ANLA - Resolución 002240 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002240 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002240 (21 AGO. 2026) Página 1 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 1 del artículo décimo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre del 2025 y expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental para la importación del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE
DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL,
formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, de uso veterinario o pecuario, a la sociedad LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A. Que, verificado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se verificó que por Acta No. 40 del 12 de julio de 2018 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio el 07 de septiembre de 2018 con el No. 14832 del Libro IX, se transformó de SOCIEDAD ANÓNIMA en SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, bajo el nombre de LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S. Que a través de comunicado con radicado 20236200231002 del 15 de junio de 2023, el Representante Legal (s) de la sociedad LABORATORIOS CALIER D1E LOS ANDES S.A.S., solicitó la cancelación de la Licencia Ambiental, de la siguiente manera: 1 Información presentada por LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S., mediante radicado 20236200892662 del 21 de noviembre de 2023.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 14 “(…) me permito solicitar a la autoridad ambiental la cancelación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 0148 de 2014, para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE
“(…) me permito solicitar a la autoridad ambiental la cancelación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 0148 de 2014, para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL; autorización que reposa en el expediente LAV0055-13. La anterior solicitud se realiza por motivo de dos razones que imposibilita la continuación de la licencia:
1. De acuerdo con lo revisado con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, se evidencia mediante Constancia con fecha 28 de abril del año 2023, que el producto DESPADAC con número de registro ICA 3162-DB, es considerado como desinfectante en instalaciones pecuarias, por lo que no se encuentra registrado como plaguicida ni en categoría toxicológica.
Adicional, que una vez consultado el producto DESPADAC con la partida arancelaria No. 38.08.94.99.00, se determina que los trámites para su importación y comercialización obedecen a lo requerido por los organismos de control ICA y el Instituto nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos-INVIMA.
2. LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S., iniciará proceso de fusión por absorción con LABORATORIOS LAVERLAM S.A, en la cual esta última absorbe a LABORORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S, por lo cual no se realizarán más actividades de importación y comercialización a nombre de esta razón social. (...)”.
Que mediante Auto 7025 del 31 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento ambiental a la Licencia Ambiental del
comercialización a nombre de esta razón social. (...)”. Que mediante Auto 7025 del 31 de agosto de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento ambiental a la Licencia Ambiental del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, correspondiente a los periodos 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Que a través del radicado 20256200628932 del 30 de mayo de 2025, el Representante Legal (s) de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A. manifestó lo siguiente: “(…) 1. Informe de cumplimiento ambiental - ICA 2024. Durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre del año 2024, la compañía no desarrolló actividades de importación, distribución ni comercialización del producto formulado DESPADAC dentro del territorio nacional. En virtud de lo anterior, no se generaron impactos ambientales derivados del ejercicio de la actividad licenciada, conforme a los términos establecidos en la Resolución 148 de 2014. Por lo anterior, se entiende que no aplica la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) correspondiente al año 2024…
2. Reiteración de solicitud por pérdida de fuerza ejecutoria de la Licencia Ambiental.
En atención al pronunciamiento al radicado N. 20252300305381 del 07 de mayo de 2025, con respecto a la solicitud por pérdida de fuerza ejecutoria de la Licencia Ambiental del producto formulado DESPADAC otorgada mediante la Resolución 148 de 2014, reiteramos la solicitud
respecto a la solicitud por pérdida de fuerza ejecutoria de la Licencia Ambiental del producto formulado DESPADAC otorgada mediante la Resolución 148 de 2014, reiteramos la solicitud en virtud de los siguientes hechos: •El producto DESPADAC ha sido clasificado desde su origen por el ICA e INS como desinfectante veterinario, y no como plaguicida, condición que no ha cambiado desde su entrada al mercado colombiano.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 14 •Actualmente, dicha actividad de importación no se encuentra sujeta a licenciamiento ambiental, conforme a la regulación vigente. Adicionalmente, en el marco de la reunión virtual sostenida el día miércoles 14 de mayo de 2025 con el área de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales – Cesiones y Cancelaciones de DTA y/o Licencias, se aclaró por parte de los funcionarios de esa Autoridad que la solicitud elevada corresponde a una pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia ambiental, y que el expediente de la sociedad ya había sido revisado para tal efecto. (…)”. Que, del mismo modo, mediante el radicado mencionado anteriormente, el Representante Legal (s) de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., presentó constancia de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el Director Técnico de Inocuidad e Insumos Veterinarios del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, donde certificó que “… el producto DESPADAC se encuentra registrado con el Registro ICA 3162-DB y con la indicación
del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, donde certificó que “… el producto DESPADAC se encuentra registrado con el Registro ICA 3162-DB y con la indicación desinfectante en instalaciones pecuarias…”, además, indica que “… el producto DESPADAC no se encuentra registrado como plaguicida y no presenta categoría toxicológica…”. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por medio de la Resolución 493 del 19 de febrero de 2026, reconoció como Titular de la Licencia Ambiental otorgada para el producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, de uso veterinario, a la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., identificada con NIT. 890.302.442 -8, quien asumió todos los derechos y obligaciones derivados de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014; por efecto de la fusión por absorción entre LABORATORIOS LAVERLAM S.A., (Absorbente) y
LABORATORIOS CALIER DE LOS ANDES S.A.S., (Absorbida).
