ANLA - Resolución 002179 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002179 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002179 (14 AGO. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad KIER S.A.S. identificado con NIT 901380977-8, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200909722 del 09 de julio de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800090138097726006, correspondiente al expediente PDA2150-00-2026. La solicitud se refiere a la fuente móvil terrestre de carretera, marca TOYOTA, modelo GTM64606MEBEV, relacionado con el siguiente código de identificación: LVGD2DF61TG094025, año modelo 2026, con Cilindrada (cc) No aplica y combustible Eléctrico.
terrestre de carretera, marca TOYOTA, modelo GTM64606MEBEV, relacionado con el siguiente código de identificación: LVGD2DF61TG094025, año modelo 2026, con Cilindrada (cc) No aplica y combustible Eléctrico. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 007624 del 16 de julio de 2026, el cual constituyó el fundamento técnico para la expedición de la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, “Por medio de la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”. La señora GRICHNA LEISAN CATAÑO S., identificada con Cedula de Ciudadanía No. 32.143.156, en calidad de Representante Legal de la Sociedad KIER S.A.S., mediante el cual presento escrito con radicado 20266201048712 del 31 de julio de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 007624 del 16 de julio de 2026. Con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA,) encontrando que estos fueron satisfechos en su mayoría, razón por la cual se considera procedente continuar con el trámite correspondiente.Resolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del
deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La señora GRICHNA LEISAN
si desea ser notificado por este medio. (...)”. Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por La señora GRICHNA LEISAN CATAÑO S., identificada con Cedula de Ciudadanía No. 32.143.156, en calidad de Representante Legal de la Sociedad KIER S.A.S., mediante el cual presento escrito con radicado 20266201048712 del 31 de julio de 2026, reúne parcialmente las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201048712 del 31 de julio de 2026, dentro del expediente PDA2150-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) Buenas tardes Señores ANLA, agradeciendo de antemano toda su ayuda, por medio de la presente me permito solicitarles recurso de reposición al CONCEPTO TÉCNICO No. 007625 Expediente PDA2150-00-2026 con numero vital 6800090138097726006 por el cual adjunto documentos solicitado para gestionar el tramite (…)”.
la presente me permito solicitarles recurso de reposición al CONCEPTO TÉCNICO No. 007625 Expediente PDA2150-00-2026 con numero vital 6800090138097726006 por el cual adjunto documentos solicitado para gestionar el tramite (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8
Habiendo analizado de manera integral el escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición, presentado a través de la comunicación con radicado No. 20266201048712 del
Página 4 de 8 Habiendo analizado de manera integral el escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición, presentado a través de la comunicación con radicado No. 20266201048712 del 31 de julio de 2026 por la señora GRICHNA LEISAN CATAÑO S., identificada con cédula de ciudadanía No. 32.143.156, en calidad de Representante Legal de la sociedad KIER S.A.S., identificada con NIT 901.380.977-8, así como la totalidad de la documentación que obra en el expediente PDA2150-00-2026, esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a resolver el recurso interpuesto, concluyendo que no resulta procedente reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, se debe confirmar en todas sus partes la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, por las razones técnicas y jurídicas que se exponen a continuación. De conformidad con la evaluación técnica adelantada por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, y una vez revisada la información y documentación obrante en el expediente PDA2150-00-2026, se estableció que la fuente móvil objeto de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD corresponde a una fuente de propulsión eléctrica. En tal sentido, atendiendo a las características de la fuente móvil objeto de evaluación, no resulta aplicable la verificación del cumplimiento de los límites de emisiones provenientes del escape ni de las emisiones evaporativas, siendo procedente, para efectos del trámite solicitado, la verificación de los requisitos asociados al Visto Bueno por Protocolo de
resulta aplicable la verificación del cumplimiento de los límites de emisiones provenientes del escape ni de las emisiones evaporativas, siendo procedente, para efectos del trámite solicitado, la verificación de los requisitos asociados al Visto Bueno por Protocolo de Montreal, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 3 y el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Ahora bien, de la revisión de la documentación aportada al expediente no fue posible establecer ni validar de manera cierta y suficiente la cantidad y/o tipo de sustancia refrigerante contenida en el sistema de aire acondicionado de los vehículos objeto de importación, información necesaria para determinar el cumplimiento de los requisitos ambientales asociados al control de las sustancias reguladas por el Protocolo de Montreal. En consecuencia, al no contarse con información técnica y documental suficiente que permitiera verificar la sustancia refrigerante empleada y su cantidad, no fue posible acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, circunstancia que, a su vez, impidió la expedición favorable del CEPD solicitado dentro del trámite administrativo. En ese orden, como resultado de la evaluación técnica efectuada sobre la información que reposaba en el expediente al momento de la adopción de la decisión administrativa, y de conformidad con los requisitos previstos en la Resolución 762 de 2022, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales determinó que NO era viable emitir el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD solicitado por la sociedad KIER S.A.S., respecto de la fuente móvil objeto de evaluación, debido a que no se acreditaron
Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales determinó que NO era viable emitir el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD solicitado por la sociedad KIER S.A.S., respecto de la fuente móvil objeto de evaluación, debido a que no se acreditaron integralmente las condiciones técnicas y documentales requeridas para su aprobación. Ahora bien, frente a la documentación presentada con ocasión del recurso de reposición, esta Autoridad considera necesario precisar que la sociedad recurrente tuvo oportunidad procesal para atender los requerimientos efectuados dentro del trámite administrativo y aportar la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aprobación del CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.Resolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8 Si bien la sociedad dio respuesta al requerimiento efectuado y allegó documentación al expediente, del análisis realizado por el equipo técnico se estableció que dicha información no permitió subsanar de manera integral las deficiencias identificadas, particularmente aquellas relacionadas con la identificación y cuantificación de la sustancia refrigerante utilizada en el sistema de aire acondicionado de las fuentes móviles objeto de importación. En este punto, resulta pertinente señalar que la finalidad del recurso de reposición consiste en permitir a la Administración revisar la decisión adoptada, a partir de los argumentos de inconformidad planteados por el recurrente y del material probatorio que resulte pertinente para controvertir los fundamentos del acto administrativo impugnado. Sin embargo, dicha
en permitir a la Administración revisar la decisión adoptada, a partir de los argumentos de inconformidad planteados por el recurrente y del material probatorio que resulte pertinente para controvertir los fundamentos del acto administrativo impugnado. Sin embargo, dicha facultad de revisión no implica que la Administración deba efectuar indefinidamente nuevas etapas de evaluación técnica frente a documentación que no fue presentada oportunamente o que no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la decisión recurrida. En el caso concreto, la documentación allegada con el recurso no desvirtúa las razones que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, ni acredita de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022 para la expedición del CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Por consiguiente, no resulta procedente efectuar una nueva evaluación técnica integral del trámite con fundamento exclusivamente en documentación allegada con posterioridad a la culminación de la evaluación y a la expedición del acto administrativo recurrido, máxime cuando dicha documentación no permite superar las deficiencias sustanciales identificadas durante la evaluación inicial. Lo anterior no implica el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la sociedad recurrente, sino la aplicación de las reglas que rigen el procedimiento administrativo y la evaluación técnica de las solicitudes sometidas a consideración de esta Autoridad, en el marco de los principios de legalidad, eficacia, economía, seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, una vez revisados los argumentos expuestos en el recurso de reposición, la documentación aportada y la totalidad de los antecedentes administrativos que obran en
y debido proceso. En consecuencia, una vez revisados los argumentos expuestos en el recurso de reposición, la documentación aportada y la totalidad de los antecedentes administrativos que obran en el expediente PDA2150-00-2026, esta Autoridad encuentra que no existen elementos técnicos o jurídicos que permitan desvirtuar los fundamentos que sustentaron la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026. Por el contrario, se mantiene vigente la conclusión técnica según la cual no fue posible acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, debido a la imposibilidad de validar la información relacionada con la sustancia refrigerante contenida en el sistema de aire acondicionado de las fuentes móviles objeto de importación. En este sentido, la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026 se fundamentó en la información técnica y documental que reposaba en elResolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8 expediente al momento de su expedición, así como en las disposiciones normativas aplicables al trámite, particularmente las contenidas en la Resolución 762 de 2022. Por tanto, la decisión administrativa se encuentra sustentada en las circunstancias fácticas y jurídicas verificadas durante el procedimiento. En consecuencia, no se encuentra jurídicamente procedente modificar o revocar la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, toda vez que los
jurídicas verificadas durante el procedimiento. En consecuencia, no se encuentra jurídicamente procedente modificar o revocar la decisión adoptada mediante la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, toda vez que los argumentos planteados en el recurso no logran desvirtuar los fundamentos técnicos y jurídicos que sustentaron la negativa del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD. Sin perjuicio de lo anterior, esta Autoridad considera pertinente precisar que la sociedad KIER S.A.S., identificada con NIT 901.380.977-8, podrá presentar una nueva solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, siempre que para ello allegue la totalidad de la información y documentación exigida por la normativa ambiental vigente, de manera que pueda ser objeto de una nueva evaluación técnica y jurídica dentro del trámite correspondiente. Por lo anterior, y de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, no resulta procedente reponer la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitados por la sociedad KIER S.A.S., dentro del expediente PDA2150-00-2026. En consecuencia, se confirmará en todas sus partes la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, por encontrarse debidamente sustentada en los elementos técnicos y jurídicos que reposaban en el expediente al momento de su expedición y por no haberse acreditado, con ocasión del recurso de reposición, circunstancias que permitan modificar o dejar sin efectos la decisión adoptada.
jurídicos que reposaban en el expediente al momento de su expedición y por no haberse acreditado, con ocasión del recurso de reposición, circunstancias que permitan modificar o dejar sin efectos la decisión adoptada.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución No. 001905 del 17 de julio de 2026, mediante la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad KIER S.A.S. identificado con NIT 901380977-8. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a La sociedad KIER S.A.S. identificado con NIT 901380977-8, a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,
y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 14 AGO. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESResolución No. 002179 Del 14 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 001905 del 17 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8
EDGAR MIGUEL BARON LOPEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA2150-00-2026
Fecha: 10 de agosto de 2026
Proceso No.: 20265000021794
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad