ANLA - Resolución 002205 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002205 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002205 (18 AGO. 2026) Página 1 de 17

“POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales conferidas por las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, esta última modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, y en virtud de su nombramiento efectuado mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0176-00-2017, se procede a resolver la solicitud de revocatoria directa promovida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - en adelante, CORPONOR-, contra la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se le declaró responsable de los cargos formulados por medio del Auto 6845 del 21 de julio de 2020, y como consecuencia, se le impuso una sanción de multa en cuantía de cuatrocientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos m/cte ($447.648.925).

II. Competencia

de multa en cuantía de cuatrocientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos m/cte ($447.648.925).

II. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia conResolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 17 lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la

sustituya". Asimismo, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se nombró con carácter ordinario al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, el suscrito Director General es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (Expediente ASB0020) 3.1.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, mediante Resolución 144 del 1 de marzo de 2012, le otorgó a CORPONOR permiso de concesión de aguas subterráneas para captar el recurso hídrico procedente del pozo "Las Piedras", localizado en las coordenadas: Este 1.161.226, Norte 1.367.173 a una altura de 297 m.s.n.m., ubicado en el Centro Hogar de Paso de Fauna Silvestre, predio Caserío Las Piedras, municipio El Zulia, departamento del Norte de Santander, en un caudal de 3,5 l/s por

Hogar de Paso de Fauna Silvestre, predio Caserío Las Piedras, municipio El Zulia, departamento del Norte de Santander, en un caudal de 3,5 l/s por periodos de 2 horas al día durante 5 días a la semana y una vigencia de diez (10) años. 3.2.CORPONOR, mediante los radicados 4120-E1-11753 del 18 de marzo de 2013 y 4120-E1-31097 del 17 de junio de 2014, presentó los Informes de Cumplimiento Ambiental —ICA— correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2013, y entre marzo de 2013 y marzo de 2014, respectivamente, en los cuales reportó las actividades ejecutadas durante cada periodo.Resolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 17 3.3.La ANLA, tomando en consideración el seguimiento ambiental consignado en el Concepto Técnico 140 del 13 de enero de 2015, a través del Auto 388 del 2 de febrero de 2015 requirió a CORPONOR para que diera íntegro cumplimiento a las obligaciones establecidas en el permiso de concesión de aguas subterráneas. 3.4.CORPONOR por medio del radicado 2015046349-1-000 del 2 de septiembre de 2015 presentó el ICA correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015. 3.5.La ANLA, en atención a lo evidenciado en el seguimiento ambiental

de 2015 presentó el ICA correspondiente al periodo comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015. 3.5.La ANLA, en atención a lo evidenciado en el seguimiento ambiental consignado en el Concepto Técnico 1378 del 31 de marzo de 2016, mediante Auto 1999 del 23 de mayo de 2016 realizó unos requerimientos a CORPONOR. 3.6.Por medio del radicado No. 2017059008-1-000 del 31 de julio de 2017, CORPONOR presentó el ICA en el cual se reportaron las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2016. 3.7.Posteriormente, el equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, en virtud de las facultades de seguimiento, vigilancia y control ambiental de los permisos ambientales propios de su competencia, verificó el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado mediante la Resolución 144 del 1 de marzo de 2012, cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 6142 del 4 de diciembre de 2017, el cual sirvió de fundamento para proferir el Auto No. 1535 del 13 de abril de 2018. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0176-00-2017 3.8.El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad, una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico de Seguimiento 6142 del 4 de diciembre de 2017, emitió el Concepto Técnico 1694 del 18 de abril de 2018,

Ambientales de esta Autoridad, una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico de Seguimiento 6142 del 4 de diciembre de 2017, emitió el Concepto Técnico 1694 del 18 de abril de 2018, en el cual recomendó evaluar el mérito para iniciar un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra CORPONOR, por la existencia de presuntas infracciones ambientales. 3.9.La ANLA, una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico 1694 del 18 de abril de 2018, a través del Auto 2426 del 6 de mayo de 2019, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra CORPONOR, con el fin de verificar las accionesResolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 17 u omisiones constitutivas de presunta infracción ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esto, en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del permiso de concesión de aguas subterráneas otorgado mediante la Resolución No. 144 del 1 de marzo de 2012. 3.10.CORPONOR autorizó, mediante el radicado 2018005180-1-000 del 23 de enero de 2018, la notificación por correo electrónico. En consecuencia, el Auto 2426 del 6 de mayo de 2019 fue notificado electrónicamente el 15 de mayo de

