ANLA - Resolución 002121 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002121 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002121 (06 AGO. 2026) Página 1 de 79
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, especialmente las conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0128-00-2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con NIT. 832.000.087-9, respecto del pliego de cargos formulado mediante Auto 4921 del 30 de junio de 2023, por hechos relacionados con el “Plan de Manejo para el Cierre y Restauración – PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo””.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente
2023, por hechos relacionados con el “Plan de Manejo para el Cierre y Restauración – PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo””.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.Resolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 79
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 79
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009. Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a dar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se presume la configuración de una infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con las obligaciones que hacen parte del Plan Ambiental de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, localizado en el municipio de Bojacá establecido por Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARa la sociedad SABRISKY POINT S.A.
Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, localizado en el municipio de Bojacá establecido por Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARa la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. (hoy EN LIQUIDACIÓN), a través de la Resolución 999 del 1 de octubre de 2004, del cual avocó conocimiento el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Auto 696 del 29 de abril de 2005. En ese sentido y en virtud de la desconcentración de funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en esta Autoridad Ambiental (numeral 7º del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 septiembre de 2011), es claro que esta es la Entidad competente para iniciar, impulsar y llevar hasta su culminación el procedimiento ambiental sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Desarrollo Sostenible, nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM3279 3.1.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, mediante la Resolución 999 del 01 de octubre de 2004, estableció un Plan de Manejo Ambiental de Cierre a la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P.
y al señor Carlos Arturo Cubillos respecto del botadero de basura a cieloResolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 79 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 79 abierto denominado “Mondoñedo”, localizado en jurisdicción del municipio de Bojacá, en el departamento de Cundinamarca. 3.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), por medio del Auto 696 del 29 de abril de 2005 avocó conocimiento del expediente CAR 653 de 1999 de la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P, relacionado con el botadero de basura a cielo abierto denominado “Mondoñedo”. 3.1.3. El MAVDT, a través de la Resolución 1425 del 03 de octubre de 2005 ordenó el cierre del botadero de basuras en mención y estableció la obligación a cargo de la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. de presentar un Plan de
el cierre del botadero de basuras en mención y estableció la obligación a cargo de la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. de presentar un Plan de Manejo Ambiental con la clausura y restauración ambiental de los sitios de disposición final del citado botadero. 3.1.4. Ulteriormente, el MAVDT por medio de la Resolución 700 del 15 de abril de 2009 asumió la competencia del seguimiento y control ambiental respecto al cierre, clausura y restauración del botadero de residuos denominado “Antiguo Mondoñedo”. 3.1.5. El MAVDT con fundamento en la valoración documentada en los Conceptos Técnicos 1490 del 04 de septiembre de 2009 y 2181 de 04 de diciembre de 2009, por medio del Auto 0095 del 20 de diciembre de 2010, le solicitó a la sociedad Sabrisky Point S.A. E.S.P., la presentación de un nuevo Plan de Manejo Ambiental para Cierre y Restauración - PMCR, del botadero de basuras a cielo abierto denominado “Mondoñedo”. 3.1.6. Subsiguientemente, la ANLA, con fundamento en la valoración documentada en el Concepto Técnico 532 del 11 de febrero de 2013, por medio del Auto 673 del 13 de marzo de 2013, realizó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones previstas para el Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”. 3.1.7. La ANLA mediante el Oficio 4120-2-21396 del 15 de agosto de 2013, le informó a la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P los términos de referencia del Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura
informó a la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P los términos de referencia del Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”. 3.1.8. La sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P., por medio de Radicado 4120E1-45559 del 18 de octubre de 2013 presentó el Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, el cual fue valorado y cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto técnico 2317 de 19 de mayo de 2015.Resolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 79 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 79 3.1.9. La ANLA con fundamento en la valoración documentada en los Conceptos Técnicos 2317 del 19 de mayo del 2015, 4181 del 16 de agosto de 2016, aclarado por medio del Concepto Técnico 1574 del 07 de abril de 2017 y 5968 del 29 de noviembre de 2017, por medio de los Autos 2913 del 27 de julio de 2015, 1214 del 07 de abril de 2017 y 3528 del 28 de junio de 2018, realizó el respectivo seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones previstas para el Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”. 3.1.10. El equipo técnico del Grupo de Infraestructura de la entonces Subdirección de Evaluación y
