ANLA - Resolución 002193 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002193 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002193 (18 AGO. 2026) Página 1 de 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2205 de 2017, la Resolución 1419 de 2015 modificada por la Resolución 143 de 2021, las Resoluciones 509 de 2018, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, 52 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 5607 del 26 de mayo de 2026, negó la expedición de certificación ambiental para acceder al beneficio tributario de descuento sobre el impuesto de Renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016 1, reglamentado por el Decreto 1625 de 2016 2, modificado por el Decreto 2205 de 2017 3 y la Resolución 509 de 20184, para la adquisición de una (1) máquina Rotograbadora marca Bobst junto con sus componentes, solicitada por la sociedad MINIPAK S.A.S., con NIT
Resolución 509 de 20184, para la adquisición de una (1) máquina Rotograbadora marca Bobst junto con sus componentes, solicitada por la sociedad MINIPAK S.A.S., con NIT 860.048.626 – 8. La Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, fue notificada a la sociedad MINIPAK S.A.S., el 3 de junio de 2026, interponiendo en los términos de ley recurso de reposición mediante el radicado 20266200813342 del 19 de junio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los 1 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”. 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se establecen la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 16
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 2 de 16 recursos, en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, encontrando que los mismos fueron cumplidos. La Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), efectuó el análisis técnico de los motivos de inconformidad argumentados por la sociedad MINIPAK S.A.S., en su escrito de impugnación, emitiendo el Concepto Técnico 8805 del 13 de agosto de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Previo a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), considera necesario realizar algunas precisiones con relación a las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido
medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente6, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 5 Ley 1437 de 2011 6 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el
contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 3 de 16 diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme7 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. En este sentido, desde el punto de vista del procedimiento administrativo general, se establece que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, mediante el radicado 20266200813342 del 19 de junio de 2026, reúne las formalidades legales exigidas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias
de junio de 2026, mediante el radicado 20266200813342 del 19 de junio de 2026, reúne las formalidades legales exigidas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procede a pronunciarse de fondo teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el Concepto Técnico 8805 del 13 de agosto de 2026; en el mismo orden de los argumentos presentados por la sociedad MINIPAK S.A.S. En cuanto al recurso de reposición objeto del presente análisis, además de los argumentos del recurrente comprendidos en el escrito con radicado 20266200813342 del 19 de junio de 2026; la sociedad MINIPAK S.A.S., no solicitó práctica de pruebas adicionales a las que 7 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 8 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 16
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 4 de 16 sustentan el recurso y obran en el expediente SBTR0009-00-2026, así como tampoco la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), consideró decretar de oficio; razón por la que se resolverá en los términos de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente en el recurso presentado mediante el radicado 20266200813342 del 19 de junio de 2026, en el expediente SBTR0009-00-2026: “(…)
1. La decisión recurrida valoró indebidamente el OBJETO y la FINALIDAD de la inversión.
El literal a) del artículo 1.2.1.18.51 del Decreto 1625 de 2016, define las inversiones en control del medio ambiente como aquellas “orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos”. El criterio determinante que fija la norma es el objeto de la inversión, la prevención y reducción en la generación de residuos y la existencia de resultados medibles y verificables, no la naturaleza industrial del equipo ni la ausencia de cualquier beneficio operativo concomitante. El objeto de la inversión de MINIPAK S.A.S., es precisamente la reducción en la generación de
verificables, no la naturaleza industrial del equipo ni la ausencia de cualquier beneficio operativo concomitante. El objeto de la inversión de MINIPAK S.A.S., es precisamente la reducción en la generación de residuos peligrosos (RESPEL) en el proceso de impresión de empaques flexibles. La integración de las operaciones de impresión, laminación y aplicación de Cold Seal en una sola línea elimina las etapas intermedias de manejo, ajuste y calibración entre equipos, que son los principales puntos de generación de RESPEL: trapos contaminados, envases de tinta y adhesivo, solventes de lavado, rebabas de película por desajustes de registro y recortes de arranque. Este es el resultado ambiental que la norma exige, y la propia autoridad lo reconoce expresamente en la parte considerativa del acto recurrido al describir esos mismos focos de generación de RESPEL.
