ANLA - Resolución 002229 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002229 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002229 (20 AGO. 2026) Página 1 de 100
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que obra en el expediente SAN1258-00-2019, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT 811.014.798-1, con ocasión de los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento ambiental efectuado a lo reportado en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 18 1 y 19 2, presentados en
evidenciados en el marco del seguimiento ambiental efectuado a lo reportado en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 18 1 y 19 2, presentados en cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de proyecto “Construcción, llenado y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango”.
II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM2233) 1 Radicado nro. 2019178793-1-000 del 15 de noviembre de 2019 – correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2018. 2 Radicación nro. 2019174918-1-000 del 8 de noviembre de 2019 – correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de
enero y el 30 de junio de 2019.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 100 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 100 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante el Ministerio, mediante la Resolución 0155 de 30 de enero de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal,
Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia. 2.1.2. El mencionado Ministerio mediante Resolución nro. 1034 de 4 de junio de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 155 del 30 de enero de 2009, en el sentido de modificar parcialmente las disposiciones establecidas en el proveído recurrido, en lo que respecta a las fases de construcción, llenado y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, entre otras determinaciones. 2.1.3. El Ministerio, por medio de la Resolución 2296 de 26 de noviembre de 2009, aceptó el cambio de razón social de la empresa Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P. por el de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 2.1.4. El Ministerio a través de la Resolución 1980 de 12 de octubre de 2010, modificó parcialmente las decisiones adoptadas en la Resolución No. 1891 del 2009, la cual adicionó unas actividades a la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 155 de 30 de enero de 2009. 2.1.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la ANLA, mediante Resolución 0155 del 05 de diciembre de 2011, modificó algunos de los plazos establecidos en la Resolución 155 del 30 de enero de
2.1.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la ANLA, mediante Resolución 0155 del 05 de diciembre de 2011, modificó algunos de los plazos establecidos en la Resolución 155 del 30 de enero de 2009, para la presentación del Programa de Manejo y Protección del Recurso Íctico y Pesquero, así como para el cumplimiento de ciertas obligaciones relacionadas con dicho recurso entre otros aspectos. 2.1.6. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. a través de los documentos con número de radicación 2019178793-1-000 del 15 de noviembre de 2019 y 2019174918-1-000 del 08 de noviembre de 2019, remitió los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA 18 y 19, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y el 1° de enero de 2019 y el 30 de junio de 2019, respectivamente. 2.1.7. El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, efectuó el seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las medidas de manejo contenidas en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0155 del 2009) otorgada para el desarrollo del proyecto “Construcción, llenado y operaciónResolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 100
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 100 del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, para lo cual realizó la práctica de visita al área de influencia del proyecto entre el 18 al 26 de noviembre de 2019, así como la revisión de la documentación obrante en el expediente LAM2233 (permisivo), consideraciones que quedaron consignadas en el Concepto Técnico No. 0978 del 25 de febrero de 2020, las cuales fueron acogidas a través de la Resolución No. 771 del 27 de abril de 2020. 2.2. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN1258-00-2019 2.2.1. La ANLA, una vez valorados los hallazgos consignados en el Concepto Técnico nro. 0978 del 25 de febrero de 2020, mediante el Auto nro. 07774 del 14 de agosto de 2020 ordenó el inicio de un proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1, con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la ley 1333 de 2009, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental con razón de lo hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento ambiental efectuado a lo reportado en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 18 y 19. 2.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 07774 del 14 de agosto de 2020, se notificó de manera electrónica a la sociedad investigada el día 18 de agosto
Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA’s nros. 18 y 19. 2.2.2. La decisión adoptada en el Auto nro. 07774 del 14 de agosto de 2020, se notificó de manera electrónica a la sociedad investigada el día 18 de agosto de 2020. Cobrando ejecutoria el día 19 de agosto de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.3. El referido acto administrativo se le comunicó vía electrónica a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales a través de Oficio nro. 2020136989-2-000 del 21 de agosto de 2020 y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA mediante Oficio nro. 2020136990-2-000 del 21 de agosto de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.4. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 07774 del 14 de agosto de 2020, se publicó el día 20 de agosto de 2020 en la Gaceta Ambiental de la ANLA. 2.2.5. El señor Álvaro Guillermo Rendón López 3, en su condición de Gerente General de la sociedad Empresas Públicas de Medellín ESP, por medio de los Radicados Nos. 2020160234-1-000 del 19 de septiembre de 2020 y 2021004874-1-000 del 15 de enero de 2021, remitió el poder conferido al doctor Jaime Humberto Naranjo García, con cédula de ciudadanía No. 3 Actúa en razón de mandato especial con representación otorgado por la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. otorgado
doctor Jaime Humberto Naranjo García, con cédula de ciudadanía No. 3 Actúa en razón de mandato especial con representación otorgado por la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. otorgado mediante el numeral 3.3 de la Clausula 3° de la Escritura Pública No. 155 del 16 de marzo de 2013 y el numeral 3.3 de la Clausula 3° de la Escritura Pública No. 512 del 26 de abril de 2018.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 100 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 100 98.549.561 de Envigado y tarjeta profesional No. 70.619 del C.S. de la J, como abogado principal y al doctor Óscar Sepúlveda Molina, con cédula de ciudadanía No. 71.731.243 de Medellín y tarjeta profesional No. 85.350 del C.S. de la J, como abogado sustituto, para que actúen dentro del presente proceso sancionatorio. 2.2.6. Posteriormente, la ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico nro. 06743 del 04 de noviembre de 2020, mediante el Auto nro. 09931 del 22 de noviembre de 2021, formuló el respectivo pliego de cargos contra la sociedad Hidroeléctrica
de noviembre de 2020, mediante el Auto nro. 09931 del 22 de noviembre de 2021, formuló el respectivo pliego de cargos contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A. E.S.P., los cuales se mencionan a continuación: “CARGO PRIMERO: Haber adelantado las 4 campañas de monitoreo de calidad del aire, estas, realizadas durante los periodos comprendidos entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 y el 1° de enero al 30 de junio de 2019, sin dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire del Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire adoptado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior, en presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1.4.17 del numeral 1.4 del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009 (Licencia Ambiental) y los numerales 5.7.4. y 8.1.13 del Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire - SVCA establecido en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire adoptado a través de la Resolución No. 2154 del 2 de noviembre de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire adoptado a través de la Resolución 650 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”.
CARGO SEGUNDO: Realizar el análisis del parámetro Dióxido de Nitrógeno NO2,
para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire adoptado a través de la Resolución 650 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”.
CARGO SEGUNDO: Realizar el análisis del parámetro Dióxido de Nitrógeno NO2, así como efectuar la toma de muestra y análisis del parámetro Ozono O3, durante la campaña de monitoreo de calidad del aire adelantadas entre el 12 de septiembre y el 04 de octubre de 2018, con un laboratorio que no contaba con la acreditación otorgada por el IDEAM.
Lo anterior, en presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1.4.17 del numeral 1.4 del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009 (Licencia Ambiental) y el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.9.1.5 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 100
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CARGO TERCERO: Haber adelantado las 10 campañas de los monitoreos de olores ofensivos realizadas durante los periodos comprendidos entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 y el 1° de enero al 30 de junio de 2019, sin dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos adoptado por el entonces Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
cumplimiento a los parámetros establecidos en el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos adoptado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior, en presunta contravención de lo dispuesto en el Literal b). del numeral 1 del artículo noveno de la Resolución No. 358 del 12 de marzo de 2018 y los numerales 2.2.1.1.2 y 2.4.6.2 del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos adoptado mediante la Resolución No. 2087 del 6 de diciembre del 2014.” 2.2.7. La decisión adoptada en el Auto 09931 del 22 de noviembre de 2021 se le notificó vía electrónica el día 26 de noviembre de 2021 a la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A. E.S.P., diligencia que se surtió a través del buzón jaime.humberto.naranjo@epm.com.co4 y para lo cual se remitió el Oficio nro. 2021257809-2-000 del 2021, previa citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído a través del Oficio nro. 2021253177-2-000 del 23 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriado el día 30 de noviembre de 2021, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.8. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo cuarto del Auto nro. 09931 del 22 de noviembre de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad acorde con la
