas residuales domésticas generadas en la operación del establecimiento logístico. (…) La distinción de la operación de la PTARD de TLBUEN respecto del Proyecto de TCBUEN ha sido explicado a la ANLA en reiteradas oportunidades, en el entendido de señalar que el Proyecto licenciado de TCBUEN únicamente comprende una (1) PTARD y que el Proyecto de TCBUEN no comprende la operación de bodegas sino la operación de una terminal portuaria. Dicho lo anterior, la medida preventiva impuesta por la ANLA mediante la Resolución escapa el Proyecto licenciado de TCBUEN e impone una orden a una infraestructura que no está licenciada por la ANLA, sino que opera en jurisdicción, seguimiento y control de una autoridad ambiental diferente (EPA Buenaventura). Esta situación hace irregular la imposición de la medida preventiva y justifica la necesidad de que la ANLA modifique la Resolución en el sentido de precisar que la medida preventiva

ambiental diferente (EPA Buenaventura). Esta situación hace irregular la imposición de la medida preventiva y justifica la necesidad de que la ANLA modifique la Resolución en el sentido de precisar que la medida preventiva solamente se impone sobre la PTARD que hace parte del proyecto licenciado mediante la Licencia Ambiental proferida por la Resolución 705 de 2006. Este error en el acto administrativo de imposición de medida preventiva permitiría analizar la causal de falsa motivación como causal de ilegalidad de los actos administrativos, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en Colombia – CPACA”. El planteamiento es pertinente y la documentación aportada resulta conducente para establecer a quién pertenece la infraestructura localizada en las coordenadas Magna Origen Nacional E: 4550987.99; N: 1988408.02. También es parcialmente suficiente para modificar el alcance actual de la medida. Sin embargo, no demuestra que la decisión inicial se hubiera fundado en hechos inexistentes, engañosos o arbitrariamente tergiversados, ni que al momento de su expedición estuviera plenamente esclarecida la información que ahora invoca la sociedad. En efecto, el Auto 5171 del 16 de julio de 2019 constituye un antecedente relevante, pues allí se dejó constancia de que las instalaciones de TLBUEN se encontraban por fuera del área de influencia del proyecto licenciado y que las aguas residuales de sus unidades sanitarias eran tratadas en una planta localizada por fuera del cerramiento, cuyo permiso había sido gestionado ante el EPA Buenaventura. Este antecedente respalda la diferenciación alegada por TCBUEN S.A. y, por tanto, no puede ser omitido en la valoración. No obstante,

localizada por fuera del cerramiento, cuyo permiso había sido gestionado ante el EPA Buenaventura. Este antecedente respalda la diferenciación alegada por TCBUEN S.A. y, por tanto, no puede ser omitido en la valoración. No obstante, debe examinarse conjuntamente con la información posterior presentada por la propia sociedad. El Concepto Técnico 5673 del 27 de mayo de 2026 estableció que, en los Informes de Cumplimiento Ambiental correspondientes a los periodos 2020 a 2023 y en las bases de datos geográficas -GDB-, asociadas, TCBUEN S.A. reportó información de operación, mantenimiento, seguimiento, control y monitoreo respecto de losResolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 33 dos sistemas de tratamiento y de los dos puntos de descarga, sin introducir una diferenciación suficiente sobre su titularidad, pertenencia al proyecto o autoridad ambiental competente. Durante los ejercicios de control y seguimiento, la sociedad también suministró información sobre ambos puntos y permitió su reconocimiento en campo como parte del conjunto de infraestructuras sometidas a verificación. Existe, por tanto, una contradicción objetiva entre el antecedente de 2019, que diferenciaba las instalaciones de TLBUEN, y la información técnica y geográfica presentada entre 2020 y 2023, que vinculaba los dos sistemas al seguimiento ambiental del proyecto. Esta inconsistencia no permite afirmar que la sociedad hubiera actuado con la

diferenciaba las instalaciones de TLBUEN, y la información técnica y geográfica presentada entre 2020 y 2023, que vinculaba los dos sistemas al seguimiento ambiental del proyecto. Esta inconsistencia no permite afirmar que la sociedad hubiera actuado con la intención de inducir en error a la Autoridad, conclusión que no se encuentra probada y que tampoco resulta necesaria para resolver la solicitud. Sí permite establecer que, al momento de expedirse la Resolución 296 de 2026, existía una incertidumbre razonable sobre la vinculación de la segunda infraestructura al proyecto licenciado, sustentada en documentos obrantes en el expediente y no en una suposición carente de respaldo. Conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falsa motivación exige demostrar que los hechos determinantes de la decisión no estuvieron probados, fueron valorados en oposición a la realidad o se omitieron hechos acreditados que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión distinta. En este caso, la medida se apoyó en la constatación de dos puntos de descarga, en la ausencia de autorización incorporada al instrumento de manejo y control ambiental, en los requerimientos reiterados para regularizar los vertimientos y en la información presentada por la sociedad respecto de ambos sistemas. En consecuencia, los motivos iniciales contaban con respaldo probatorio y resultaban compatibles con la función preventiva y precautoria de la actuación. La circunstancia de que la ANLA hubiera conocido en 2019 la existencia de instalaciones independientes de TLBUEN no sustituía el deber del titular de mantener información clara, coherente y actualizada sobre la infraestructura incluida en los ICA y en las GDB.