Que por medio del Auto 1946 del 16 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento ambiental a la Licencia Ambiental del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, correspondiente a los periodos 2017 y 2023 y declaró cumplidas y concluidas, todas las obligaciones originarias y derivadas de la Licencia
FORMALDEHIDO y GLIOXAL, correspondiente a los periodos 2017 y 2023 y declaró cumplidas y concluidas, todas las obligaciones originarias y derivadas de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 148 del 18 de febrero de 2014.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS.
Que el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, llevó a cabo el análisis respectivo para verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, para la importación del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, a nombre de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A., así como la procedencia de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que otorgó la Licencia, quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico 1548 del 23 de febrero de 2026, el cual serviráResolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 14 como fundamento técnico para la motivación de la presente Resolución y del cual se extrae lo siguiente: (…) OBJETIVO Y ALCANCE Consiste en la verificación de los aspectos referentes a la Licencia Ambiental para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC® a partir de los ingredientes activos grado
lo siguiente: (…) OBJETIVO Y ALCANCE Consiste en la verificación de los aspectos referentes a la Licencia Ambiental para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC® a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO Y GLIOXAL, (…) respecto a las obligaciones establecidas en la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, con base en la información documental presentada por la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A. (…) Caracterización de la Actividad A continuación, se presenta la caracterización de la actividad y uso del producto involucrado en la actividad objeto del presente seguimiento y se indican los fabricantes tanto del producto como de los ingredientes activos; todo lo anterior, de acuerdo con lo aprobado dentro de la Licencia Ambiental. (…) Producto involucrado: Fabricantes del producto formulado y sus ingredientes activos (…) OTRAS CONSIDERACIONES (…) Es pertinente señalar que la licencia ambiental mencionada fue otorgada en el año 2014 para la importación de productos desinfectantes de uso veterinario, como plaguicida, se precisa que se dio aplicación a lo establecido en el literal b del numeral 10 del artículo 8 del DecretoResolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 14 2820 de 2010, norma que exigía licenciamiento ambiental para actividades relacionadas con la producción e importación de plaguicidas, el cual posteriormente fue derogado por el Decreto
febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 14 2820 de 2010, norma que exigía licenciamiento ambiental para actividades relacionadas con la producción e importación de plaguicidas, el cual posteriormente fue derogado por el Decreto 2041 de 2014 y a su vez compilado en el Decreto 1076 de 2015. En línea con lo anterior, según la información aportada por la sociedad se evidencia mediante Constancia con fecha 28 de abril del año 2023 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, que el producto DESPADAC con número de registro ICA 3162-DB, es considerado como desinfectante en instalaciones pecuarias, por lo que no se encuentra registrado como plaguicida ni en categoría toxicológica. Adicional, que una vez consultado el producto DESPADAC con la partida arancelaria No. 38.08.94.99.00, se determina que los trámites para su importación y comercialización obedecen a lo requerido por los organismos de control ICA y el Instituto nacional de Vigilancia de medicamentos y alimentos-INVIMA, por consiguiente, actualmente el producto DESPADAC no estaría sujeto al régimen de licenciamiento ambiental vigente. Finalmente, y dada la fecha de la constancia del ICA (28 de abril de 2023), se considera que la sociedad ha cubierto la totalidad de los periodos, es decir hasta el periodo 2023, y por ende no se requiere información de periodos posteriores.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 14
“Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 14 Al tratarse de una renuncia expresa por parte de LABORATORIOS LAVERLAM S.A y dado que de acuerdo con el seguimiento realizado en el presente concepto técnico la sociedad ya no tiene obligaciones pendientes asociadas con la Licencia Ambiental para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC® a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO Y GLIOXAL. Se recomienda al área jurídica evaluar la viabilidad de declarar la pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental emitido mediante Resolución 0148 del 18 de febrero de 2014 (…)”. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Que tal como se estableció en los antecedentes, mediante Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, otorgó Licencia Ambiental para la importación del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC),
GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL.
