ANLA - Resolución 002265 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002265 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002265 (26 AGO. 2026) Página 1 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades establecidas mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 1036 de 13 de agosto de 2026 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 248 del 12 de marzo de 1998, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la Sociedad C.I. DEL MAR CARIBE S.A., para la construcción y operación de un muelle privado para el cargue de carbón, en el Municipio de Ciénaga en el departamento del Magdalena. Identificado con el expediente LAM0399. Que por medio de la Resolución 553 del 15 de mayo de 2003, se autorizó la cesión de derechos y obligaciones derivadas de la Resolución 248 de 1998, de la sociedad C.I. DEL MAR CARIBE S.A., a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA DE CIÉNAGA S.A.
derechos y obligaciones derivadas de la Resolución 248 de 1998, de la sociedad C.I. DEL MAR CARIBE S.A., a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA DE CIÉNAGA S.A. Que mediante la Resolución 1079 del 10 de octubre de 2003 1, se modificó la Resolución 248 del 12 de marzo de 1998, en el sentido de adicionar medidas de manejo ambiental complementarias relacionadas con la adecuación de un sitio para el almacenamiento del material vegetal proveniente del descapote y aprovechamiento forestal, la construcción de una bodega de almacenamiento en el área de la construcción de los pilotes y la construcción de un sistema de confinamiento para los tanques de combustible y canecas de asfalto. Que a través de Escritura Pública 02392 del 27 de septiembre de 2006, de la Notaría Tercera de Barranquilla, inscrita el 6 de octubre de 2006, bajo el No. 00019626 del Libro IX, 1 Modificada en sede de recurso de reposición por el numeral 2.22 del artículo primero de la Resolución 655 del 17 de junio de 2004.Resolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 2 de 159 la Sociedad Portuaria de Ciénaga S. A. cambió su razón social a Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., con NIT. 8190051819. Que por medio del Auto 2203 de 15 de agosto de 2007, se aceptó el cambio de razón social de la Sociedad Portuaria de Ciénaga S.A. a la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA
Que por medio del Auto 2203 de 15 de agosto de 2007, se aceptó el cambio de razón social de la Sociedad Portuaria de Ciénaga S.A. a la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A., identificada con el NIT. 819.005.181-9. Que mediante la Resolución 2442 del 26 de diciembre de 2008, se modificó la Resolución 248 del 12 de marzo de 1998, en el sentido de autorizar la construcción y operación de un loop férreo, con su ramal de empalme a la vía férrea de FENOCO que viene del departamento del Cesar; la construcción y operación del sistema para el descargue de trenes; la construcción y operación de la vía de servicio; la modificación del trazado y especificaciones de la vía de acceso al Puerto, la construcción y operación de un taller y área de aprovisionamiento de trenes. Que por medio de la Resolución 159 de 4 de febrero de 2011, el Ministerio, no autorizó a la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. la modificación del Plan de Manejo Ambiental, establecido mediante la Resolución 248 de 12 de marzo de 1998, para el puerto privado ubicado en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena. Que a través de la Resolución 481 de 21 de febrero de 2011, confirmada mediante la Resolución 1200 del 20 de junio de 2011, el Ministerio efectuó unos requerimientos a la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., sobre la contingencia ocurrida el 15 de diciembre de 2010, en el sentido de iniciar, previa autorización por parte de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, las actividades de recuperación del carbón y reflotamiento de la barcaza
2010, en el sentido de iniciar, previa autorización por parte de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, las actividades de recuperación del carbón y reflotamiento de la barcaza hundida, y de ajustar la ejecución de los monitoreos de fondos marinos, granulométricos de playa, hidrobiológicos y de calidad del agua. Que mediante la Resolución 857 del 11 de octubre de 2012, en desarrollo del control y seguimiento ambiental, se impusieron medidas adicionales a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 248 del 12 de marzo de 1998. Que por medio de la Resolución 947 del 13 de noviembre de 2012, se impusieron medidas adicionales relacionadas con el retiro de la barcaza hundida -Caribe 225-, la