obligaciones previstas para el Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”. 3.1.10. El equipo técnico del Grupo de Infraestructura de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, tomando en consideración las facultades de seguimiento que recaen sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas para el desarrollo del Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, el día 12 de abril de 2019, realizó la práctica de una visita al área de influencia del mismo, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM3279 (permisivo), de lo cual emitió el Concepto Técnico 3639 de 15 de julio de 2019. 3.1.11. La ANLA acorde con el seguimiento y valoración consignadas en el referido insumo técnico, el día 08 de agosto de 2019 adelantó la correspondiente Reunión de Control y Seguimiento Ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el PMCR en mención, de la cual se suscribió el Acta 101 de 2019. 3.1.12. El equipo técnico del Grupo de Alto Magdalena-Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, tomando en consideración las facultades de seguimiento que recaen sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas para el desarrollo del Plan de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, el día 13 de septiembre de 2021, realizó la práctica de una visita al área de influencia del mismo, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM3279
basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, el día 13 de septiembre de 2021, realizó la práctica de una visita al área de influencia del mismo, así como la revisión de la información obrante en el expediente LAM3279 (permisivo), de lo cual emitió el Concepto Técnico 5964 del 29 de septiembre de 2021. 3.1.13. La ANLA acorde con el seguimiento y valoración consignadas en el referido insumo técnico, el día 29 de septiembre de 2021, adelantó la correspondiente Reunión de Control y Seguimiento Ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas para el PMCR en mención, de la cual se suscribió el Acta 471 de 2021.Resolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 79 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 79 3.1.14. Mediante el Auto 11864 del 30 de diciembre de 2022, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto y generó unos requerimientos con base en las consideraciones del concepto técnico 8163 de 26 de diciembre de 2022. 3.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0128-00-2021 3.2.1. La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 7113 del 12 de noviembre de 2021, emitió el Auto 11347 del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual inició procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con el
de 2021, emitió el Auto 11347 del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual inició procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de verificar hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental, relacionados con el Plan Ambiental de Cierre y Restauración - PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, localizado en el municipio de Bojacá, en el departamento de Cundinamarca. 3.2.2. El citado acto administrativo se notificó a la investigada el 07 de enero del 2022; se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR el 06 de enero de 2022 y se publicó en la Gaceta de la Entidad el 11 de enero de esa anualidad. 3.2.3. La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 6375 del 14 de octubre de 2022, a través del Auto 4921 del 30 de junio de 2023, formuló pliego de cargos a la sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, así: “CARGO PRIMERO: No haber presentado el ajuste al Plan de Manejo para Cierre y Restauración – PMCR del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”, acorde con los términos de referencia expedidos por la ANLA y puestos en conocimiento a través del Radicado No. 4120-E221396 de 15 de agosto de 2013, así como los registros y soportes documentales respecto de los análisis hidrológicos, geológicos e
por la ANLA y puestos en conocimiento a través del Radicado No. 4120-E221396 de 15 de agosto de 2013, así como los registros y soportes documentales respecto de los análisis hidrológicos, geológicos e hidrogeológicos, la caracterización de los residuos sólidos dispuestos y caracterización fisicoquímica de los lixiviados generados, que se requerían para adecuar dicho plan de cierre y restauración. Lo anterior configura presunta infracción a lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo segundo del Auto nro. 2913 del 27 de julio de 2015, estas concordantes con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución nro. 1425 del 03 de octubre de 2005, obligaciones que han sido reiteradas y requeridas igualmente a través de los literales a., b., c., g, y l. del numeral 6° del artículo primero del Auto nro. 1214 de 7 de abril de 2017, los numerales 1, 10 y 11 del artículo primero del Auto nro. 3528 del 29 de junio de 2018, los requerimientos nros. 1, 5 y 6 del Acta nro. 101 de 2019; 2, 3, 5 y 6 del Acta nro. 471 de 2021 y los numerales 2, 5 y 6 del artículo Primero del Auto No. 11864 del 30 de diciembre de 2022Resolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 79
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CARGO SEGUNDO: No haber implementado y presentado los soportes que
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CARGO SEGUNDO: No haber implementado y presentado los soportes que acreditaran la instalación de los sistemas para el manejo de lixiviados, gases y aguas lluvias, en las áreas de disposición del Botadero de basura a cielo abierto denominado "Mondoñedo”.
Lo anterior configura presunta infracción a lo establecido en el numeral 7° del artículo primero del Auto nro. 1214 de 7 de abril de 2017 y el numeral 18° del artículo primero del Auto nro. 3528 del 29 de junio de 2019, obligaciones que resultan concordantes con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución nro. 1425 del 03 de octubre de 2005, las cuales han sido reiteradas y requeridas a través de los requerimientos nros. 7 y 12 del Acta nro. 101 de 2019 y 7 y 12 del Acta nro. 471 de 2021.” 3.2.4. El anterior acto administrativo se notificó a la sociedad investigada por Edicto, el cual fue fijado el día 12 de julio y desfijado el 16 de julio de 2023, previo envío de la citación que se hiciera para llevar a cabo la diligencia de notificación personal de la providencia en mención, la cual se hizo por medio del Oficio nro. 20236600202741 del 04 de julio de 2023, quedando ejecutoriado el 18 de julio de 2023, tal como consta en el expediente. Cabe resaltar que la investigada no presentó escrito de descargos en contra del Auto 4921 del 30 de junio de 2023.
ejecutoriado el 18 de julio de 2023, tal como consta en el expediente. Cabe resaltar que la investigada no presentó escrito de descargos en contra del Auto 4921 del 30 de junio de 2023. 3.2.5. La ANLA emitió el Auto 9935 del 01 de diciembre de 2023, ordenando la incorporación de unas pruebas, decisión notificada a la sociedad investigada el 13 de diciembre de 2023 mediante aviso. 3.2.6. Mediante el Auto 1585 del 6 de marzo de 2026, esta Autoridad corrió traslado a la sociedad investigada para que presente sus alegatos de conclusión, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del referido acto administrativo. 3.2.7. A través de la PQRSD-30479-2026 del 6 de marzo de 2026, el señor César Augusto Almonacid Rubio, solicitó el reconocimiento como tercero interviniente para el expediente sancionatorio SAN0128-00-2021. 3.2.8. Con Auto 3102 del 21 de abril de 2026, esta Autoridad reconoció como tercero interviniente dentro del procedimiento sancionatorio ambiental con nomenclatura SAN0128-00-2021 al señor César Augusto Almonacid Rubio. 3.2.9. La ANLA emitió el Concepto Técnico 6279 del 09 de junio de 2026, mediante el cual realizó la tasación de la multa, y el cual es fundamento para el presente acto administrativo.
IV. Consideraciones jurídicasResolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 79
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
presente acto administrativo.
IV. Consideraciones jurídicasResolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 79
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 79
De la protección al ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde, porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “… de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. Al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, la Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales,
Al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, la Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2. Así las cosas, la Constitución Política 3 marca el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 2 Ibidem. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8°
de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad delResolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 79 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 79 nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva. Aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado 6,
potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado 6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento
desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…)” ( Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2014. 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. 6 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 7 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010.Resolución No. 002121 Del 06 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 79 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 79 defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación
aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6° de la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico
Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un
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