nro. 09931 del 22 de noviembre de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN1258-00-2019, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA -, observa que la doctora Verónica Guzmán Muñoz, con la Tarjeta Profesional nro. 193.302 C.S.J. y cédula ciudadanía nro. 1.038.096.538 de Caucasia - Antioquia, obrando en condición de apoderada especial de la sociedad investigada, mediante Radicado nro. 2021269615-1-000 del 13 de diciembre de 2021, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado y solicitó la incorporación y práctica de unos medios de prueba a efecto de que se tengan en cuenta al momento de adoptar de decisión de fondo que en derecho corresponda. 2.2.9. Posteriormente, la ANLA por medio del Auto 0104 del 11 de enero de 2023, ordenó la incorporación de unos medios de prueba de tipo documental y negó la práctica de unos testimonios dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado con la Auto No. 7774 del 14 de 4 Correo electrónico autorizado en el radicado No. 2021257672-1-000 del 26 de noviembre del 2020Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 100
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 100 agosto de 2020, contra la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A. E.S.P., con NIT. 811.014.798-1. 2.2.10. La decisión adoptada en el referido acto administrativo se le notificó vía electrónica el día 20 de enero de 2023 a la sociedad investigada, diligencia que se surtió a través del buzón veronica.guzman@epm.com.co 5, al cual se remitió el Oficio nro. 2023012791-2-000 del 2023, previa citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído a través del Oficio nro. 2023006497-2-000 del 12 de enero de 2023, quedando ejecutoriado el día 06 de febrero de 2023, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.11. La sociedad Hidroituango S.A. E.S.P. mediante Radicado nro. 2023021350-1-000 del 03 de febrero de 2023, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en el artículo segundo del Auto nro. 00104 del 11 de enero de 2023, mediante el cual se negó el decreto y práctica de unos testimonios como medio probatorio en el presente proceso sancionatorio. 2.2.12. La ANLA, por medio del Auto 3418 del 15 de mayo de 2023, resolvió el referido recurso de reposición en el sentido de confirmar en su integridad
sancionatorio. 2.2.12. La ANLA, por medio del Auto 3418 del 15 de mayo de 2023, resolvió el referido recurso de reposición en el sentido de confirmar en su integridad la decisión adoptada en el artículo segundo del Auto 00104 del 11 de enero de 2023. 2.2.13. La decisión adoptada en el referido acto administrativo se le notificó vía electrónica el día 24 de mayo de 2023 a la sociedad investigada, diligencia que se surtió a través del buzón veronica.guzman@epm.com.co 6, al cual se remitió el Oficio nro. 20236600092001 del 2023, previa citación que se hiciere para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído a través del Oficio nro. 20236600067281 del 15 mayo 2023, quedando ejecutoriado el día 25 de mayo de 2023, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 2080 del 19 de marzo de 2026, a través del cual corrió traslado a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., para presentar alegatos de conclusión. Acto administrativo notificado mediante correo electrónico el 31 de marzo de 2026, mediante oficio 202666003308417.
5 Correo electrónico autorizado en el radicado nro. 2023011786-1-000 del 18 de enero de 2023. 6 Correo electrónico autorizado en el radicado nro. 20236200142342 del 24 de mayo de 2023. 7 Correo electrónico autorizado en el radicado nro. 20266200413382 del 30 de marzo de 2026.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 100 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 100 2.2.15. Por medio del radicado 20266200490372 del 16 de abril de 2026 la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.- Hidroituango S.A. E.S.P., presentó oportunamente el escrito de alegatos de conclusión. 2.2.16. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 4866 del 07 de mayo de 2026, al cual se le dio alcance por medio del Concepto Técnico nro. 09183 del 20 de agosto de 2026, insumos que sirven de fundamento para la motivación de la presente decisión y hacen parte integral del presente acto administrativo.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento
administrativo.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada la ANLA a través de la Resolución nro. 0155 de 30 de enero de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la Hidroeléctrica Pescadero Ituango
Licencia Ambiental otorgada la ANLA a través de la Resolución nro. 0155 de 30 de enero de 2009, otorgó Licencia Ambiental a la Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A. E.S.P., para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Pescadero – Ituango, ubicado en jurisdicción de los municipios de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 100
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Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026,
imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, el Ministro de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, el suscrito director es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política reconoce la protección del ambiente como un valor constitucional, un derecho colectivo y un deber jurídico a cargo del Estado y de los particulares. Este mandato se deriva, entre otros, de los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8 de la Constitución, que imponen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación, garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, preservar la diversidad e integridad del ambiente, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
En desarrollo de ese mandato, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación, restauración, sustitución y uso sostenible. Esa función incluye la posibilidad de ejercer la potestad sancionatoria ambiental cuando se verifique el incumplimiento de normas ambientales o de actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad competente. No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción,
