ANLA - Resolución 002130 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002130 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002130 (10 AGO. 2026) Página 1 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR TÉCNICO CON ENCARGO DE FUNCIONES DE DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades, en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 1000 del 6 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMINAMBIENTE y, CONSIDERANDO Que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia son fines del Estado y de las entidades públicas, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que, el articulo 209 ibidem establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que, el articulo 209 ibidem establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturalesResolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 92 para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)— establece los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, entre los cuales se encuentran el debido proceso, la buena fe, la transparencia, la eficacia, la economía y la celeridad. Estos principios constituyen criterios de interpretación y aplicación obligatoria de las actuaciones administrativas y orientan el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas. Que, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas deben adelantarse con estricta sujeción a las normas de competencia y procedimiento previstas en la Constitución y la ley, garantizando plenamente los derechos de defensa, contradicción y representación de los administrados.
adelantarse con estricta sujeción a las normas de competencia y procedimiento previstas en la Constitución y la ley, garantizando plenamente los derechos de defensa, contradicción y representación de los administrados. Que, por su parte, el principio de buena fe impone a las autoridades y a los particulares el deber de presumir el comportamiento leal, honesto y conforme a derecho de quienes intervienen en las actuaciones administrativas. Que, de igual forma, el principio de transparencia dispone que la actividad administrativa es de carácter público, de manera que toda persona tiene derecho a conocer las actuaciones de la administración, salvo los casos expresamente sometidos a reserva legal. Que, a su vez, el principio de eficacia exige que las autoridades orienten sus actuaciones al cumplimiento efectivo de los fines perseguidos por el procedimiento, para lo cual deben remover de oficio los obstáculos meramente formales, evitar decisiones inhibitorias, eliminar dilaciones injustificadas y sanear las irregularidades procedimentales que puedan afectar la efectividad del derecho sustancial. Que el principio de economía impone a las autoridades el deber de desarrollar sus actuaciones con criterios de austeridad, eficiencia y racionalidad administrativa, optimizando el empleo del tiempo y de los recursos disponibles, con el propósito de garantizar el mayor nivel de calidad en la gestión pública y la adecuada protección de los derechos de los administrados. Que el principio de celeridad exige que los procedimientos sean impulsados de oficio y se desarrollen con diligencia y dentro de los términos legalmente establecidos, promoviendo el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como herramientas para evitar demoras injustificadas y asegurar una administración pronta y eficiente. Que, el Capítulo IX de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones como herramientas para evitar demoras injustificadas y asegurar una administración pronta y eficiente. Que, el Capítulo IX de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)— regula el régimen jurídico de la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas. En particular, establece las causales que habilitan su procedencia, determina las autoridades competentes para ejercer dicha facultad, fija las reglas procedimentales y los términos aplicables para su decisión y consagra las limitaciones yResolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 92 prohibiciones que condicionan su ejercicio, atendiendo a la naturaleza y a los efectos jurídicos del acto administrativo cuya revocación se pretende. Que la jurisprudencia consolidada de la Honorable Corte Constitucional 1 y del Honorable Consejo de Estado 2 ha precisado que la revocatoria directa constituye una potestad excepcional de autotutela administrativa, mediante la cual la Administración puede revisar, modificar o retirar del ordenamiento jurídico sus propios actos cuando se configure alguna de las causales legalmente previstas. En tal sentido, esta figura tiene por finalidad garantizar el principio de legalidad, salvaguardar el interés público o social y evitar la consolidación de agravios injustificados, sin que para ello sea necesario acudir previamente
de las causales legalmente previstas. En tal sentido, esta figura tiene por finalidad garantizar el principio de legalidad, salvaguardar el interés público o social y evitar la consolidación de agravios injustificados, sin que para ello sea necesario acudir previamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que, en este contexto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la revocatoria directa puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte y dispone que corresponde a la autoridad que expidió el acto administrativo, o a su inmediato superior jerárquico o funcional, decidir sobre su revocatoria cuando se configure alguna de las causales previstas en la ley, con observancia del procedimiento y de las garantías aplicables. Que, asimismo, el artículo 93 ibidem establece de manera taxativa las causales que habilitan el ejercicio de la facultad de revocatoria directa. En consecuencia, la Administración únicamente podrá revocar un acto administrativo cuando: (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) no esté conforme con el interés público o social, o atente contra este; o (iii) con él se cause un agravio injustificado a una persona3. Que, adicionalmente, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una regla especial para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, al disponer que esta solo procede con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de la situación jurídica creada, reconocida o modificada por el respectivo acto administrativo4. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.