enero de 2018, la notificación por correo electrónico. En consecuencia, el Auto 2426 del 6 de mayo de 2019 fue notificado electrónicamente el 15 de mayo de 2019 mediante su envío al buzón procesosjudiciales@corponor.gov.co. El acto administrativo quedó en firme el 16 de mayo del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 3.11.La decisión adoptada en el Auto 2426 del 06 de mayo de 2019 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co el 23 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, según constancia que obra en el expediente. 3.12.El Auto 2426 del 6 de mayo de 2019 fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad el día 24 de mayo de 2019, según constancia que obra en el expediente. 3.13.La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9.º de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, acogió la valoración técnica consignada en el Concepto Técnico 644 del 10 de febrero de 2020 y, mediante el Auto 6845 del 21 de julio de 2020, formuló el siguiente pliego de cargos: "CARGO PRIMERO: No haber presentado el ajuste y complementación de la

Técnico 644 del 10 de febrero de 2020 y, mediante el Auto 6845 del 21 de julio de 2020, formuló el siguiente pliego de cargos: "CARGO PRIMERO: No haber presentado el ajuste y complementación de la información reportada en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA's -, correspondientes a las vigencias de los años 2012, 2013 y hasta el mes de marzo del 2014. Lo anterior configura presunta infracción de lo establecido en los subnumerales 1.1. y 1.3 y el numeral 1° del artículo cuarto de la Resolución No. 144 del 01 de marzo de 2012, el artículo primero del Auto No. 388 del 02 de febrero de 2015, el numeral 2° del artículo tercero del Auto No. 1999 del 23 de mayo de 2016 y el numeral 2° del artículo primero del Auto No. 1535 del 13 de abril de 2018. CARGO SEGUNDO. No haber presentado el plan de contingencia en el cual se indicarán las medidas a adoptar para garantizar los registros del caudal captado en el pozo profundo "Las Piedras", localizado en el Centro Hogar de Paso deResolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 17 Fauna Silvestre, predio Caserío Las Piedras, municipio El Zulia, departamento del Norte de Santander, ante las posibles fallas que se presentarán en el sistema de medición por daños inesperados al medidor de aguas. Lo anterior configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 1° del

Norte de Santander, ante las posibles fallas que se presentarán en el sistema de medición por daños inesperados al medidor de aguas. Lo anterior configura presunta infracción de lo establecido en el numeral 1° del artículo tercero del Auto No. 1999 del 23 de mayo de 2016, reiterado a través del numeral 1° del artículo primero del Auto No. 1535 del 13 de abril de 2018". 3.14.La decisión adoptada en el Auto 6845 del 21 de julio de 2020 se le notificó a la investigada mediante el correo electrónico procesosjudiciales@corponor.gov.co el día 22 de julio de 2020, de conformidad con la autorización conferida mediante radicado 2018005180-1000 del 23 de enero de 2018, cobrando firmeza el referido acto el 23 de julio de la misma anualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, según constancias obrantes en el expediente. 3.15.Conforme a ello y atendiendo a que el mencionado auto de cargos quedó plenamente notificado el día 22 de julio de 2020, se logró establecer que la investigada tenía hasta el día 5 de agosto de 2020 para presentar sus respectivos descargos y solicitar el decreto y práctica de pruebas. 3.16.Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo tercero del Auto 6845 del 21 de julio de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta autoridad ambiental de acuerdo con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0176-00-2017, así como lo

25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta autoridad ambiental de acuerdo con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0176-00-2017, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que CORPONOR no presentó escrito de descargos, guardando silencio en relación con las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado en el proveído en mención. 3.17.La ANLA expidió el Auto 1119 del 3 de marzo de 2021 a través del cual abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente actuación sancionatoria. 3.18.El Auto 1119 del 3 de marzo de 2021 fue notificado electrónicamente a CORPONOR el 4 de marzo de 2021, mediante el Oficio 2021038477-2-000, remitido al correo procesosjudiciales@corponor.gov.co, de conformidad con la autorización conferida mediante radicado 2018005180-1-000 del 23 de enero de 2018 y con lo previsto en el artículo 56 del CPACA. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 2021, según las constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 17 3.19.La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto 6052 del 17 de julio de 2025, a través del cual le corrió