realización de monitoreos de inspección de playas, calidad de aguas marinas, fondos marinos e hidrobiológicos, entre otros. Sobre la mencionada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por esta Autoridad Nacional mediante la Resolución 209 de 28 de febrero de 2013, en el sentido de adoptar la determinación de retirar la barcaza Caribe 225 del fondo marino, realizar monitoreos de fondos marinos, granulométricos de playa, hidrobiológicos y de calidad de agua, etc. Que a través de la Resolución 527 del 31 de mayo de 2013, expedida por esta Autoridad Nacional, se modificó el Plan de Manejo Ambiental, establecido por la Resolución 248 del 12 de marzo de 1998. Que mediante la Resolución 814 del 15 de agosto de 2013, esta Autoridad Nacional aclaró
Nacional, se modificó el Plan de Manejo Ambiental, establecido por la Resolución 248 del 12 de marzo de 1998. Que mediante la Resolución 814 del 15 de agosto de 2013, esta Autoridad Nacional aclaró el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 527 del 31 de mayo de 2013, porResolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 3 de 159 la cual se adiciona al Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 248 del 12 de marzo de 1998, la autorización para la construcción de las obras y la ejecución de las actividades necesarias para adecuar al sistema de cargue directo de carbón la operación del proyecto denominado “Construcción y operación de un muelle privado para cargue de carbón en el municipio de Ciénaga en el departamento del Magdalena”. Que por medio de la Resolución 1199 de 28 de septiembre de 2015, se imponen medidas adicionales relacionadas con mantener a la comunidad informada y que sean atendidos y resueltos los PQR pendientes, para minimizar los impactos de generación de expectativas y posibles inconvenientes que se puedan llegar a generar con la comunidad del área de influencia, pescadores e instituciones por la no operación del puerto. Que mediante la Resolución 752 del 26 de abril de 2024, esta Autoridad Nacional modificó el plan de manejo ambiental en el sentido de implementar la modalidad de puerto multipropósito y se adoptaron otras determinaciones. Sobre la mencionada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por esta Autoridad Nacional mediante
el plan de manejo ambiental en el sentido de implementar la modalidad de puerto multipropósito y se adoptaron otras determinaciones. Sobre la mencionada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por esta Autoridad Nacional mediante la Resolución 14912 del 16 de julio de 2024, en el sentido de aclarar obligaciones de algunas fichas y programas que hacen parte del plan de manejo ambiental y del plan de monitoreo y seguimiento, entre otras determinaciones. Que a través de los Autos 7636 del 13 de septiembre de 2024 y 962 del 21 de febrero de 2025, esta Autoridad Nacional reconoció como tercer interviniente al señor Laureano Antonio Villamizar y a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., en todas las etapas de la actuación administrativa para el trámite del seguimiento y control ambiental del proyecto que nos ocupa. Que a través del escrito con radicado ANLA 20256200575502 del 20 de mayo del 2025, la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. presentó ante la ANLA la descripción, localización y alcance de las nuevas obras y actividades a realizar en el marco de la fase completa de desarrollo del terminal portuario multipropósito, solicitando si se requería o no adelantar el trámite de modificación del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto, o si por el contrario, se debería adelantar el trámite de licenciamiento ambiental en atención a lo señalado en el artículo 2.2.2.3.8.9 del Decreto 1076 de 2015. Al respecto, la ANLA por medio del oficio con radicado ANLA 20253300445071 del 20 de junio de 2025, señaló que considerando que estas nuevas obras y actividades,
Al respecto, la ANLA por medio del oficio con radicado ANLA 20253300445071 del 20 de junio de 2025, señaló que considerando que estas nuevas obras y actividades, particularmente aquellas relacionadas con el ducto, la ampliación del muelle y el rediseño del dragado, implican la ocupación de nuevas áreas marítimas y terrestres no contempladas en el instrumento vigente y que el proyecto presenta cambios sustanciales que implican impactos ambientales adicionales a los evaluados originalmente bajo el instrumento vigente, por cuanto, se pretende en la mayoría de ellas incluir o ampliar nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto, aspecto que repercute tanto en el área autorizada o licenciada, como en el área de influencia del proyecto, se debía presentar el trámite de licenciamiento ambiental. 