2. El acto recurrido contradice la definición legal de “control ambiental en la fuente”.
La misma definición invocada por la autoridad establece, en su inciso siguiente, que “las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo”. El ordenamiento reconoce, por tanto, dos modalidades de control ambiental igualmente válidas: el control en la fuente (dentro del proceso productivo) y el control al final del proceso. La motivación del acto recurrido descalifica la inversión por estar incorporada al proceso productivo y por derivar de la integración de operaciones, razonamiento que resulta abiertamente contradictorio con la norma: el control ambiental en la fuente consiste justamente en intervenir el proceso productivo para prevenir o reducir la generación de residuos en su
productivo y por derivar de la integración de operaciones, razonamiento que resulta abiertamente contradictorio con la norma: el control ambiental en la fuente consiste justamente en intervenir el proceso productivo para prevenir o reducir la generación de residuos en su origen. Negar la certificación porque el beneficio surge “dentro del proceso”, equivale a excluir, de plano, toda la categoría de control en la fuente que la propia norma consagra. La interpretación de la autoridad vacía de contenido el texto reglamentario y desconoce que la prevención y la reducción en la fuente ocupan el nivel más alto en la jerarquía de la gestión de residuos.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 5 de 16
3. La inversión arroja resultados medibles y verificables.
El expediente demuestra de manera contundente el cumplimiento del requisito de resultados medibles y verificables. Con base en información histórica real de generación de RESPEL del año 2024 y la comparación entre escenarios tecnológicos, la solicitud cuantificó un beneficio ambiental directo de 9,5 ton/mes, equivalentes a 114,4 toneladas anuales de reducción en la generación de residuos peligrosos atribuibles al sistema de control ambiental objeto de la solicitud (memoria de cálculo — Anexo 8). Esta cuantificación, soportada en registros internos y en el Informe Nacional de Residuos o Desechos Peligrosos 2023 (IDEAM, 2024), satisface plenamente la exigencia normativa de “resultados medibles y verificables”, sin que el acto recurrido haya controvertido la metodología ni las cifras presentadas.
plenamente la exigencia normativa de “resultados medibles y verificables”, sin que el acto recurrido haya controvertido la metodología ni las cifras presentadas.
4. La existencia de beneficios operativos no excluye el carácter ambiental de la inversión.
El acto recurrido, funda la negativa en que los beneficios serían “de tipo operativo”. Sin embargo, ni el artículo 255 del Estatuto Tributario ni el Decreto 1625 de 2016, exigen que el control ambiental sea la única finalidad de la inversión, ni que esta carezca de todo efecto sobre la productividad. Por su propia naturaleza, las tecnologías de producción más limpia generan, de manera simultánea, beneficios ambientales y mejoras de eficiencia, pues reducir desperdicios, solventes y reprocesos se traduce inevitablemente en menores costos. Por su propia naturaleza, las acciones de producción más limpia per se, tienen un enfoque de innovación tecnológica y con gran medida en asuntos operativos. Condicionar la certificación a la ausencia de cualquier beneficio operativo conduciría al absurdo de excluir, por definición, a las mejores tecnologías disponibles de prevención en la fuente, frustrando el propósito mismo del incentivo. Lo determinante, conforme a la norma, es que exista un resultado ambiental medible y verificable, como en efecto ocurre, con independencia de que la inversión también optimice la operación.
5. La finalidad ambiental se acredita por la elección de una tecnología de mayor beneficio cuantitativo en la reducción de residuos.
