ANLA - Resolución 002152 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002152 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002152 (11 AGO. 2026) Página 1 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 571 del 18 de marzo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad HARKEN DE COLOMBIA LIMITED, para el proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”, localizado en el municipio de

y Desarrollo Sostenible – MADS, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad HARKEN DE COLOMBIA LIMITED, para el proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”, localizado en el municipio de Orocué departamento de Casanare. Que a través de la Resolución 2027 del 15 de octubre de 2010, el Ministerio, aceptó el cambio de razón social del titular de los trámites administrativos ambientales, contenidos en el expediente LAM4179, adelantados por la sociedad HARKEN DE

COLOMBIA LIMITED, por el de COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO.

Que mediante la Resolución 1450 del 19 de julio de 2019, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, autorizó la modificación a la obligación legal de inversión forzosa de no menos del 1%,Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 2 de 29 impuesta a través del artículo décimo cuarto de la Resolución 571 del 18 de marzo de 2010, en el sentido de incluir como línea general de inversión de no menos del 1%, las “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación”. Que por medio de la Resolución 2199 del 03 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional, resolvió aprobar a la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, el Plan de compensación para el proyecto Explotación y Desarrollo Campo Canacabare, correspondiente a las obligaciones de compensación por

Nacional, resolvió aprobar a la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, el Plan de compensación para el proyecto Explotación y Desarrollo Campo Canacabare, correspondiente a las obligaciones de compensación por aprovechamiento forestal. Que a través del Auto 4655 del 21 de junio de 2022, la Autoridad Nacional decretó el desistimiento expreso de la solicitud de acogimiento al artículo 1 de la Resolución 370 del 15 de abril de 2021, para acogerse al manual de compensaciones del componente biótico, en atención a la solicitud presentada por la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, mediante radicados No. 20220033001-000 del 11 de enero de 2022 y No. 2022096631-1-000 del 17 de mayo de 2022. Que por medio de la Resolución 3066 del 27 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento el literal A del título obligaciones del numeral 2 del artículo cuarto de la Resolución 571 del 18 de marzo de 2010, en el sentido de establecer la estandarización de parámetros y frecuencias del Sistema Acuífero Yopal – Tauramena. Que mediante la Resolución 2963 del 15 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, resolvió aceptar el desistimiento de las líneas de inversión “Adquisición de predios y/o mejoras en zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimiento y recarga de acuíferos, estrellas fluviales y rondas hídricas”, y “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación”, para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Explotación y Desarrollo Campo

“Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación”, para el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare” y aprobó el predio Las Malvinas ubicado en la Vereda La Venturosa del municipio de Orocué del departamento de Casanare, para adelantar las acciones de inversión forzosa de no menos del 1% bajo la línea de inversión de “Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de usos sostenible”. Que en la Resolución 3070 del 26 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, resolvió modificar vía seguimiento el artículo primero Literal A Numeral X de la Resolución 3066 del 27 de diciembre de 2022, en el sentido de establecer la estandarización de parámetros y frecuencias para el monitoreo del pozo de captación de agua subterránea de la Estación Canacabare, el cual hará parte de la red de monitoreo regional establecida por la estrategia de monitoreo del recurso hídrico subterráneo del Sistema Acuífero Yopal – Tauramena.Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 3 de 29 Que por medio de la Resolución 0940 del 19 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional, corrigió el artículo primero de la Resolución 2199 del 3 de diciembre de

Página 3 de 29 Que por medio de la Resolución 0940 del 19 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional, corrigió el artículo primero de la Resolución 2199 del 3 de diciembre de 2021 en el sentido de aprobar a la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., el “Plan de compensación para el proyecto – Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”, correspondiente a las obligaciones de compensación por aprovechamiento forestal, cambio de uso del suelo y alteración del paisaje. Que a través de la Resolución 1191 del 20 de junio de 2025, la Autoridad Nacional, ajustó vía seguimiento, el Plan de Seguimiento y Monitoreo - PSM establecido en la Resolución 0571 de 18 de marzo de 2010, en el sentido de actualizar las fichas del mencionado Plan, para los medios abiótico biótico y socioeconómico del proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”, entre otras determinaciones. Que mediante Resolución 896 del 25 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional estableció el incremento de los valores no ejecutados del plan de inversión forzosa de no menos del 1%, con la fórmula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, para el proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare” correspondiente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($55.624.896,09), para el período comprendido entre los años 2020 al 2024. Que la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., a través del radicado ANLA 20266200483502 del 15 de abril de 2026, interpuso recurso de reposición en

2024. Que la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., a través del radicado ANLA 20266200483502 del 15 de abril de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 896 del 25 de marzo de 2026. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales deResolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 4 de 29

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 4 de 29 competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Aunado a lo anterior a través de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio

doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo. Fundamentos Constituciones y Legales De la protección al medio ambiente. El artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones.Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 5 de 29 Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los

a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Posteriormente, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así pues, el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Más adelante, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo

población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(… )Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 6 de 29

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con

retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas (…)" En este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibídem.

Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. En tal sentido el Decreto 1076 de 2015, entre otras disposiciones normativas, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1 el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto,Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 7 de 29 requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de

DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 7 de 29 requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN.

El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones. El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Así mismo el artículo 77, Ibídem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 8 de 29 “(…)

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 8 de 29

“(…)

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Conforme a lo anterior, en el artículo sexto de la Resolución 896 del 25 de marzo de 2026, se precisó que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Una vez revisado el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., en contra de la Resolución 896 del 25 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional considera que este cumple con los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 de la ley 1437 de 2011, toda vez que fue presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida. Teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue notificada electrónicamente el 27 de marzo de 2026 y el recurso fue presentado el día 14 de abril de 2026, bajo el radicado ANLA 20266200483502, interpuesto ante el funcionario que dictó la decisión y por el interesado, en este caso a través de la doctora JULIANA HOYOS FLÓREZ obrando en calidad de Apoderada General de la sociedad COLOMBIA

radicado ANLA 20266200483502, interpuesto ante el funcionario que dictó la decisión y por el interesado, en este caso a través de la doctora JULIANA HOYOS FLÓREZ obrando en calidad de Apoderada General de la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., adjuntando los documentos que la acreditan como tal, lo cual se corroboró en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 1 de abril de 2026, aportado como anexo a través del radicado No. 20266200482652 del 15 de abril de 2026, resaltando que dicha sociedad es la titular del instrumento de control ambiental del proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”. En virtud de lo anterior, se precisa necesario aclarar que si bien el radicado ANLA No. 20266200483502, data del 15 de abril de 2026, se evidencia que el recurso y sus anexos fueron remitidos por el titular del instrumento de control y manejo ambiental electrónicamente el día 14 de abril de 2026 a partir de las 4:21 p.m., encontrándose dentro del término legal establecido. Adicionalmente, se precisa que el radicado ANLA No. 20266200483502 del 15 de abril de 2026, contiene el recurso debidamente firmado por la apoderada general de la sociedad, no obstante, los documentos anexos como el certificado de existenciaResolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 9 de 29 y representación legal obran en el radicado No. 20266200482652 del 15 de abril de 2026.

DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 9 de 29 y representación legal obran en el radicado No. 20266200482652 del 15 de abril de 2026. Adicionalmente, se verificó que en el documento del recurso el interesado incluyó los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo recurrido e indicó los correos electrónicos para efectos de notificación. Por lo anterior, esta Autoridad considera procedente entrar a resolver de fondo el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la citada ley. “Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” A su vez, el artículo 79 ibídem, sobre el trámite de los recursos preceptúa que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, situaciones que no se presentan en el caso de estudio. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien corresponde tomar la decisión definitiva, debe hacerlo con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAM4179, que aquí nos ocupa. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., en contra del artículo

caso, es la contenida en el expediente LAM4179, que aquí nos ocupa. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., en contra del artículo primero y su parágrafo de la Resolución 896 del 25 de marzo de 2026. En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia la petición de la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el escrito de recurso de reposición con radicado 20266200483502 del 15 de abril de 2026.

1. En relación con el artículo primero y su parágrafo de la Resolución 896 del 25 de marzo de 2026, que reza: “ARTÍCULO PRIMERO. ESTABLECER el incremento de los valores no ejecutados del Plan de inversión forzosa de no menos del 1%, con formula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, para el proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare” que corresponde a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($55.624.896,09), correspondiente al período comprendido entre los años 2020 al 2024, conforme lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.Resolución No. 002152 Del 11 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 29 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA

DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026”

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 896 DEL 25 DE MARZO DE 2026” Página 10 de 29 PARÁGRAFO PRIMERO. El valor parcial acumulado de la liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, con corte al 31 de diciembre de 2024, asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS MCTE ($470.945.166.18), calculado sobre una base de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($47.094.516.618), correspondiente al proyecto “Explotación y Desarrollo Campo Canacabare”. (…)” Petición de la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO. “Revocar el artículo primero de la Resolución 000896 del 25 de marzo de 2026, mediante el cual se estableció un incremento de los valores no ejecutados del Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto Campo de Desarrollo Canacabare, por cuanto no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, al no existir un incumplimiento imputable al

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