con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de la situación jurídica creada, reconocida o modificada por el respectivo acto administrativo4. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Exp. No. 17001-2333-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-2017-00100-01(3251-17). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de abril de 2022. Exp No. 11001-03-06-000-2021-00160-00. C.P. María del Pilar Bahamón Falla. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp. No. 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-2017-00100-01(3251-17). C.P. William Hernández Gómez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 2006. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp. No. 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-201700100-01(3251-17). C.P. William Hernández Gómez.Resolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 92
00100-01(3251-17). C.P. William Hernández Gómez.Resolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 92 Que el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impide revocar, sin consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, el acto particular y concreto que haya creado o modificado una situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría. La aplicabilidad de esa garantía debe establecerse respecto de cada uno de los actos cuya revocatoria se decide y de sus efectos jurídicos concretos; no puede sustentarse en la titularidad de una situación creada por un acto diferente Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la revocatoria directa puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, aun cuando frente al acto administrativo se hayan agotado los recursos administrativos o este haya adquirido firmeza, e incluso cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, la firmeza del acto administrativo y el agotamiento de la actuación administrativa no constituyen un obstáculo para el ejercicio de esta potestad excepcional, cuyo único límite temporal radica en la notificación del auto admisorio de la demanda cuando el acto haya sido sometido al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Antecedentes del proyecto
esta potestad excepcional, cuyo único límite temporal radica en la notificación del auto admisorio de la demanda cuando el acto haya sido sometido al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Antecedentes del proyecto Que el Canal del Dique hasta el Siglo XX, consistió en Sistema de Ciénagas Interconectadas por un pequeño canal natural de desborde en épocas de crecientes. Que en los años 1923-1930, se realizaron obras disminuyendo a 270 las curvas entre el río Magdalena y la Ciénaga Salobre de Matuna a la altura del Acueducto de Cartagena. Que, en 1934, mediante una Draga se conectó el corte de Paricuica la Ciénaga de Matuna con el antiguo Caño del Estero que separa a Barú del Continente y comunicaba a la Bahía de Barbacoas con la Bahía de Cartagena. Que entre 1951-1952, el Ministerio de Obras y Transporte, realizó obras que rectificaron nuevamente el canal, reduciendo a 93 las curvas entre el río Magdalena y la Bahía de Cartagena. Que, en 1981, el Ministerio de Obras y Transporte, rectificó nuevamente el canal reduciendo en 50 las curvas entre Calamar y la Bahía de Cartagena Que a través de la Ley No. 161 del 3 de agosto de 1994, el Gobierno Nacional delegó a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Magdalena - CORMAGDALENA, la recuperación de la navegación y actividad portuaria, así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, en jurisdicción de los Municipios de San Agustín y San Sebastián respectivamente, hasta su desembocadura en Barranquilla y
recuperación de la navegación y actividad portuaria, así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, en jurisdicción de los Municipios de San Agustín y San Sebastián respectivamente, hasta su desembocadura en Barranquilla y Cartagena. Así mismo, estableció que los municipios ribereños del Canal del Dique comprenderán además los municipios de Victoria, en el Departamento de Caldas, Majagual, Guaranda y Sucre en el departamento de Sucre, y Achí, en el Departamento de Bolívar.Resolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 92 Que el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio, estableció normas sobre manejo hídrico para la restauración ambiental y aprovechamiento sostenible del Canal del Dique, consistente en presentar un Plan de Restauración Ambiental de los ecosistemas de dragados del área de influencia del Canal del Dique. Que el entonces Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS), a través de la Resolución No. 260 del 31 de marzo de 1997, requirió a CORMAGDALENA, la presentación del Plan de Restauración Ambiental de los ecosistemas degradados del área de influencia del Canal del Dique, cuyo objetivo es disminuir la sedimentación en los cuerpos de agua para mitigar
