ANLA - Resolución 002113 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002113 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002113 (06 AGO. 2026) Página 1 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante el Ministerio), estableció para la operación del proyecto “Complejo Hidroeléctrico Río Grande” medidas ambientales y acogió los Programas Ambientales para la Central La Tasajera, cuyo titular son las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Que mediante la Resolución 806 del 23 de julio de 2003, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín –EPM mediante radicado 3113-1-4915 del 3 de abril de 2003, en contra de la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, modificando el primer inciso del numeral 2 y los
mediante radicado 3113-1-4915 del 3 de abril de 2003, en contra de la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, modificando el primer inciso del numeral 2 y los numerales diez y doce del artículo primero de la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, relacionados con la presentación de un Plan de Manejo, en el que se definieran las medidas de manejo de cobertura y se determinen las áreas de sensibilidad ecológica, igualmente de un Plan de Ordenamiento Forestal en el área de amortiguación del embalse de Río Grande II, entre otras determinaciones.Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 17 Que mediante la Resolución 851 del 12 de mayo de 2006, el Ministerio modificó la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, en el numeral 7 del Artículo Primero, en el sentido de establecer que, a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo, la Empresa deberá aplicar el modelo de eutroficación cada cinco (5) años. Que mediante la Resolución 884 del 16 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional) modificó vía seguimiento la Resolución 185 del 21 de febrero de 2003, en el sentido de aprobar unas Fichas del Plan de Manejo Ambiental. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a
aprobar unas Fichas del Plan de Manejo Ambiental. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 19 de agosto de 2022 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 4824 de 19 de agosto de 2022 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 509 del 19 de agosto de 2022. Que, en el marco de la citada Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, se efectuaron requerimientos, entre los que sobresale, la presentación de un informe de avance frente al plan de ordenamiento forestal y de la restauración ecológica de 500 ha de conformidad con lo señalado en la Resolución 884 de agosto de 2016, y en cumplimiento de la ficha PMA-RG-12-13 Plan de Ordenamiento Forestal en el área de amortiguación del embalse del complejo Rio Grande II. Que mediante la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, esta Autoridad Nacional aprobó el Plan de Restauración Ecológica en las áreas de protección del Complejo Hidroeléctrico Rio Grande, en cumplimiento de la medida 3 de la ficha RG-12-13 “Plan de Ordenamiento Forestal en el área de amortiguamiento del embalse del
aprobó el Plan de Restauración Ecológica en las áreas de protección del Complejo Hidroeléctrico Rio Grande, en cumplimiento de la medida 3 de la ficha RG-12-13 “Plan de Ordenamiento Forestal en el área de amortiguamiento del embalse del mencionado complejo Río Grande IIhidroeléctrico.” Que mediante la comunicación con radicado ANLA 20266200713122 del 2 de junio de 2026, las Empresas Públicas de Medellín - EPM E.S.P., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1379 del 12 de mayo “Por la cual se apruebaResolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 17 Plan de Restauración Ecológica en áreas de protección del Complejo Hidroeléctrico Río Grande y se adoptan otras determinaciones”, en sentido de modificar el parágrafo del artículo primero, para que el reporte de avances del Plan de Restauración Ecológica sea exigible a partir del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) en el que sea materialmente posible incorporar avances de implementación del plan, conforme al cronograma contractual y de ejecución. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y en el numeral 3 del artículo 52
El artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se dispuso la competencia del Ministerio en comento para la construcción de presas, represas, o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA a quien le asignaría, entre otras funciones, la dispuesta en el numeral 2 de su artículo tercero, relacionado con el seguimiento de las licencias, permisos y tramites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector
objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. En este sentido, en su numerales 1 al 8 del artículo 2.2.2.3.9.1. dispusoResolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 17 las funciones para adelantar control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a un instrumento o plan de manejo ambiental para verificar la eficacia y eficiencia de las medidas de manejo, programas de seguimiento y monitoreo, planes de contingencia, desmantelamiento y abandono, inversión forzosa de no menos del 1%, exigir el cumplimiento de las obligaciones ambientales, corroborar el comportamiento de cada uno de sus medios, revisar impactos negativos, verificar cumplimiento permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, imponer medidas adicionales, entre otros. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, dentro de las funciones del despacho de la Dirección General se encuentra la capacidad de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A su vez, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se
que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A su vez, mediante la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le fue asignada a la directora general la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril del 2025, la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible designó en el empleo de director general de Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. Ahora, teniendo en cuenta que la directora general fue quien suscribió la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, se concluye que dicha funcionaria es la competente para suscribir el acto administrativo por el cual se resuelve el presente recurso de reposición, interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, de conformidad con lo señalado en artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. DEL RECURSO DE REPOSICIÓNResolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 17
“Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 17 De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO Esta Autoridad Nacional considera necesario indicar que el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes artículos:
Esta Autoridad Nacional considera necesario indicar que el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes artículos: "Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)” A su vez, los artículos 76 y 77 del Código enunciado preceptúan: 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 17 “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…)” A su vez, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 17 EN EL CASO EN CONCRETO De conformidad con el anterior soporte normativo, es procedente indicar que la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido porque se trata de un acto definitivo2, en la medida en que adopta una decisión administrativa que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “(…) los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.”
Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, esta Autoridad Nacional considera necesario indicar que, desde el punto de vista procedimental se observa que el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra el parágrafo del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 y 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal y como se precisa a continuación: 1.Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. De conformidad con la información que reposa en el Sistema de Información de Licencias Ambientales (SILA), se encuentra acreditado que esta Autoridad Nacional, el día 19 de mayo de 2026, notificó la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en calidad de titular del instrumento de manejo y control ambiental, frente a la cual, mediante la 2 ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…”Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del
aclare, modifique, adicione o revoque…”Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 17 comunicación con radicado ANLA 20266200713122 del 2 de junio de 2026, su apoderado especial presentó recurso de reposición, es decir, fue presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentó y sustentó los motivos de inconformidad en contra del parágrafo del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, los cuales serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente solicitud.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no solicitó la práctica de pruebas
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el recurso de reposición interpuesto ante esta Autoridad Nacional, Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., señaló que recibe notificaciones en el correo electrónico: depautoridades@epm.com.co De conformidad con lo anterior, es pertinente señalar que fueron verificados cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud de ello, la Autoridad Nacional
De conformidad con lo anterior, es pertinente señalar que fueron verificados cada uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud de ello, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se permite informar que se cumplen con los presupuestos legales, por lo tanto, procederá a resolverlo, en los siguientes términos:
SOBRE EL ANÁLISIS DE FONDO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO.Resolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 17 A continuación, se realiza una evaluación de fondo a los motivos de inconformidad impetrados por el recurrente, en respuesta al recurso de reposición presentado por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., mediante la comunicación con radicado ANLA 20266200713122 del 2 de junio de 2026. Para tal efecto, serán estudiados en primer lugar, la disposición recurrida; en segundo lugar, la petición elevada por el recurrente; posteriormente los argumentos o motivos de inconformidad y seguido a ello las consideraciones y conclusiones de esta Autoridad Nacional frente a cada caso, tal como se expondrá a continuación:
1. DISPOSICIÓN RECURRIDA La obligación recurrida por el titular del instrumento de manejo, es el parágrafo del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, que indica:
1. DISPOSICIÓN RECURRIDA La obligación recurrida por el titular del instrumento de manejo, es el parágrafo del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026, que indica: “ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR el Plan de Restauración Ecológica en las áreas de protección del Complejo Hidroeléctrico Rio grande, presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en cumplimiento de la medida 3 de la ficha RG-12-13 “Plan de Ordenamiento Forestal en el área de amortiguamiento del embalse del complejo Río Grande II”, el cual es aplicable en los predios de propiedad del titular del instrumento de manejo y control, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., deberá reportar los avances del Plan de Restauración Ecológica a partir del Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA correspondiente al 2025 y subsiguientes.”.
2. LA PETICIÓN ELEVADA POR EL RECURRENTE De conformidad con el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. mediante la comunicación con radicado ANLA 20266200713122 del 2 de junio de 2026, se observó la siguiente pretensión consistente en: “(…) Solicito se REPONGA la Resolución 001379 de 2026, en el sentido de MODIFICAR EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO PRIMERO, para que el reporte de avances del Plan de Restauración Ecológica se exija a partir del ICA en el que sea materialmente posible incorporar avances de implementación del plan, conforme al cronograma contractual y de ejecución.”
avances del Plan de Restauración Ecológica se exija a partir del ICA en el que sea materialmente posible incorporar avances de implementación del plan, conforme al cronograma contractual y de ejecución.”
3. ARGUMENTOS O MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURSOResolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 17
Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P, presentó y argumentó los siguientes motivos de inconformidad. “(…) RAZONES DE INCONFORMIDAD La redacción actual del parágrafo del artículo primero impone una carga que no guarda correspondencia con el momento en que el Plan de Restauración Ecológica fue aprobado ni con el estado de cierre del ICA 2025. Exigir el reporte desde ese informe supone incorporar en él actividades que aún no podían ejecutarse, porque el plan no había sido aprobado y porque su implementación depende de un proceso contractual previo. Tal previsión desconoce la necesidad de que las obligaciones ambientales sean técnica y temporalmente viables, así como el principio de eficacia administrativa. La ANLA conserva su competencia de seguimiento, pero esa potestad debe concretarse en condiciones que permitan verificar avances efectivos y no meramente formales. Por lo anterior, resulta procedente ajustar la oportunidad del primer reporte, de manera que el seguimiento comience cuando exista una ejecución real del plan, lo cual, conforme a los tiempos estimados de contratación y puesta en marcha, ocurriría a partir de 2027.”
de manera que el seguimiento comience cuando exista una ejecución real del plan, lo cual, conforme a los tiempos estimados de contratación y puesta en marcha, ocurriría a partir de 2027.”
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES (ANLA).
La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95); y establece adicionalmente, la Carta Constitucional que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridadResolución No. 002113 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 11 de 17 “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra del parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 11 de 17 del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
parágrafo único del artículo primero de la Resolución 1379 del 12 de mayo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 11 de 17 del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79). Asimismo, por mandato constitucional, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80). Teniendo en cuenta los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de responsabilidad, legalidad, coordinación, eficacia y celeridad, a saber: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán
imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras in
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