2 Aclarada por la Resolución 1805 del 22 de agosto de 2024, a efectos de notificar al tercero interviniente - Laureano Antonio Villamizar de dicho acto administrativo, reconocido por medio del Auto 7938 del 27 de septiembre de 2023 para el trámite de modificación del plan de manejo ambiental, iniciado por medio del Auto 6606 del 24 de agosto de 2023 y resuelto por medio de la Resolución 752 del 26 de abril de 2024, por la cual se modificó el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Terminal Portuario Multipropósito Río Córdoba”Resolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 4 de 159 Que por medio de la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026, la Autoridad Nacional de
“Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 4 de 159 Que por medio de la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, esta Autoridad Nacional otorgó a la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. licencia ambiental para el proyecto denominado “TERMINAL PORTUARIO MULTIPROPÓSITO RÍO CÓRDOBA”, localizado en el municipio de Ciénaga en el departamento del Magdalena, identificado con el expediente LAV0055-00-2025. Que a través del Auto 4806 del 4 de junio de 2026, se reconoció a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. como tercero interviniente dentro del proyecto mencionado. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266200830552 del 24 de junio del 2026, la VEEDURÍA CIUDADANA JUNTOS POR CIÉNAGA (VECJUNCIE) interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1590 del 9 de junio del 2026. Posteriormente, se presentó por medio de comunicación con radicado ANLA 20266200832542 del 24 de junio del 2026 un escrito de aclaración y precisión documental, complementario al recurso de reposición. Que la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., a través de su representante legal, por medio del escrito con radicado ANLA 20266200845712 del 25 de junio de 2026, interpuso recurso
de reposición en contra de la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026. Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente, esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que mediante el Concepto Técnico 9438 del 26 de agosto de 2026, esta Autoridad Nacional realizó las consideraciones técnicas pertinentes para resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026, las cuales sirven de soporte para la adopción de las decisiones que se adoptan en la presente actuación administrativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la autoridad competente para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026, teniendo en cuenta lo siguiente: Es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1.°, 2.° y 7.° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, por medio del cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1 que la Autoridad Nacional de Licencias
Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo en su artículo 1.1.2.2.1 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos deResolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 5 de 159 licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, los de gestión de tecnologías de la información, disciplinarios y de gestión de la entidad. Asimismo, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, 3 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, señala que es función del director general la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Posteriormente, mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario al doctor
ambientales. Posteriormente, mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por lo anterior, es el funcionario competente para resolver el recurso de reposición en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Del recurso de reposición El recurso de reposición es un mecanismo de defensa mediante el cual las partes interesadas tienen la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión de la administración pública, para que, previa evaluación, confirme, aclare, modifique, adicione o revoque la decisión. Es decir, con la reposición, el funcionario que tomó la decisión tendrá la oportunidad para revisar la integridad del acto recurrido. En el capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición contra los actos administrativos. Los recursos contra los actos administrativos se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. – Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.
La oportunidad y presentación del recurso de reposición están regladas en el artículo 76
definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.