Si la sociedad persiguiera exclusivamente incrementar su productividad, podría haber adquirido equipos convencionales de impresión, laminación y aplicación de recubrimiento de menor costo, disponibles en el mercado, que igualmente aumentarían su capacidad, pero sin incorporar las
Si la sociedad persiguiera exclusivamente incrementar su productividad, podría haber adquirido equipos convencionales de impresión, laminación y aplicación de recubrimiento de menor costo, disponibles en el mercado, que igualmente aumentarían su capacidad, pero sin incorporar las prestaciones de prevención y reducción de residuos que caracterizan al sistema de control ambiental objeto de la solicitud. La decisión de invertir en una tecnología de última generación, que integra sistemas de entintado cerrados con control de viscosidad en línea, ciclos automáticos de lavado secuenciado con separación y recuperación de solvente, secadores de alta eficiencia con recirculación de aire, asistencia electrostática (ESA), medición de concentración de solvente (LEL) y empalmes automáticos que minimizan el desperdicio en arranques y cambios de bobina, responde a una decisión deliberada de minimización de impactos ambientales dentro de la gestión ambiental, bajo políticas de producción más limpia y buenas prácticas operativas de control de impactos ambientales desde la fuente, y no a una mera reconversión orientada a la productividad. Es de anotar que este sistema de control ambiental es más costoso que otras tecnologías disponibles en el mercado para el mismo fin operativo, no obstante, el mayor costo asumido frente a las alternativas convencionales es, en sí mismo, evidencia de que el propósito esencial de la inversión es el control ambiental en la fuente, justamente asociado a las características subrayadas y resaltadas previamente.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 16
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 6 de 16 La finalidad ambiental se acredita por la elección de una tecnología de mayor beneficio cuantitativo en la reducción de residuos alineado en su totalidad con lo expuesto en la Guía nacional para el control, monitoreo y seguimiento de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (2021), que recomienda recuperar la mayor cantidad de solvente posible de las corrientes de residuos. En Tabla 1 comparativa a continuación, la primera línea Referencia (Sistema de control ambiental objeto de la solicitud) presenta las características de la Rotograbadora objeto de la solicitud y las siguientes líneas exponen opciones que existen en el mercado europeo, asiático y genérico, con las mismas funciones operativas de la Rotograbadora. Figura 1. Análisis Comparativo – Máquinas Rotograbadoras Fuente: Radicado No. 20266200813342 del 19 de junio de 2026. Expediente SBTR0009-00-2026
6. La inversión se enmarca en las políticas nacionales de producción más limpia y de gestión integral de residuos.
La inversión es coherente con los instrumentos de política y la normativa ambiental que privilegian la prevención y la reducción en la fuente: la Política Nacional de Producción y Consumo Sostenible; la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (CONPES 3874 de 2016) y su principio de aprovechamiento; el Decreto 1076 de 2015 y la gestión integral de residuos o desechos peligrosos; la Ley 1252 de 2008; y el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos para el Distrito Capital (Resolución 1754 de 2021), que fija como meta
de residuos o desechos peligrosos; la Ley 1252 de 2008; y el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos para el Distrito Capital (Resolución 1754 de 2021), que fija como meta prevenir y minimizar la generación de RESPEL. Igualmente, la Guía nacional para el control, monitoreo y seguimiento de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (2021) recomienda recuperar la mayor cantidad de solvente posible de las corrientes de residuo. La inversión materializa estos lineamientos al reducir, en la fuente, la generación de residuos peligrosos del proceso de impresión.
7. Indebida aplicación de la causal del literal b) del artículo 1.2.1.18.54.Resolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 7 de 16
Como consecuencia de lo expuesto, la causal de no acreditación del literal b) del artículo 1.2.1.18.54 del Decreto 1625 de 2016 - referida a inversiones que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente - resulta inaplicable al caso. La autoridad desestimó la solicitud alegando que los beneficios son de "tipo operativo derivados de la modernización" pero en la gestión ambiental también se establece que la prevención en la fuente (eliminar etapas intermedias que generan residuos) es la forma más efectiva de control ambiental. La integración de procesos es por definición, una estrategia de Producción más Limpia y no meramente una mejora de lucro cesante o productividad. La inversión sí es constitutiva de una inversión en control del medio ambiente, bajo la modalidad de control en la
ambiental. La integración de procesos es por definición, una estrategia de Producción más Limpia y no meramente una mejora de lucro cesante o productividad. La inversión sí es constitutiva de una inversión en control del medio ambiente, bajo la modalidad de control en la fuente, con resultados medibles y verificables, por lo que su encuadramiento en dicha causal carece de sustento fáctico y jurídico. (…).
VII. Pretensiones
A. REVOCAR en su integridad la Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, expedida por la
Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA.