Restauración Ambiental de los ecosistemas degradados del área de influencia del Canal del Dique, cuyo objetivo es disminuir la sedimentación en los cuerpos de agua para mitigar los daños ambientales y garantizar que las diferentes actividades productivas en la zona del Canal del Dique se inscriban dentro del concepto del desarrollo humano sostenible, a fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades asentadas en el área de influencia del Canal. Que por medio de la Resolución No. 948 del 10 de noviembre de 1999, el entonces Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), otorgó a CORMAGDALENA un plazo de dos (2) años para la presentación del Plan de Restauración Ambiental de los ecosistemas degradados del área de influencia del Canal del Dique. Que a través de la Resolución No. 0921 del 8 de octubre de 2001, el Ministerio de Ambiente modificó la Resolución No. 0260 del 31 de marzo de 1997, en el sentido de establecer alcances de los estudios para la restauración de los Ecosistemas degradados del Canal del Dique y declarar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, había seleccionado la Alternativa IV. Que por medio de la Resolución No. 0342 del 24 de marzo de 2004 el Ministerio de Ambiente solicitó a la autoridad ambiental regional “establecer el Plan de Restauración Ambiental de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. Que mediante la Resolución No. 2161 del 5 de noviembre de 2009, el MAVDT aceptó la
Ambiental de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. Que mediante la Resolución No. 2161 del 5 de noviembre de 2009, el MAVDT aceptó la alternativa 4 seleccionada por CORMAGDALENA como mejor alternativa de control Hidro Sedimentológico la cual consiste en tres angostamientos y la instalación de una compuertaesclusa en el RK104. Que el 30 de noviembre de 2010, por un fuerte colapso meteorológico producto del fenómeno de La Niña, se rompió un dique del Canal, con un boquete de 240 metros, esta ruptura inundó todo el sur del Atlántico y afectó a más de 25.000 personas Que por medio del Decreto 4580 de 2010, que declaró la Emergencia Económica Social y Ecológica producto del fenómeno meteorológico de La Niña y Decreto 4579 del 07 de diciembre de 2010, en ese momento el gobierno, en virtud de esta declaratoria de emergencia, creó el fondo de adaptación.Resolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 92 Que a través de la Resolución No. 2749 del 30 de diciembre de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS) requirió a la Corporación Autónoma Regional del Río
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS) requirió a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA para que presentara propuesta para la evaluación y aprobación documento Plan Hidrosedimentológico “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”. Que por medio de las radicaciones No. 4120-E1-3338 del 28 de enero de 2014 y 4120-E1378 del 27 de febrero de 2014, el Ministerio de Ambiente remitió por competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA el expediente del Canal del Dique, en atención a que se trataba de la ejecución de obras públicas de red fluvial, entre otros aspectos. Que mediante oficios con radicaciones 2016078796-1-000 del 29 de noviembre de 2016 y 2017008568-1-000 del 7 de febrero de 2017, CORMAGDALENA, presentó ante esta Autoridad, el documento “Plan Hidrosedimentológico Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” en cumplimiento a la Resolución 2749 del 30 de diciembre de 2010. Que por medio de la Resolución No. 1659 del 19 de diciembre de 2017, esta autoridad aceptó el documento presentado por CORMAGDALENA, “Evaluación Plan Hidrosedimentológico “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” y requirió presentar Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo con los términos de referencia específicos emitidos por esta Autoridad. Que a través del radicado No. 2018045631-1-000 del 18 de abril de 2018,
