ANLA - Resolución 002283 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002283 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002283 (28 AGO. 2026) Página 1 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones establecidas en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, las funciones asignadas a la ANLA en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 02 de mayo de 2025 y el numeral 6 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 569 del 25 de marzo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental al consorcio integrado por Consultores del Desarrollo S.A. y Edgardo Navarro Vives – CONSORCIO VÍA AL MAR, para el desarrollo del proyecto denominado “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje
CONSORCIO VÍA AL MAR, para el desarrollo del proyecto denominado “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)”, localizado en el departamento de Bolívar. Que a través del Auto 1412 del 03 de mayo de 2010, el Ministerio, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con allegar información sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, incluyendo lo concerniente a las medidas de protección del material orgánico acopiado mientras se utiliza en reconformación de taludes; fortalecimiento de acciones para concretar un reglamento de uso de vía concertado con la comunidad, entre otros; así como, realizar los ajustes Plan de Manejo Ambiental, en atención a lo dispuesto en la Resolución 569 del 25 de marzo de 2009.Resolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 2 de 25
Que con el Auto 2161 del 13 de julio de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con acondicionar un área para el acopio
N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con acondicionar un área para el acopio temporal de los residuos peligrosos; allegar los soportes de los terceros que suministran el recurso hídrico al proyecto; soportes de los sitios donde se disponen finalmente los residuos ordinarios, reciclables y peligrosos recolectados en el proyecto, entre otros.
Que mediante la Resolución 563 del 18 de julio de 2012, esta Autoridad Nacional, impuso al CONSORCIO VÍA AL MAR, obligaciones adicionales, en el sentido de aplicar los ajustes necesarios en las medidas de manejo de la ficha 1 “Manejo de Taludes y Terraplenes”, implementadas en el sector comprendido entre las abscisas K15+260 y K1+150, donde se evidenciaron situaciones de inestabilidad en algunos taludes de la vía, entre otros aspectos. Que a través del Auto 891 del 19 de marzo de 2014, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con presentar los soportes de implementación de la señalización de frentes de obra; realizar limpieza y mantenimiento de las estructuras hidráulicas a lo largo del tramo; presentar el diseño de empalme e intersección de la doble calzada con la vía que estaba
construyendo la Gobernación de Bolívar en el PR9+200, entre otros. Que por medio del Auto 2917 del 27 de julio de 2015, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionado con realizar las actividades de estabilización y protección de los taludes ubicados a nivel de las abscisas 8+700, PR15+000 y PR15+700 al PR16+000, presentar la matriz de riesgos para la ejecución y operación del proyecto y/o soportes que evidencien su elaboración, presentar el reporte final del volumen de material producto del descapote, cantidades reutilizadas para cada sector y/o su destino final, entre otros. Que con el Auto 6685 del 30 de diciembre de 2016, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con realizar las acciones necesarias a fin de dar un manejo definitivo a los taludes y sus aguas de escorrentía; realizar la limpieza de las obras de arte y allegar el reporte de dicho mantenimiento, y con ello garantizar el flujo libre de las aguas del corredor; presentar un informe en relación con el estado actual de las intersecciones que permiten el ingreso alResolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un
relación con el estado actual de las intersecciones que permiten el ingreso alResolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 3 de 25 corregimiento de Punta Canoa en el PR14+200 y a Manzanillo del Mar en el PR9+200. De igual forma, se verificó la obligación relacionada con la compensación por aprovechamiento forestal prevista en el numeral primero y parágrafo del artículo tercero de la Resolución 569 del 25 de marzo de 2009, donde se identificó que la sociedad ejecutó las actividades de compensación forestal conforme a lo establecido en la licencia ambiental, incluyendo la siembra de los individuos forestales requeridos, la implementación de las labores de mantenimiento silvicultural, la georreferenciación de las áreas intervenidas y la presentación de los respectivos reportes de seguimiento, dando por cumplida la obligación en la parte considerativa aún cuando no hubiese quedado registrado en la parte resolutiva. Que mediante el Auto 1925 del 30 de abril de 2018, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con realizar las obras que permitan la estabilización, empradización y protección de los taludes emplazados en los abscisados K8+700, K9+050, K9+200 y K14+300, con un manejo definitivo; realizar la entrega del Plan de Desmantelamiento y Abandono;
emplazados en los abscisados K8+700, K9+050, K9+200 y K14+300, con un manejo definitivo; realizar la entrega del Plan de Desmantelamiento y Abandono; implementar medidas educativas a la población de motociclistas sobre el cuidado de las aletas de protección entre la baranda metálica del separador central para el paso de peatones; entre otros. Que a través del Auto 9761 Del 12 de noviembre de 2019, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con presentar un informe sobre las estrategias de socialización implementadas para el Plan de Contingencias, con las autoridades competentes y la comunidad, a su vez, el cronograma de las actividades de socialización, simulacro y capacitación; entre otros. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 15 de abril de 2021, esta Autoridad Nacional realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 845 del 25 de febrero de 2021 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó
de 2021 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 114 del 15 de abril de 2021. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado aResolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 4 de 25 verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 07 de octubre de 2021, esta Autoridad Nacional realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 6053 del 30 de septiembre de 2021 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 487 del 07 de octubre de 2021. Que en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 25 de julio de 2022, esta Autoridad Nacional realizó por medios
verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 25 de julio de 2022, esta Autoridad Nacional realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 4165 del 21 de julio de 2022 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 411 del 25 de julio de 2022. Que mediante Auto 2519 del 11 de abril de 2023, se reconoce como tercero interviniente a la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (FEDECARYBOL), como tercero interviniente. Que a través del Auto 10955 del 26 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental del año 2022 (periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022). Que el 21 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional elaboró el concepto de Seguimiento Documental Espacial SDE - 49336, que consiste en la verificación referente al proyecto “Doble Calzada Cartagena - Barranquilla, Tramo No. 2
Que el 21 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional elaboró el concepto de Seguimiento Documental Espacial SDE - 49336, que consiste en la verificación referente al proyecto “Doble Calzada Cartagena - Barranquilla, Tramo No. 2 PR7+500 - PR16+000 (Peaje Marahuaco)”, con base en la información contenida en las bases de datos de la Autoridad. Que el 17 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional elaboró el concepto de Seguimiento Documental Espacial SDE – 53621, que consiste en la verificación referente al proyecto “Doble Calzada Cartagena - Barranquilla, Tramo No. 2 PR7+500 - PR16+000 (Peaje Marahuaco)”, con base en la información contenida en las bases de datos de la Autoridad.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES
– ANLAResolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 5 de 25 Que mediante el artículo 2º de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que
de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, competencia expresamente indicada en el artículo 52 de la misma norma. Que mediante el Decreto Ley 3570 de 2011, se modificaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País y con la función principal de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que mediante el artículo 2.2.2.3.1.2., del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se establece que la Autoridad nacional de Licencias
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se establece que la Autoridad nacional de Licencias Ambientales – ANLA, es competente para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y a las reglamentaciones vigentes. Que el mismo Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en su artículo 2.2.2.3.9.1., establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. Que mediante el artículo 2, numeral 2 del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA”, se atribuyó al Despacho de la Dirección General, entre otras funciones, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 6 de 25 Que mediante Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió nombrar con carácter ordinario al Doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, en el empleo Subdirector Técnico Código 150, Grado 21, de la planta de personal de la ANLA. Que a través del numeral 6 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de
Que a través del numeral 6 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la terminación de la licencia ambiental o el plan de manejo ambiental. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, adelantó una revisión de los documentos obrantes en el expediente LAM4531, consistente en la verificación de los aspectos referentes al cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en la Licencia Ambiental, para la ejecución del Proyecto denominado “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” del CONSORCIO VÍA AL MAR, para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2023 y el 19 de marzo de 2026, con base en la información presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental y la demás información que reposa en el expediente, y como resultado se emitió el Concepto Técnico 3190 del 27 de marzo de 2026, el cual sirve de soporte y fundamento a las disposiciones que se incluyen en el presente acto administrativo: (…) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto tuvo como objetivo la construcción de la segunda calzada, para el Tramo 2, comprendido entre el PR7+500 y el PR16+000 (Peaje de Marahuaco) de la carretera Cartagena – Barranquilla, Ruta 90A de la Red Vial Nacional.
comprendido entre el PR7+500 y el PR16+000 (Peaje de Marahuaco) de la carretera Cartagena – Barranquilla, Ruta 90A de la Red Vial Nacional. Localización El proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” se localiza en el departamento de Bolívar, área rural del municipio de Cartagena, en cercanías de los corregimientos Pontezuela y Manzanillo del Mar. (ver figura 2. Área del proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)”. Fuente: GEOVISOR ANLA, consultado el 04 de febrero de 2026. Concepto Técnico 3190 del 27 de marzo de 2026, página 6). (…)Resolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 7 de 25 Infraestructura, obras y actividades autorizadas A continuación, se relaciona de manera general la infraestructura y/u obras autorizadas para el proyecto, de acuerdo con los establecido en los actos administrativos vigentes: Infraestructura y/u obras que hacen parte del Proyecto
INFRAESTRUCTURA Y/U OBRAS AUTORIZADAS
[Ejemplo de la información a consignar en la tabla]
EJECUTADA
(SI/NO/ Parcial) DOBLE CALZADA: La vía tiene una longitud total de 8,5 km y cuenta con dos carriles distribuidos en una única calzada. Dispone de bermas tanto internas como externas, con anchos de 0,5 m y 1,8 m
Parcial) DOBLE CALZADA: La vía tiene una longitud total de 8,5 km y cuenta con dos carriles distribuidos en una única calzada. Dispone de bermas tanto internas como externas, con anchos de 0,5 m y 1,8 m respectivamente. La calzada presenta un ancho de 7,30 m, correspondiendo 3,65 m a cada carril. El separador central posee un ancho variable y, a lo largo del tramo, no se presentan puentes vehiculares.