instalaciones independientes de TLBUEN no sustituía el deber del titular de mantener información clara, coherente y actualizada sobre la infraestructura incluida en los ICA y en las GDB. Tampoco generaba una autorización tácita, confianza legítima o derecho adquirido para que la Autoridad prescindiera de verificar nuevamente la titularidad y el régimen aplicable a los puntos reportados. El conocimiento previo de una situación no impide adoptar una medida preventiva cuando la información posterior del expediente introduce dudas objetivas sobre su alcance.Resolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 33 Ahora bien, el Concepto Técnico 5673 de 2026, elaborado con fundamento en la información aportada por la sociedad y en la visita de seguimiento realizada los días 16 y 17 de abril de 2026, permitió establecer que la PTARD ubicada en las coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02 corresponde a una infraestructura independiente operada por TLBUEN S.A.S. y amparada por un permiso de vertimientos otorgado por el Establecimiento Público de Buenaventura - EPA Buenaventura. El argumento desvirtúa parcialmente el alcance de la medida preventiva y exige excluir del ámbito de competencia de esta Autoridad Nacional el punto de vertimiento localizado en las coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02, por cuanto la información recaudada con posterioridad permitió establecer que

excluir del ámbito de competencia de esta Autoridad Nacional el punto de vertimiento localizado en las coordenadas E: 4550987.99; N: 1988408.02, por cuanto la información recaudada con posterioridad permitió establecer que corresponde a una infraestructura operada por TLBUEN S.A.S., ubicada por fuera del área del proyecto licenciado y sometida al seguimiento y control ambiental del Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura —EPA Buenaventura—. Esta comprobación posterior superó la incertidumbre que justificó inicialmente su inclusión y no implica reconocer que la Resolución 296 de 2026 hubiera sido falsamente motivada, sino adecuar sus efectos a los hechos esclarecidos durante el seguimiento. En consecuencia, se remitirá al EPA Buenaventura copia de la actuación administrativa, de los conceptos técnicos, de los informes de seguimiento y de los demás documentos relacionados con ese punto de vertimiento, para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe las condiciones de operación de la PTARD, verifique el cumplimiento del permiso de vertimientos otorgado y determine si procede mantener, modificar, sustituir o levantar la medida preventiva respecto de esa infraestructura, así como adoptar las demás decisiones administrativas o sancionatorias a que haya lugar. La exclusión del punto del alcance de la actuación adelantada por la ANLA obedece, por tanto, a la delimitación de competencias entre autoridades ambientales y no a la inexistencia de una situación que deba ser objeto de seguimiento y control. 4.2. Sobre la presunta indebida aplicación del principio de proporcionalidad La sociedad agrupa bajo este planteamiento dos reproches relacionados. De una parte, sostiene que la medida preventiva carece de objeto porque la ANLA

situación que deba ser objeto de seguimiento y control. 4.2. Sobre la presunta indebida aplicación del principio de proporcionalidad La sociedad agrupa bajo este planteamiento dos reproches relacionados. De una parte, sostiene que la medida preventiva carece de objeto porque la ANLA únicamente identificó la ausencia de un permiso de vertimientos, sin demostrar un daño ambiental concreto. De otra, afirma que la suspensión es desproporcionada porque los efluentes reciben tratamiento, el proyecto contó históricamente con permisos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC— y la resolución No. 000296 del 29 de enero de 2026, habría presentado como afectaciones ciertas, varias consecuencias que no estaban sustentadas en el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025.Resolución No. 002103 Del 05 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 33 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 000296 DEL 29 DE ENERO DE 2026 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 33 Con ello pretende demostrar que la medida no era idónea, necesaria ni equilibrada frente al riesgo realmente acreditado. El argumento es pertinente para revisar la necesidad y la intensidad de la medida, pero debe confrontarse con el carácter preventivo de la actuación, la ausencia de autorización vigente y las obligaciones expresamente contenidas en la licencia ambiental. “Dicho lo anterior, la inexistencia de un permiso ambiental en la Licencia Ambiental no ha puesto en peligro ni en riesgo el recurso hídrico ni los

expresamente contenidas en la licencia ambiental. “Dicho lo anterior, la inexistencia de un permiso ambiental en la Licencia Am

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