del Dique” y requirió presentar Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo con los términos de referencia específicos emitidos por esta Autoridad. Que a través del radicado No. 2018045631-1-000 del 18 de abril de 2018, CORMAGDALENA, presentó ante esta Autoridad solicitud de revocatoria directa contra el parágrafo del artículo primero de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017 y todos los apartes de dicha resolución que requería presentar Estudio de Impacto Ambiental. Por cuanto, el proyecto no iba afectar áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Que mediante la Resolución No. 0832 del 05 de junio de 2018 esta Autoridad dispuso revocar el parágrafo del artículo primero, el artículo segundo y parágrafo, artículo tercero y parágrafo respectivamente de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017 relativos al trámite de Licencia Ambiental del proyecto, atendiendo, entre otros aspectos, lo conceptuado por la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales – UAESPN, en el oficio con radicación 2018060992-1-000 del 17 de mayo de 2018, según la cual se pudo determinar que las actividades que se pretenden realizar tienen el propósito de cumplir las funciones de administración de las áreas protegidas previstas en el plan de manejo correspondiente y por lo tanto no requieren de licencia ambiental, por cuanto se adecúa al supuesto previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. Que a través del oficio No. 2021281630-2-000 del 24 de diciembre de 2021 esta Autoridad señaló que dicho Plan siempre ha tenido el tratamiento de instrumento de manejo y control
2015. Que a través del oficio No. 2021281630-2-000 del 24 de diciembre de 2021 esta Autoridad señaló que dicho Plan siempre ha tenido el tratamiento de instrumento de manejo y control ambiental, el cual fue exigido por el entonces Ministerio de Ambiente en el marco de las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993, instrumento que goza de las mismasResolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 92 condiciones de una autorización ambiental para llevar a cabo las diferentes obras y actividades necesarias en aras de disminuir la sedimentación en los cuerpos de agua para mitigar los daños ambientales y garantizar que las diferentes actividades productivas en la zona del Canal del Dique se inscriban dentro del concepto del desarrollo humano sostenible. Que mediante oficio No. 398 del 28 de julio de 2022 La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación dirigió oficio a la Agencia Nacional de Infraestructura en el cual expuso algunas consideraciones del proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique en el que señaló entre otros aspectos su preocupación sobre posibles modificaciones o el trámite de un nuevo instrumento ambiental cuando la Autoridad Ambiental puede imponer medidas de manejo adicionales o modificar las existentes en marco del Plan Hidrosedimentológico. Que mediante oficio con radicado 2022217261-2-000 del 29 de septiembre de 2022, la
instrumento ambiental cuando la Autoridad Ambiental puede imponer medidas de manejo adicionales o modificar las existentes en marco del Plan Hidrosedimentológico. Que mediante oficio con radicado 2022217261-2-000 del 29 de septiembre de 2022, la ANLA solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI informar si las obras que se van a realizar dentro del “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” son iguales a las presentadas por CORMAGDALENA y si las mismas prevén dragados de profundización, uso y aprovechamiento de recursos naturales entre otros aspectos. Que mediante comunicación con radicado 2022233018-1-000 del 19 de octubre de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, señaló que son las mismas obras presentadas por CORMAGDALENA mediante oficios radicación ANLA 2016078796-1-00 del 29 de noviembre de 2016 y 20170085681-00 del 6 de febrero de 2017. Que mediante Concepto Técnico No. 20222300341621 del 28 de noviembre de 2022 la Oficina de Parques Nacionales Naturales se pronunció con ocasión a la actualización de la línea base del Plan Hidrosedimentológico en el que señaló entre otros aspectos que en la línea base no se encontró información primaria que le de bases sólidas al documento, ya que la mayor cantidad de información proviene de fuentes secundarias las cuales algunos casos no pertenecen al área de estudio, así como, mencionó la importancia de incluir información recolectada en los últimos años para las áreas protegidas, además de aclararse si se pretende garantizar la navegación para algún tipo de buques y la reducción de aportes
casos no pertenecen al área de estudio, así como, mencionó la importancia de incluir información recolectada en los últimos años para las áreas protegidas, además de aclararse si se pretende garantizar la navegación para algún tipo de buques y la reducción de aportes de sedimentos hacia las bahías de Cartagena y Barbacoas con las actividades de dragado planteadas, entre otros aspectos. Que el 29 de diciembre de 2022 se suscribió el Contrato de Concesión fluvial bajo el esquema APP No. 005 para la restauración del Canal del Dique y su acta de inicio se suscribió el 1 de junio de 2023, entre la Agencia Nacional de Infraestructura. Que el 05 de julio de 2023 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI dirigió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS oficio ANI No. 20236050235201 comunicación relacionada con las actuaciones administrativas asociadas al proyecto de Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique en la que se indicó que bajo un escenario de solicitud de licencia ambiental se tendría un tiempo considerable enResolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 92 darse su pronunciamiento lo cual excedería la etapa de pre-construcción que se tiene para el proyecto lo que afectaría el contrato de concesión. Que mediante radicado No. 20236200241122 del 16 de junio de 2023, CORMAGDALENA,