SI Intersecciones viales: A nivel en los accesos principales hacia los centros poblados SI Retornos viales: No. de retornos viales: aproximadamente 2 SI Fuente: Resolución 569 del 25 de marzo de 2009.
Estado de avance De acuerdo con la revisión del expediente LAM4351, la información de seguimiento ambiental y los resultados de los Seguimientos Documentales Espaciales – SDE No. 49336 del 21 de noviembre de 2024 y No. 53621 del 17 de octubre de 2025, se evidenció que el proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje de Marahuaco)” culminó su fase constructiva en el mes de octubre de 2014. El análisis multitemporal de imágenes satelitales realizado en el marco de los citados seguimientos permitió verificar que las obras asociadas al corredor vial autorizado mediante la Resolución 0569 del 25 de marzo de 2009, se encontraron finalizadas y en funcionamiento. En las verificaciones efectuadas no se identificaron nuevas intervenciones constructivas, ampliaciones de infraestructura ni actividades adicionales diferentes a las propias de la operación y mantenimiento de la vía existente.
funcionamiento. En las verificaciones efectuadas no se identificaron nuevas intervenciones constructivas, ampliaciones de infraestructura ni actividades adicionales diferentes a las propias de la operación y mantenimiento de la vía existente. En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que el proyecto finalizó la ejecución de las obras licenciadas, se establece que el mismo presenta un estado de avance del 100% respecto de las actividades constructivas autorizadas en la licencia ambiental. En la actualidad, el corredor vial se encuentra en fase de operación, evidenciándose únicamente dinámicas asociadas al tránsito vehicular y a las labores rutinarias de mantenimiento de la infraestructura. Así mismo, en el marco de la revisión documental efectuada (…), se constató que no reposan en el expediente solicitudes recientes asociadas a modificaciones de la licencia ambiental, ampliaciones del proyecto o nuevas intervenciones dentro del área licenciada, por lo cual el estado actual del proyecto corresponde a una infraestructura vial construida y en operación, sin desarrollo de nuevas actividades sujetas a evaluación ambiental adicional dentro del alcance de la licencia otorgada.Resolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 8 de 25 (…) CUMPLIMIENTO DE PLANES Y PROGRAMAS Esta Autoridad Nacional realizó la verificación de la información reportada en donde se concluye que se cumplió con las medidas aplicables de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, como del Plan de Seguimiento y Monitoreo; por lo tanto, declaró su cumplimiento o en su defecto la exclusión de las mismas en caso de no ser aplicables de acuerdo al
concluye que se cumplió con las medidas aplicables de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, como del Plan de Seguimiento y Monitoreo; por lo tanto, declaró su cumplimiento o en su defecto la exclusión de las mismas en caso de no ser aplicables de acuerdo al estado en que se encuentra el proyecto conforme a lo expuesto en el concepto técnico 3190 del 27 de marzo de 2026, el cual se acoge mediante el presente acto administrativo, resaltando que en los demás seguimientos efectuados durante el desarrollo del proyecto, se verificó el cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas, observando el cumplimiento de los programas y medidas contemplados en el Plan de Manejo Ambiental y Plan de Seguimiento y Monitoreo atendiendo los impactos del proyecto. “(…) Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% Al proyecto no le aplica la obligación de Inversión forzosa de no menos del 1 %, dado que no se cuenta con permisos de aprovechamiento del recuro hídrico dentro de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 569 del 23 de marzo de 2009. Plan de Compensación Es de aclarar que el proyecto objeto del presente seguimiento ambiental no se encuentra en la obligación de realizar compensación del medio biótico por tratarse de una licencia ambiental del año 2009 en la que se impuso la siembra de árboles por el aprovechamiento forestal del proyecto. Respecto a la Compensación forestal en el Auto 6685 del 30 de diciembre de 2016, esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Doble Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados
Calzada Cartagena – Barranquilla, Tramo N. 2 PR7+500 – PR16+000 (Peaje Marahuaco)” y formuló requerimientos al CONSORCIO VÍA AL MAR, relacionados con realizar las acciones necesarias a fin de dar un manejo definitivo a los taludes y sus aguas de escorrentía; realizar la limpieza de las obras de arte y allegar el reporte de dicho mantenimiento, y con ello garantizar el flujo libre de las aguas del corredor; presentar un informe en relación con el estado actual de las intersecciones que permiten el ingreso al corregimiento de Punta Canoa en el PR14+200 y a Manzanillo del Mar en el PR9+200, entre otros. De igual forma, se verificó la obligación relacionada con la compensación por aprovechamiento forestal prevista en el numeral primero y parágrafo del artículo tercero de la Resolución 569 del 25 de marzo de 2009, donde se identificó que la sociedad ejecutó las actividades de compensación forestal conforme a lo establecido en la licencia ambiental, incluyendo la siembra de los individuos forestales requeridos, la implementación de las labores de mantenimiento silvicultural, la georreferenciación de las áreas intervenidas y la presentación de los respectivos reportes de seguimiento, dandoResolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 9 de 25 por cumplida la obligación en la parte considerativa aun cuando no hubiese quedado registrado en la parte resolutiva. Dicha situación fue verificada en el Concepto Técnico 4165 del 21 de julio de 2022,
expediente” Página 9 de 25 por cumplida la obligación en la parte considerativa aun cuando no hubiese quedado registrado en la parte resolutiva. Dicha situación fue verificada en el Concepto Técnico 4165 del 21 de julio de 2022, del cual se dejó constancia en el Acta 411 del 25 de julio de 2022 y posteriormente se reiteró en el Concepto Técnico 9209 del 22 de diciembre de 2023, del cual se dejó constancia en el Auto 10955 del 26 de diciembre de 2023. (…) Plan de Desmantelamiento y Abandono (PDA) [En este aparte es importante aclarar que al tratarse de un proyecto vial cuya licencia ambiental permitió la construcción de una doble calzada, una vez culminadas las labores de construcción, no resulta procedente ordenar su desmantelamiento o abandono en sentido estricto, ya que ello implicaría deshacer la infraestructura ya ejecutada, lo cual no se ajusta a la naturaleza de este tipo de proyectos. En su lugar, se adelantan actividades de cierre, tales como el retiro de equipos y materiales, la instalación o ajuste de la señalización, la limpieza del área y la suscripción de actas de vecindad, entre otras. Es así, como resulta importante señalar que el proyecto fue licenciado mediante la Resolución 569 del 25 de marzo de 2009, la cual fue otorgada de forma previa a la entrada en vigencia de los artículos 2.2.2.3.1.6, 2.2.2.3.9.1 y 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 26 de
mayo de 2015, por lo que para efectos de la Fase de Desmantelamiento y Abandono, al proyecto no le aplica la entrega de un documento o estudio del Plan de Desmantelamiento y Abandono, dado que en cuanto a esta fase, el proyecto se debe regir por lo descrito y aprobado en el Capítulo 10 PLAN DE ABANDONO Y RESTAURACIÓN FINAL, del Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución 569 del 25 de marzo de 2009. En tal sentido, mediante radicado 2020184195-1-000 del 20 de octubre de 2020, el CONSORCIO VÍA AL MAR, entregó el documento denominado “INFORME DE DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO”, el cual fue verificado por esta Autoridad Nacional de la siguiente manera:] El documento “INFORME DE DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO”, desarrolló la identificación de los impactos ambientales relacionados con el Puente peatonal Manzanillo (cambio menor) PR9+300, y hace un recuento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, mencionando que dicho documento buscó atender los aspectos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.3.9.2., del Decreto 1076 de 2015, con relación a la fase de desmantelamiento y abandono, teniendo en cuenta el estado actual del proyecto. Además, se aclara que el “INFORME DE DESMANTELAMIENTO Y ABANDONO”, contiene los siguientes anexos: • Anexo 3.1 Acta de Reversión de contrato 503-94.
- Anexo 3.2 Permiso de Acopio Temporal POLMETRO. • Anexo 3.3 PMA licencia Ambiental. • Anexo 3.4 Planos de la infraestructura revertida ante la ANI. • Anexo 3.5 Actos administrativos Tramo II.Resolución No. 002283 Del 28 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 25 “Por medio de la cual se declara terminada una Licencia Ambiental y se ordena el archivo de un expediente” Página 10 de 25
Así las cosas, en conclusión, se establece que el Consorcio dio cumplimiento al requerimiento establecido en el Auto 9761 del 12 de noviembre de 2019, y que no aplica la exigencia de la presentación del Plan de Desmantelamiento y Abandono amparándose en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, ya que la licencia ambie
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