La oportunidad y presentación del recurso de reposición están regladas en el artículo 76 del mismo Código, así: 3 Modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025.Resolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 6 de 159 “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)” Además del plazo para el ejercicio de los recursos, el artículo 77 del precitado Código fija los requisitos que deben cumplir para su interposición, así: “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. De otra parte, el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Por su parte, con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” Por su parte, con relación a la conclusión del procedimiento administrativo, expresa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)Resolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 7 de 159
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
En toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Nacional debe respetarse el valor de los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares. Así las cosas, el contenido y motivación del acto administrativo recurrido atiende al principio de sujeción a la ley en desarrollo del principio de legalidad y en armonía con los fines del Estado social de derecho. En ese sentido, el precitado Código establece: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(…)
de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. Se destaca que, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración la confirme, aclare, modifique, adicione o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Una vez hechas las anteriores consideraciones, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Se precisa que, para la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026, se interpusieron dos recursos de reposición, el primero por parte de la Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga
definitivo, es decir, que toma una decisión de fondo. Se precisa que, para la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026, se interpusieron dos recursos de reposición, el primero por parte de la Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga y el segundo presentado por la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. En este sentido, atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:Resolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 8 de 159
1. Ser interpuesto dentro del término establecido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo: •La Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga: Al no solicitar su reconocimiento como tercero interviniente antes de la expedición del acto administrativo impugnado, la notificación se surtió mediante la publicación de la Resolución en la GACETA de esta entidad, realizada el 10 de junio de 2026. El recurso fue interpuesto el 24 de junio de 2026 a través de los radicados ANLA 20266200830552 y 20266200832542 lo que evidencia el cumplimiento de este requisito. •La Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A.: La notificación se surtió mediante medios electrónicos el día 10 de junio de 2026 y el recurso se interpuso el 25 de
requisito. •La Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A.: La notificación se surtió mediante medios electrónicos el día 10 de junio de 2026 y el recurso se interpuso el 25 de junio de 2026, por medio del radicado ANLA 20266200845712, evidenciándose de esta forma que se dio cumplimiento a este requisito.
2. Capacidad legal del recurrente: •La Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga: el escrito fue presentado por la señora NANCY ESTHER NÚÑEZ PALMA, actuando en calidad de representante de la VEEDURÍA CIUDADANA JUNTOS POR CIÉNAGA. •La Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A.: Al respecto, una vez verificado el escrito de reposición, se constató que el mismo fue interpuesto por el señor JUAN RICARDO NOERO ARANGO, en calidad de representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S.A. 3.Indicación de los argumentos de inconformidad: Tanto el recurso de reposición interpuesto por la Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga, como el de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. indicaron cuáles fueron las razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por esta Autoridad Nacional de la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026. 4.Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer: Para el caso que nos ocupa, dentro de los recursos de reposición en comento, no presenta ni solicita práctica de pruebas.
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: •Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga: Frente a este requisito, el recurrente
de pruebas.
5. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio: •Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga: Frente a este requisito, el recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en que concurre, de manera física a
la Carrera 11 No. 6-25, Ciénaga, Magdalena, y recibirá notificaciones al correo electrónico veeduriajuntosporcienaga@gmail.com. •Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A.: Frente a este requisito, el recurrente indica de forma clara su nombre y calidad en que concurre; en el documento seResolución No. 002265 Del 26 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 159 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1590 del 9 de junio de 2026” Página 9 de 159 encuentra quién recibirá notificaciones al correo electrónico juridica@cnrcol.com. Siendo así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad de los recurrentes.
CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS ANTE LA RESOLUCIÓN 1590 DEL 09 DE JUNIO DE
2026. En atención a los motivos de inconformidad de los recurrentes, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada en la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026. En este sentido, inicialmente esta Autoridad Nacional presentará las peticiones por parte
decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada en la Resolución 1590 del 09 de junio de 2026. En este sentido, inicialmente esta Autoridad Nacional presentará las peticiones por parte de la Veeduría Ciudadana Juntos por Ciénaga; posteriormente, se expondrán los motivos de inconformidad planteados por dicha veeduría. Finalmente, se consignarán las consideraciones de esta Autoridad Nacional. De igual manera, se abordarán las decisiones objeto de réplica por parte de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A., junto con las peticiones elevadas y los motivos de inconformidad manifestados por esta. Por último, se presentarán las consideraciones correspondientes de esta Autoridad Nacional. Frente a la evaluación técnica, es necesario indicar que, en materia ambiental, es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen 4. Por tal motivo, en el análisis de los recursos, esta Autoridad Nacional debe tener en cuenta, de ser necesario, el fundamento técnico que soporta la decisión. En tal sentido, los recursos fueron evaluados por parte del Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional, elaborando así el Concepto Técnico 9438 del 26 de agosto de 2026, el cual sirve de sustento para resolver los presentes recursos y se relacionan el análisis y las principales conclusiones presentadas a continuación.
A. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA VEEDURÍA CIUDADANA
JUNTOS POR CIÉNAGA
1. Primera petici
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