Que, de acuerdo con antecedentes descritos en el presente acto administrativo y, en especial las comunicaciones remitidas a través del Representante Legal de la sociedad titular de la Licencia Ambiental, a través de los radicados 20236200231002 del 15 de junio de 2023 y 20256200628932 del 30 de mayo de 2025, se presentó solicitud de “… pérdida
titular de la Licencia Ambiental, a través de los radicados 20236200231002 del 15 de junio de 2023 y 20256200628932 del 30 de mayo de 2025, se presentó solicitud de “… pérdida de fuerza ejecutoria de la Licencia Ambiental del producto formulado DESPADAC otorgada mediante la Resolución 148 de 2014…” con fundamento en que “… Actualmente, dicha actividad de importación no se encuentra sujeta a licenciamiento ambiental, conforme a la regulación vigente…”. Que, previo a realizar un análisis sobre la procedencia de aplicación de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, se debe señalar que de conformidad con el seguimiento a la Licencia Ambiental otorgada para la actividad de importación del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, realizado a través de los Autos 7025 del 31 de agosto de 2023 y 1946 del 16 de marzo de 2026, se tiene que no hay obligaciones, ni requerimientos, que a la fecha se encuentren pendientes por cumplir por parte de la sociedad LABORATORIOS LAVERLAM S.A. Que, así las cosas, no existen impactos ni riesgos ambientales que deban ser objeto de mitigación, prevención, corrección ni compensación, por parte de la beneficiaria del instrumento de manejo. Esto, en todo caso, no obsta para que, de reunirse los presupuestos legales para ello, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, pueda iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales a que pueda haber lugar, atendiendo lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024.
procedimientos sancionatorios ambientales a que pueda haber lugar, atendiendo lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024. Que tal y como lo solicitó la sociedad en el radicado 20256200628932 del 30 de mayo de 2025, desde la óptica jurídica, la figura que aplica es la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorgó la Licencia Ambiental, la cual, conforme a la doctrina,Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 14 se produce cuando desaparece alguno de sus atributos y en consecuencia pierde su capacidad de producir efectos jurídicos. Que, en el caso objeto de análisis, se debe acudir a la norma general administrativa, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. El artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia (…).”
(Cursiva, subrayado y negrilla fuera del texto) Que, la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo se produce cuando desaparece alguno de sus atributos y en consecuencia pierde su capacidad de producir efectos jurídicos. Sobre el particular el tratadista ALEKSEY HERRERA RIBLES2, señalo: “Un acto administrativo pierde fuerza ejecutoria cuando desaparece alguno de sus atributos: existencia, vigencia, validez o eficacia, es decir, cuando deja de existir, pierde su capacidad para producir efectos jurídicos, se determina que su formación no fue perfecta o deja de ser obligatorio (…). En conclusión, la fuerza ejecutoria de un Acto Administrativo está condicionada a la existencia misma que recae sobre ese acto, a su perfección, a su exigibilidad y capacidad de crear efectos de ley, y a su capacidad de coerción para ordenar al particular que actué, ejecute, o deje de actuar en determinada forma, de conformidad con el tipo de orden implícita en el aludido acto”. Que la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, fue expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley
Que la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, fue expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 99 de 1993 y el entonces vigente Decreto 2820 de 2010, mediante el cual se reglamentaba el régimen de licenciamiento ambiental. 2 HERRERA ROBLES, Aleksey. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO. Segunda Edición Revisada y Aumentada. Ediciones Uninorte Barranquilla, Colombia. Página 280-281.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 14 Que posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014, por el cual se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. Que mediante el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014, el Gobierno Nacional derogó expresamente el Decreto 2820 de 2010, disponiendo que el nuevo régimen de licenciamiento ambiental entraría en vigor el 1° de enero de 2015. Posteriormente, las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 2041 de 2014 fueron compiladas e incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, el cual constituye actualmente el marco reglamentario vigente en materia de licenciamiento ambiental. La Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, por la cual se otorgó la Licencia Ambiental
Sostenible 1076 de 2015, el cual constituye actualmente el marco reglamentario vigente en materia de licenciamiento ambiental. La Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, por la cual se otorgó la Licencia Ambiental fue expedida en aplicación de lo establecido en el numeral 8° del artículo 52 de la ley 99 de 1993, en concordancia con lo señalado en el literal b) del numeral 10 del artículo 8° del Decreto Reglamentario 2820 del 5 de agosto de 2010, respecto de la producción e importación de plaguicidas, de competencia del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual estaba expresada en los siguientes términos: “Artículo 8°. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…)
10. La producción de pesticidas y la importación de los mismos en los siguientes casos: (…) b) Pesticidas o plaguicidas veterinarios, con excepción de aquellos de uso tópico para mascotas y los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, etc”.
