ANLA - Resolución 002238 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002238 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002238 (21 AGO. 2026) Página 1 de 33

“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 00513 DEL 20 DE FEBRERO

DE 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante Resolución 425 del 20 de abril de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad CNE OÍL & GAS S.A.S., para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur”, localizado en los municipios de Yopal, San Luis de Palenque y Orocué en el departamento de Casanare.

Que con la Resolución 263 del 28 de febrero de 2019, la Autoridad Nacional, se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la

Palenque y Orocué en el departamento de Casanare. Que con la Resolución 263 del 28 de febrero de 2019, la Autoridad Nacional, se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 0425 del 20 de abril de 2016, a favor de la sociedad CARRAO ENERGY S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 900398767-3, junto con los demás actos administrativos contenidos en el expediente LAV0034-00-2015. Que por medio de la Resolución 1054 del 15 de junio de 2021, la Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante la Resolución 0425 del 20 de abril deResolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 2 de 33 2016, para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur”, localizado en jurisdicción de los municipios de San Luis de Palenque, Yopal y Orocué en el departamento de Casanare, de la Sociedad CARRAO ENERGY S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a favor de la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO. Que a través de la Resolución 1306 del 26 de julio de 2021, la Autoridad Nacional aclaró el artículo primero de la Resolución 1054 del 15 de junio de 2021, en el sentido de indicar que el prefijo del expediente citado corresponde a LAV y no al LAM. Que con la Resolución 2206 del 6 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional

sentido de indicar que el prefijo del expediente citado corresponde a LAV y no al LAM. Que con la Resolución 2206 del 6 de diciembre de 2021, la Autoridad Nacional modificó el artículo décimo octavo de la Resolución 425 del 20 de abril de 2016, en el sentido de aprobar la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, en virtud de lo señalado en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, presentado por la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur”. Que mediante la Resolución 563 del 21 de marzo de 2023, la Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 425 del 20 de abril de 2016, para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur”, en el sentido de adicionar una nueva medida a la Ficha SM-REH2 Seguimiento y Monitoreo de Aguas Superficiales y Subterráneas, del Programa de Seguimiento y Monitoreo - PSM, para establecer e implementar la acción de manejo relacionada con las condiciones de tiempo, modo y lugar del monitoreo de los pozos profundos de las estaciones Pointer y Danés, que serán incluidos dentro de la red de monitoreo regional del recurso hídrico subterráneo. Que por medio de la Resolución 569 del 21 de marzo de 2023, la Autoridad Nacional entre otros aspectos, aprobó a la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la

entre otros aspectos, aprobó a la Sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., la solicitud de acogimiento al régimen de transición establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018, en virtud del artículo 1 de la Resolución 370 del 15 de abril de 2021, en lo referente al DÓNDE y CÓMO implementar las medidas de compensación, asimismo aprobó a la Sociedad el Plan de compensación para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23”. Que a través de la Resolución 827 del 10 de mayo de 2024, la Autoridad Nacional aceptó la ejecución de las acciones de rehabilitación ecológica asociadas a la línea de inversión “Restauración, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural”, en el predio denominado “La Argelia”, ubicado en la vereda la Venturosa del municipio de Orocué del departamento del Casanare, para la ejecución de laResolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 3 de 33 inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur”, entre otras obligaciones. Que por medio de Resolución 987 del 29 de mayo de 2024, la Autoridad Nacional, ajustó vía seguimiento el artículo vigésimo tercero de la Resolución 425 del 20 de abril de 2016, en el sentido de incluir el literal i), al mencionado artículo, relacionado

ajustó vía seguimiento el artículo vigésimo tercero de la Resolución 425 del 20 de abril de 2016, en el sentido de incluir el literal i), al mencionado artículo, relacionado con “Presentar en cada Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), el reporte del avance de internalización para los impactos jerarquizados como internalizables dentro del ejercicio de evaluación económica ambiental.” Que con Resolución 1687 del 12 de agosto de 2024, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., mediante radicado 20246200602162 del 28 de mayo de 2024, en contra de la Resolución 827 del 10 de mayo 2024, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Que mediante Resolución 000610 del 03 de abril de 2025, la Autoridad Nacional aprobó las acciones de rehabilitación sobre diez (10) Hectáreas dentro de la ronda de protección del río Cravo Sur al interior del predio Hato Veladero, localizado en las veredas Jagüeyes, Sirivana y Algodonales del municipio de San Luis de Palenque, ubicado en la cuenca del río Cravo Sur, bajo el mecanismo de “Acuerdo de conservación con el esquema de pago por servicios ambientales”, dentro de la línea de inversión “Restauración, conservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural”, con cargo al plan de inversión forzosa de no menos del 1%. Que a través de la Resolución 513 del 20 de febrero de 2026, la Autoridad Nacional, estableció el incremento de los valores no ejecutados del Plan de inversión del 1%,

con cargo al plan de inversión forzosa de no menos del 1%. Que a través de la Resolución 513 del 20 de febrero de 2026, la Autoridad Nacional, estableció el incremento de los valores no ejecutados del Plan de inversión del 1%, con la formula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur – Licencia Global”, que corresponde a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($63.877.420), con corte al 31 de diciembre 2023, entre otras disposiciones. Que por medio de comunicación con radicado ANLA No. 20266200308132 del 9 de marzo de 2026, la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO., presentó recurso de reposición efectuando solicitudes expresas respecto a “MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 000513 del 20 de febrero de 2026, en el sentido de RECALCULAR el incremento de los valores no ejecutados utilizando exclusivamente como base las aprobaciones vigentes y los cronogramas aprobados mediante la Resolución 00569 de 2023, excluyendo cualquier aprobación previa en atención al desistimiento aprobado1”, no obstante, presenta igualmente motivos de inconformidad y presenta peticiones subsidiarias. 1 Recurso de repercusión presentado por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO. mediante comunicación con radicado ANLA 20266200308132 del 9 de marzo de 2026, pagina 9.Resolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición

con radicado ANLA 20266200308132 del 9 de marzo de 2026, pagina 9.Resolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 4 de 33 Que esta Autoridad Nacional a través del Grupo de valoración de manejo de impactos en procesos de seguimiento, adscrito a la Subdirección de Seguimiento a Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la ANLA, elaboró el concepto técnico 6225 del 9 de junio de 2026, en cuyo texto se consignó el análisis técnico a la comunicación con radicado ANLA No. 20266200308132 del 9 de marzo de 2026, en el marco del acto administrativo objeto de recurso, que para los efectos del presente asunto hacen parte integral del presente pronunciamiento, conforme a las consideraciones que adelante se desarrollan.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

a. De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos

a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”.Resolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 5 de 33 En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente:

Página 5 de 33 En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el

estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar,Resolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 33

Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 6 de 33 corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la

carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…) b. Competencia de La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, dispone “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental”. Que el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, señaló como competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgar la licencia ambiental para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso. Que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el DecretoLey 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de

Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADSResolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 7 de 33 Que aunado a lo anterior, el Decreto-Ley 3573 de 2011, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA, tiene autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Que mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual

Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Que mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de libre nombramiento y remoción de Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la planta de personal de la citada Autoridad Nacional. Que posteriormente mediante el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, que modificó el artículo 6 de la Resolución 001226 del 27 de junio de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los planes de compensación y de inversión de no menos del 1%. Que el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ordena que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la confirme, rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá el Subdirector de Seguimiento a Licencias Ambientales de la

ordena que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la confirme, rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá el Subdirector de Seguimiento a Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLAResolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 8 de 33 Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo. c. Procedencia, oportunidad, presentación y requisitos del recurso de Reposición2 Conforme a lo previsto en el artículo sexto de la Resolución 513 del 20 de febrero de 2026, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Resolución 513 del 20 de febrero 2026, fue notificada de manera electrónica el día 23 de febrero de 2026 y fue objeto de recurso de reposición mediante comunicación 20266200308132 del 9 de marzo de 2026, es decir, la sociedad COLOMBIAENERGYDEVELOPMENT CO, presentó el recurso de manera oportuna. Previamente a abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 513 del 20 de febrero de 2026, se procederá a verificar los requisitos

COLOMBIAENERGYDEVELOPMENT CO, presentó el recurso de manera oportuna. Previamente a abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 513 del 20 de febrero de 2026, se procederá a verificar los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo así: Adicionalmente, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección del recurrente y fue presentado por la doctora JULIANA HOYOS FLÓREZ en su calidad de Apoderada General de la sociedad COLOMBIAENERGYDEVELOPMENT CO, conforme al certificado de existencia y representación legal adjunto al recurso de reposición, Cámara de Comercio de Bogotá expedida el 2 de marzo de 2026 y resaltando que dicha sociedad es la titular del expediente LAV0034-00-2015. A su vez, el artículo 79 ibidem, sobre el trámite de los recursos preceptúa que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, situaciones que no se presentan en el caso de estudio. 2 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno

2 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 9 de 33 En tal sentido, el funcionario de la administración a quien corresponde tomar la decisión definitiva, debe hacerlo con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAV0034-00-2015, que aquí nos ocupa.

III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO POR COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO.

En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia la petición de la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00513 del 20 de febrero de 2026, por medio de la cual estableció el incremento de

ENERGY DEVELOPMENT CO, esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00513 del 20 de febrero de 2026, por medio de la cual estableció el incremento de los valores no ejecutados del Plan de inversión del 1%, entre otros aspectos: 1.Disposición recurrida expresamente; “artículo primero de la Resolución 513 del 20 de febrero 2026”: “(…) ARTÍCULO PRIMERO. ESTABLECER el incremento de los valores no ejecutados del Plan de inversión del 1%, con la formula del parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, para el proyecto “Área de Desarrollo Llanos 23 Sur – Licencia Global”, que corresponde a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($63.877.420), con corte al 31 de diciembre 2023, conforme lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: El valor de los proyectos del Plan de Inversión de no menos del 1% que se encuentra por ejecutar, corresponde a la suma de QUINIENTOS SESENTA

Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y

NUEVE PESOS MCTE ($565.722.179) (…)”

2. Del recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, expresamente contra el contenido del artículo primero de la Resolución 513 del 20 de febrero 2026, conforme se expondrá en las siguientes consideraciones.

A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO, expresamente contra el contenido del artículo primero de la Resolución 513 del 20 de febrero 2026, conforme se expondrá en las siguientes consideraciones. Que el recurso de reposición objeto de estudio por parte de la Autoridad Nacional, versa sobre los siguientes argumentos formuladas por la sociedad COLOMBIA ENERGY DEVELOPMENT CO (en adelante la sociedad) mediante escrito con radicado 20266200308132 del 9 de marzo de 2026. 2.1. PeticiónResolución No. 002238 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 33 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Interpuesto contra de la resolución 00513 del 20 de febrero de 2026” Página 10 de 33 “(…) PRIMERA: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 000513 del 20 de febrero de 2026, en el sentido de RECALCULAR el incremento de los valores no ejecutados utilizando exclusivamente como base las aprobaciones vigentes y los cronogramas aprobados mediante la Resolución 00569 de 2023, excluyendo cualquier aprobación previa en atención al desistimiento aprobado.

SEGUNDA: AJUSTAR LA VARIABLE "IPC INICIAL", de forma estrictamente congruente con el año en el que no se re

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