darse su pronunciamiento lo cual excedería la etapa de pre-construcción que se tiene para el proyecto lo que afectaría el contrato de concesión. Que mediante radicado No. 20236200241122 del 16 de junio de 2023, CORMAGDALENA, solicitó a esta Autoridad la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la Resolución No. 1659 de 2017 modificada por la Resolución No. 832 del 5 de junio de 2018 por medio de la cual se aceptó el documento denominado “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” a favor de la sociedad ECOSISTEMAS DEL DIQUE S.A.S Que mediante oficio con radicado ANLA No. 20236200956632 del 5 de diciembre de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, señala que la ANLA es la competente para adelantar el trámite de cesión solicitada por CORMAGDALENA a favor de Ecosistemas del Dique S.A.S., respecto de la Resolución 1659 de 2017, modificada por la Resolución 832 de 2018 mediante la cual se aceptó el documento presentado y denominado plan hidrosedimentológico “proyecto de restauración de ecosistemas degradados del canal del dique. Que mediante radicado ANLA 2024620006082-22 del 17 de enero de 2024, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió a esta Autoridad un análisis jurídico y técnico con respecto al Plan de Restauración y Recuperación Ambiental de los Ecosistemas Dragados del Canal del Dique, en el cual se concluye: “Efectuado este análisis sistemático y en aplicación del principio de prevención, si las obras planteadas dentro del área que conforma
respecto al Plan de Restauración y Recuperación Ambiental de los Ecosistemas Dragados del Canal del Dique, en el cual se concluye: “Efectuado este análisis sistemático y en aplicación del principio de prevención, si las obras planteadas dentro del área que conforma el Canal del Dique encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 2.2.2.3.2 del decreto 1076 de 2015, para la obtención de la licencia ambiental deberá procederse de conformidad, esto en aplicación de lo previamente exigido en la normativa ambiental” Que el 25 de enero de 2024 mediante oficio No. 63 con asunto: exigibilidad de licencia ambiental frente al proyecto de restauración de ecosistemas degradados del Canal del Dique dirigido a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, Agencia Nacional de Infraestructura, CORMAGDALENA y Parques Nacionales Naturales la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación señaló: “Frente al particular, en atención los antecedentes administrativos ambientales relacionados con este proyecto y que son de su conocimiento, esta Delegada como representante del Ministerio Público emite pronunciamiento con el fin de que se ha valorado y atendido dentro del trámite administrativo”. Que por medio de la Resolución No. 000322 del 29 de febrero de 2024 5 esta Autoridad resolvió negar la solicitud de cesión de la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, modificada por la Resolución 832 del 5 de junio de 2018, correspondiente al “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” presentada por
modificada por la Resolución 832 del 5 de junio de 2018, correspondiente al “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” presentada por CORMAGDALENA a favor de la sociedad ECOSISTEMAS DEL DIQUE S.A.S, así mismo, dispuso que el “Proyecto de Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” 5 Lo antecedentes se encuentran descritos en los considerandos de la citada resolución.Resolución No. 002130 Del 10 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 92 “Por la cual se revoca la Resolución 000322 del 29 de febrero de 2024, Resolución 000914 del 17 de mayo de 2024, Resolución 002544 del 18 de noviembre de 2024 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 92 requiere de la elaboración y presentación de un Estudio de Impacto Ambiental – EIA, encaminado al trámite de una licencia ambiental. Que mediante radicado No. 20246200301422 del 18 de marzo de 2024, la sociedad ECOSISTEMAS DEL DIQUE S.A.S. interpuso recurso de reposición
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