(Negrilla fuera del texto). Lo anterior implicaba que la norma mencionaba tanto pesticidas como plaguicidas, para uso agropecuario, veterinario o en salud pública. No obstante, el Decreto 2041 de 2014 compilado en el Decreto único Reglamentario 1076 de 2015, precisó el alcance frente la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental o DTA y aclaró la exigencia de estos instrumentos, señalando la importación de pesticidas en los siguientes casos:
de 2015, precisó el alcance frente la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental o DTA y aclaró la exigencia de estos instrumentos, señalando la importación de pesticidas en los siguientes casos: “a) Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue. b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, entre otros.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 14 c) Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto formulado). d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y/o producto formulado). e) Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.” Lo anterior implica que la Licencia Ambiental se aplica únicamente para la producción o importación de pesticidas o plaguicidas (químicos o biológicos) es decir que sustancias no clasificadas como tales no requieren para su importación del otorgamiento de un instrumento administrativo ambiental.
importación de pesticidas o plaguicidas (químicos o biológicos) es decir que sustancias no clasificadas como tales no requieren para su importación del otorgamiento de un instrumento administrativo ambiental. Según la constancia de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el Director Técnico de Inocuidad e Insumos Veterinarios del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, “… el producto DESPADAC se encuentra registrado con el Registro ICA 3162-DB y con la indicación desinfectante en instalaciones pecuarias…”, además, indica que “… el producto DESPADAC no se encuentra registrado como plaguicida y no presenta categoría toxicológica…”. Así las cosas, al aclararse la competencia frente a ese tipo de productos y al desaparecer la norma que le dio sustento a la Licencia otorgada mediante la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, desaparecieron los fundamentos de derecho que dieron origen al acto administrativo; configurándose así la pérdida de fuerza ejecutoria Que, así las cosas, la regulación vigente en materia de licencias ambientales ya no contempla la importación de productos como el formulado DESPADAC® dentro de las actividades sujetas a licenciamiento ambiental por parte de esta Autoridad, desapareciendo así el presupuesto normativo que justificó la expedición de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 148 de 2014. Que, en consecuencia, el fundamento jurídico que soportó la expedición y permanencia de la Licencia Ambiental dejó de existir, configurándose la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que del análisis conjunto del expediente administrativo se concluye que actualmente han
la Licencia Ambiental dejó de existir, configurándose la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que del análisis conjunto del expediente administrativo se concluye que actualmente han desaparecido los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, por cuanto: •El marco normativo que sirvió de fundamento para su expedición fue derogado y sustituido por una regulación que ya no exige licencia ambiental para la actividad objeto de autorización. •El producto DESPADAC® corresponde a un desinfectante veterinario registrado por el ICA y no a un plaguicida sujeto al régimen de licenciamiento ambiental. •Todas las obligaciones ambientales derivadas de la Licencia Ambiental fueron verificadas y declaradas cumplidas mediante el Auto 1946 del 16 de marzo de 2026.Resolución No. 002240 Del 21 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 14 Que, en estas condiciones, mantener vigente la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 carecería de finalidad jurídica y administrativa, toda vez que el acto administrativo ha perdido los presupuestos que justificaban su ejecución. Que, para el caso en concreto, como consecuencia de la derogatoria del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, y ante la existencia de una nueva disposición que ya no contempla la importación de productos como el formulado DESPADAC® dentro de las actividades sujetas a licenciamiento ambiental por parte de esta Autoridad, se configura la causal
5 de agosto de 2010, y ante la existencia de una nueva disposición que ya no contempla la importación de productos como el formulado DESPADAC® dentro de las actividades sujetas a licenciamiento ambiental por parte de esta Autoridad, se configura la causal descrita en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, toda vez que desaparecieron los fundamentos de derecho de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014 y así se declarará en la parte Resolutiva de este proveído. Que por lo tanto, de conformidad con lo plasmado en el Concepto Técnico 1548 del 23 de febrero de 2026, así como en las normas jurídicas esgrimidas a lo largo de estas consideraciones, se configura la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 148 del 18 de febrero de 2014, por la cual se otorgó Licencia Ambiental para la importación del producto formulado DESPADAC®, a partir de los ingredientes activos grado técnico CLORURO DE DIDECIL DIMETIL AMONIO (DDAC), GLUTARALDEHIDO, FORMALDEHIDO y GLIOXAL, la cual no generará más efectos en derecho a futuro y en tal virtud, se plasmará así en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Que, en consecuencia, cuando esta decisión quede en firme, se deberá proceder al archivo del expediente LAV0055-13 que contiene las actuaciones desarrolladas respecto del instrumento de manejo y control ambiental sub examine. Que en este sentido, en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se preceptúa que en
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