B. En su lugar, EVALUAR nuevamente y considerar EXPEDIR la certificación ambiental solicitada por MINIPAK S.A.S. para acceder al descuento del impuesto sobre la renta previsto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, respecto de la inversión en la máquina Rotograbadora marca Bobst, modelo Master RS 6003 X, y sus componentes. (…)” Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) frente a los motivos de inconformidad: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procederá con el análisis de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental, con fundamento en la información que reposa en el expediente SBTR0009-00-2026, determinando lo siguiente: Frente al primer argumento expuesto por el recurrente: En relación con el primer argumento presentado por el recurrente, es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 1.2.1.18.51. del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2205 de 2017, se tiene que:
que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 1.2.1.18.51. del Decreto 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2205 de 2017, se tiene que: a)Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso. Subrayado fuera de texto También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturalesResolución No. 002193 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 16 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones” Página 8 de 16 renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales vertimientos, residuos y/o emisiones. Frente a esto y respecto a las afirmaciones realizadas por la recurrente como se señala a continuación: “…El criterio determinante que fija la norma es el objeto de la inversión, la prevención y reducción en la generación de residuos, y la existencia de resultados medibles y verificables, no la naturaleza industrial del equipo ni la ausencia de cualquier beneficio
continuación: “…El criterio determinante que fija la norma es el objeto de la inversión, la prevención y reducción en la generación de residuos, y la existencia de resultados medibles y verificables, no la naturaleza industrial del equipo ni la ausencia de cualquier beneficio operativo concomitante...” y “…El objeto de la inversión de MINIPAK S.A.S. es, precisamente, la reducción en la generación de residuos peligrosos (RESPEL) en el proceso de impresión de empaques flexibles…”, se precisa que, de acuerdo con lo reportado por la sociedad MINIPAK S.A.S., a través de los radicados 20266200096272 del 23 de enero de 2026 y 20266200621122 del 15 de mayo de 2026, evaluados mediante el Concepto Técnico 5607 del 26 de mayo de 2026, fundamento de la Resolución 1534 del 1 de junio de 2026, la máquina Rotograbadora objeto de solicitud se encuentra destinada a integrar en una sola línea de producción, tres (3) procesos relacionados a continuación: “(…) -Impresión por huecograbado (rotograbado) sobre películas plásticas (BOPP, PET, CPP, PVC, BOPA) y papel. -Laminación: unión de dos o más capas de materiales mediante adhesivos base solvente o sistemas sin solvente. -Aplicación de Cold Seal: recubrimiento activado por presión para empaques de confitería y alimentos sensibles al calor. (…)” De acuerdo con lo anterior, la sociedad MINIPAK S.A.S., igualmente indicó que con la implementación de la máquina Rotograbadora, se propicia la integración de dichos procesos eliminando etapas intermedias de manejo, ajuste y calibración de equipos, donde
De acuerdo con lo anterior, la sociedad MINIPAK S.A.S., igualmente indicó que con la implementación de la máquina Rotograbadora, se propicia la integración de dichos procesos eliminando etapas intermedias de manejo, ajuste y calibración de equipos, donde se previene la generación de los residuos RESPEL reportados como beneficio ambiental en el Formato 4 anexo de la Resolución 2000 de 2017, presentado mediante el radicado 20266200621122 del 15 de mayo de 2026. En complemento, dentro de los radicados antes mencionados, la sociedad MINIPAK S.A.S., mencionó que “la posibilidad de integrar impresión, laminación y aplicación de recubrimiento en un mismo equipo aporta a una mayor eficiencia operativa, reducción de tiempos y costos, optimización de la economía, espacio y ahorro energético al interior de la empresa MINIPAK S.A.S.” En este sentido y de conformidad con lo reportado por la sociedad MINIPAK S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), evidenció que la finalidad de la máquina Rotograbadora no tiene como objeto 9 “…la reducción en la generación de residuos peligrosos (RESPEL) en el proceso de impresión de empaques flexibles…” sino realizar procesos de impresión industrial, laminación y aplicación de recubrimiento sobre películas plásticas, papel o laminados mediante la técnica de huecograbado, las cuales no son actividades acordes con las señaladas en la citada definición de Inversiones en control del medio ambiente, toda vez que la máquina solicitada no tiene como finalidad el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad
del medio ambiente, toda vez que la máquina solicitada no tiene como finalidad el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la gene
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