Página 6 de 17 3.19.La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto 6052 del 17 de julio de 2025, a través del cual le corrió traslado a la Corporación investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.20.Mediante Oficio 20256600526791 del 18 de julio de 2025, la ANLA citó a CORPONOR para que compareciera a notificarse personalmente del Auto 6052 del 17 de julio de 2025. Ante la falta de comparecencia, mediante Oficio 20256600554841 del 28 de julio de 2025 se remitió la correspondiente notificación por aviso al correo gestioncorponor@corponor.gov.co. El aviso fue recibido el 28 de julio de 2025, por lo que la notificación se entendió surtida al finalizar el 29 de julio de 2025 y el acto quedó ejecutoriado el 30 de julio de 2025, según las constancias obrantes en el expediente. 3.21.Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta autoridad ambiental de acuerdo con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0176-00-2017, pudo observar que CORPONOR no presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios de la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 3.22.La ANLA, con fundamento en las recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico 7080 del 28 de agosto de 2025, mediante la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025 declaró responsable a CORPONOR de los cargos

3.22.La ANLA, con fundamento en las recomendaciones contenidas en el Concepto Técnico 7080 del 28 de agosto de 2025, mediante la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025 declaró responsable a CORPONOR de los cargos formulados por medio del Auto 6845 del 21 de julio de 2020 y, como consecuencia, le impuso una multa de cuatrocientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos m/cte. ($447.648.925). 3.23.El anterior acto administrativo se notificó por aviso a CORPONOR el día 10 de noviembre de 2025, diligencia que se surtió a través del buzón gestioncorponor@corponor.gov.co, al cual se remitió el Oficio 20256600958251, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando ejecutoriado el 27 de noviembre de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 3.24.En la misma fecha se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por medio del Oficio 20256600959421 y se publicó en la Gaceta Oficial de la Entidad el 1° de diciembre de esa anualidad. 3.25.Una vez revisada la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0176-00-2017, así como lo reportado en el Sistema de Información deResolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 17

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Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que CORPONOR no presentó recurso de reposición contra la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025. 3.26.CORPONOR por medio del radicado 20266200808132 del 19 de junio de 2026, allegó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025.

IV. De la revocatoria directa 4.1. Definición, causales, improcedencia y oportunidad de la revocatoria directa La revocatoria directa es una figura jurídica de regulación o autocontrol propia de las autoridades administrativas, que les brinda la posibilidad de revocar sus propios actos, bien sea de oficio o a solicitud de parte, sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por las causales y conforme al trámite dispuesto por la ley para tal efecto.

La Sección segunda del Consejo de Estado ha definido en su jurisprudencia la revocatoria directa como aquella “herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA…”1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en

particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA…”1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 93 y siguientes, prevé las causales por las que procede la revocación de los actos administrativos, su improcedencia y la oportunidad para acudir a esta figura jurídica, así: Causales de revocación. El canon 93 ibídem establece que los actos administrativos deben ser revocados por la misma autoridad que lo expidió o por su inmediato superior jerárquico o funcional, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

1 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, expedientes 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-201700100-01(3251-17) M.P. William Hernández Gómez.Resolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 17 Improcedencia. El artículo 94 del mismo Código prevé, que la revocación directa de los actos administrativos “a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado

de los actos administrativos “a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial” (subraya fuera de texto) Oportunidad. Por su parte el artículo 95 del CPACA, establece que la revocación directa de los actos administrativos “podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. 4.2.Argumentos expuestos por CORPONOR A través del radicado 20266200808132 del 19 de junio de 2026 CORPONOR, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 93 del CPACA, por las siguientes razones: El argumento central de la solicitud gira en torno a irregularidades sustanciales en las notificaciones practicadas a lo largo de todo el trámite sancionatorio. Según CORPONOR, tanto el Auto 2426 de 2019 que dio inicio al procedimiento, como el Auto 6845 de 2020 (pliego de cargos), el Auto 1119 de 2021 (incorporación de pruebas), el Auto 6052 de 2025 (traslado para alegar de conclusión) y la propia Resolución sancionatoria, fueron notificados por correo electrónico sin que existiera la autorización previa y expresa que exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y en algunos casos se remitieron a una cuenta habilitada únicamente para notificaciones judiciales, no administrativas. Esto, sostiene la Corporación, vulneró

la autorización previa y expresa que exige el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, y en algunos casos se remitieron a una cuenta habilitada únicamente para notificaciones judiciales, no administrativas. Esto, sostiene la Corporación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, como presentar descargos o solicitar y controvertir pruebas. Con base en lo anterior, CORPONOR señaló que estas fallas en la notificación generan, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, la ineficacia de los actos correspondientes, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la indebida notificación hace inoponible el acto administrativo a su destinatario. Por ello, la Corporación no solo pide revocar la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, sino que solicita un saneamiento integral del expediente que deje sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de apertura, al considerar que la sanción impuesta, al haberse tramitado sin garantías reales de defensa, constituye un agravio injustificado en su contra. 4.3.Consideraciones de la ANLA frente a la solicitud de revocatoria directaResolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 17 Tal como quedó expuesto, CORPONOR solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, con fundamento en las causales