expedidos por la autoridad competente. No obstante, dicha potestad debe ejercerse con pleno respeto del debido proceso. Esto implica garantizar al investigado el derecho de defensa, contradicción, notificación, oportunidad probatoria, presunción de inocencia y decisión motivada.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 100
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Por ello, la actuación sancionatoria ambiental no puede entenderse como una facultad automática o discrecional, sino como una potestad reglada, sometida a las formas y etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. El artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que constituye infracción ambiental toda acción u omisión que viole las normas ambientales vigentes o los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. En ese sentido, la infracción no solo se configura por la causación de un daño ambiental, sino también por el incumplimiento de obligaciones, restricciones o prohibiciones contenidas en el instrumento ambiental aplicable. De esta forma opera la tipificación indirecta propia del derecho sancionatorio ambiental. Esto significa que la conducta reprochable se integra a partir de una norma o acto administrativo que establece un mandato, una obligación o una prohibición, y de la regla legal que prevé que su incumplimiento puede ser sancionado. Por tanto, cuando una licencia, permiso, plan de manejo o acto administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede
prohibición, y de la regla legal que prevé que su incumplimiento puede ser sancionado. Por tanto, cuando una licencia, permiso, plan de manejo o acto administrativo ambiental impone una restricción clara, su desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad sancionatoria. Bajo este marco, la potestad sancionatoria ambiental se ejerce como mecanismo de protección del interés general ambiental y como instrumento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de un proyecto. Una vez agotadas las etapas previstas en la Ley 1333 de 2009, corresponde a la autoridad ambiental valorar el material probatorio, resolver los argumentos de defensa y adoptar la decisión definitiva que en derecho corresponda.
V. Análisis del caso concreto En virtud de los antecedentes expuestos, se procederá al análisis de las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Hidroituango S.A. E.S.P., titular del instrumento ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción, llenado y operación del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango”, ubicado en jurisdicción de Buriticá, Peque, Liborina, Sabanalarga, Toledo, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Olaya, Ituango y Valdivia, en el departamento de Antioquia.
Por lo expuesto, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con los descargos y los alegatos presentados por la sociedad investigada, así como las pruebas que obran
Por lo expuesto, a continuación, se analizarán los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se realizó dicha imputación, confrontándolos con los descargos y los alegatos presentados por la sociedad investigada, así como las pruebas que obran dentro del plenario.Resolución No. 002229 Del 20 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 100 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 100 5.1. Cargo primero. Mediante Auto 9931 del 22 de noviembre de 2021, la ANLA le formuló a la sociedad Hidroituango S.A. E.S.P., el siguiente cargo: “CARGO PRIMERO: Haber adelantado las 4 campañas de monitoreo de calidad del aire, estas, realizadas durante los periodos comprendidos entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 y el 1° de enero al 30 de junio de 2019, sin dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire del Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire adoptado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior, en presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 1.4.17 del numeral 1.4 del artículo noveno de la Resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009 (Licencia Ambiental) y los numerales 5.7.4. y 8.1.13 del Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire - SVCA establecido en el Protocolo para
(Licencia Ambiental) y los numerales 5.7.4. y 8.1.13 del Manual de Diseño de Sistemas de Vigilancia de la Calidad del Aire - SVCA establecido en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire adoptado a través de la Resolución No. 2154 del 2 de noviembre de 2010 “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire adoptado a través de la Resolución 650 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”.” 5.1.1.De los argumentos de defensa Mediante el radicado nro. 2021269615-1-000 del 13 de diciembre de 2021, la sociedad investigada presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado. Posteriormente, los argumentos allí expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión allegados mediante el radicado 20266200490372 del 16 de abril de 2026. En dichos documentos, la parte investigada expuso los siguientes argumentos de defensa. 5.1.1.1. Sobre las fechas de las campañas de monitoreos de calidad de aire 1, 2, 3 y 4, y de las estaciones donde se realizaron los monitoreos. Se indicaron los siguientes argumentos en el escrito de descargos, los cuales fueron reiterados en los alegatos de conclusión allegados por la investigada: “La ANLA establece las circunstancias de tiempo y lugar en que considera que se dieron los hechos relacionados con el primer cargo, esto es, las fechas de las campañas de monitoreos de calidad de aire 1, 2, 3 y 4, y las estaciones donde se realizaron estos monitoreos, reportados
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