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 17

Tal como quedó expuesto, CORPONOR solicitó la revocatoria directa de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, al considerar, esencialmente, que durante el procedimiento administrativo sancionatorio se presentaron irregularidades en la notificación de los actos administrativos que le impidieron ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, los actos administrativos deberán ser revocados cuando “sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. A su turno, el numeral 3 dispone su revocación cuando “con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Sin embargo, tratándose de una solicitud formulada por el interesado, el análisis de dichas causales se encuentra sujeto a las reglas de procedencia previstas por el propio Código. En particular, el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 establece que la revocatoria directa a solicitud de parte no procede respecto de actos frente a los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. La jurisprudencia del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2013, rad. 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada en sentencia del 6 de agosto de 2015, rad. 76001-23agosto de 2013, rad. 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada en sentencia del 6 de agosto de 2015, rad. 76001-2331-000-2004-03824-02 (0376-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve) ha establecido que esta restricción opera con independencia de la causal de revocatoria invocada y que, por consiguiente, el interesado puede solicitar la revocación del acto desde su ejecutoria y únicamente mientras permanezca vigente la oportunidad para acudir al correspondiente medio de control: “El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante, lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente…”Resolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE

oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente…”Resolución No. 002205 Del 18 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 17 “POR LA CUAL RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 17 En el presente caso, antes de establecer si ha operado la caducidad, resulta necesario verificar la forma en que fue notificada la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, pues los fundamentos de la solicitud de CORPONOR consisten, precisamente, en cuestionar la regularidad de las actuaciones de notificación. Revisados los documentos que integran el expediente SAN0176-00-2017, el Despacho encuentra que la notificación de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025, cuya revocatoria se solicita, se surtió de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, mediante el oficio ANLA No. 20256600924151 del 30 de octubre de 2025, la ANLA citó a CORPONOR para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025. La citación fue remitida al correo electrónico gestioncorponor@corponor.gov.co el 30 de octubre de 2025 a las 11:30 a. m., y el certificado de comunicación electrónica No. E129839786-S acredita que el mensaje fue entregado al servidor de correo del destinatario el mismo día a las 11:31 a. m. Transcurrido el término previsto para comparecer a la notificación personal sin que esta se hubiera surtido, la ANLA procedió a efectuar la notificación por aviso, de

el mensaje fue entregado al servidor de correo del destinatario el mismo día a las 11:31 a. m. Transcurrido el término previsto para comparecer a la notificación personal sin que esta se hubiera surtido, la ANLA procedió a efectuar la notificación por aviso, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, mediante el oficio ANLA No. 20256600958251 del 10 de noviembre de 2025, remitió a CORPONOR el aviso correspondiente, junto con el acceso a la copia íntegra de la Resolución 2726 del 28 de octubre de 2025. La comunicación fue enviada al correo gestioncorponor@corponor.gov.co el 10 de noviembre de 2025 a las 10:07 a. m., y el certificado de comunicación electrónica No. E130198102-S acredita que fue recibida por el servidor de correo del destinatario el mismo día a las 10:08 a. m. El correo electrónico utilizado para dichas actuaciones correspondía al canal oficial informado por la propia Corporación. En efecto, mediante Circular expedida por el señor Jorge Enrique Pinzón Dueñas, secretario general de CORPONOR, radicada en esa Corporación el 6 de marzo de 2025 con el No. 2025-01015-002077-1 y recibida por la ANLA el 10 de marzo de 2025 bajo el radicado ANLA No. 20256200262572, CORPONOR actualizó sus canales oficiales de comunicación. En dicha Circular, CORPONOR informó a las entidades públicas destinatarias, entre ellas la ANLA, que el correo institucional habilitado para la recepción de comunicaciones oficiales era gestioncorponor@corponor.gov.co y que, para las notificaciones judicial

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