ANLA - Resolución 002301 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002301 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002301 (31 AGO. 2026) Página 1 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 y el artículo sexto numeral 1 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 1965 del 12 de diciembre de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante “el Ministerio” otorgó Licencia ambiental a la Sociedad
Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante “el Ministerio” otorgó Licencia ambiental a la Sociedad STRATUS OIL & GAS para el desarrollo del proyecto “Bloque de Exploración La Creciente”, se encuentra localizado en jurisdicción de los Municipios de Sincé, San Pedro, Los Palmitos y Ovejas del Departamento de Sucre. Que mediante la Resolución 414 del 9 de marzo de 2007, el Ministerio modificó la Resolución 1965 del 12 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la perforación del pozo La Creciente-7, ente otros aspectos. Que mediante la Resolución 1175 del 3 de marzo de 2007, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad STRATUS OIL & GAS para el desarrollo del proyecto “Explotación de Gas Bloque La Creciente”. Que mediante la Resolución 478 del 27 de marzo de 2008, el Ministerio aceptó el cambio de razón social como consecuencia de la fusión de las sociedades SHERIDAN WORLDWIDE CORP; GRAN COLOMBIA OIL & GAS CORP y PACIFIC STRATUSResolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 2 de 18 ENERGY COLOMBIA CORP, quedando como sociedad absorbente la Sociedad PACIFIC
STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD.
Que mediante la Resolución 609 del 30 de marzo de 2009, el Ministerio aceptó el cambio de razón social de la Sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD, por el de
PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD.
Que mediante la Resolución 609 del 30 de marzo de 2009, el Ministerio aceptó el cambio de razón social de la Sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD, por el de
PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.
Que mediante la Resolución 153 del 6 de marzo de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), modificó la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 1175 del 3 de julio de 2007, en el sentido de autorizar nuevas obras y/o actividades, y la inclusión de permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. Que mediante la Resolución 1203 del 13 de octubre de 2016, la ANLA modificó la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 1175 del 3 de julio de 2007, en el sentido de reducir el área del proyecto, y de adicionar la compra de predios como medida compensatoria para el cambio de uso del suelo, y la afectación de la cobertura vegetal. Que mediante el Auto 793 del 28 de febrero de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP por el de Sociedad
META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA.
Que mediante el Auto 1994 del 30 de abril de 2018, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA por el de
Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA.
Que mediante el Auto 9120 del 1 de noviembre de 2023, la ANLA reconoció como tercero interviniente al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas (CESOPP)
Que mediante el Auto 9120 del 1 de noviembre de 2023, la ANLA reconoció como tercero interviniente al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas (CESOPP) Que mediante el Auto 9531 del 17 de noviembre de 2023, la ANLA reconoció como terceros intervinientes a la Asociación Afrocolombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Vulnerables de San Pedro Sucre (Asoafrocolvicsucre) y al señor Larchi de Jesús Steer Luna. Que, mediante las reuniones de Control y Seguimiento Ambiental, consignadas en las Actas No. 518 del 14 de diciembre de 2020, 489 del 11 de octubre de 2021, 795 del 10 de noviembre de 2022, 153 del 15 de abril de 2024, 208 del 29 de abril de 2025 y 63 del 27 de febrero de 2026, se configuraron unos actos administrativos complejos, en la medida en que dichos instrumentos comprenden y materializan las actuaciones desarrolladas en las audiencias realizadas, las cuales, junto con los resultados de los Conceptos Técnicos que acogen, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. Que mediante la Resolución 1011 del 31 de mayo de 2024, la ANLA, aceptó a la Sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA el predio Clavellinas con matrícula inmobiliaria 342-3219, para la compra de predios como medida compensatoria, presentado mediante la comunicación con radicado 2016023512-1-000 del 12 de mayo de 2016, el cual se encuentra localizado en la vereda Sector Flor del Monte –
compensatoria, presentado mediante la comunicación con radicado 2016023512-1-000 del 12 de mayo de 2016, el cual se encuentra localizado en la vereda Sector Flor del Monte – Canutalito del Municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre; modificó el artículo décimo octavo de la Resolución 1203 del 13 de octubre del 2016 en el sentido de otorgarResolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 3 de 18 un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la intervención autorizada para que presente el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, entre otras consideraciones. Que a través del Auto 4287 del 17 de junio de 2024, la ANLA, realizó control y seguimiento ambiental en el sentido de reiterar a la sociedad titular la presentación de la información definitiva del predio o los predios que serán objeto de adquisición para cumplir con la obligación de la siembra de especies nativas protectoras en una relación 1:3 por área intervenida; además la presentación de los soportes de la información remitida a CARSUCRE sobre el registro de la reforestación compensatoria por la construcción de la plataforma del pozo La Creciente A2, entre otros aspectos. Mediante radicado 20256200489782 del 30 de abril de 2025, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA., presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 23, correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero
ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA., presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 23, correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 del Proyecto Explotación de gas – Bloque La Creciente, incluyendo información sobre las actividades de compensación por las intervenciones realizadas en el proyecto durante su fase exploratoria. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el marco del seguimiento ambiental, realizó el análisis de la documentación remitida por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA., en la cual entregó información sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la obligación de compensación por las intervenciones realizadas por el proyecto en su fase exploratoria, acorde con lo establecido en el Artículo séptimo de la Resolución 414 del 09 de marzo del 2007 y con base en ello emitió el Concepto Técnico Ambiental 1823 del 26 de febrero de 2026, en el cual se tomaron unas consideraciones respecto de dichas actividades. Que la ANLA, como resultado de estas verificaciones, expidió el Concepto Técnico Ambiental 1823 del 26 de febrero de 2026, en el cual se realizan las respectivas consideraciones sobre la decisión de aprobar la propuesta de reforestación en cumplimiento de la obligación de compensación por las intervenciones realizadas por el proyecto en su fase exploratoria, presentada por la sociedad titular. Que mediante la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026, la ANLA, aceptó a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA la propuesta de reforestación de 2,0 ha en el predio Villa Ruby, ubicado en la vereda El Rosario del
FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA la propuesta de reforestación de 2,0 ha en el predio Villa Ruby, ubicado en la vereda El Rosario del municipio de San Pedro en el departamento de Sucre, en cumplimiento de la obligación de compensación por las intervenciones realizadas por el proyecto en su fase exploratoria, acorde con lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 414 del 09 de marzo del 2007 y a su vez solicitó al titular la presentación de la información técnica y los soportes correspondientes a dichas obligaciones. Que mediante radicado ANLA 20266200877132 del 2 de julio de 2026, la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026, solicitando modificar el artículo tercero del acto administrativo en el sentido de ampliar el plazo otorgado para la entrega del Plan de Compensación que fue aprobado con dicha Resolución.Resolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 4 de 18 Que con el objeto de evaluar y analizar los argumentos planteados por parte de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, expuestos en su escrito de recurso de reposición, por parte del grupo de seguimiento ambiental de la ANLA, se emitió́ el Concepto Técnico No. 9432 del 26 de agosto de 2026, dentro del cual, luego de realizar el análisis integral de estos argumentos, se realizan las respectivas
se emitió́ el Concepto Técnico No. 9432 del 26 de agosto de 2026, dentro del cual, luego de realizar el análisis integral de estos argumentos, se realizan las respectivas consideraciones, las cuales hacen parte de la motivación de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES Procedimiento El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan: Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…) Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del citado código, dispone: Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: (…) Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sidoResolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 5 de 18 reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. Frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido, aspectos que han sido profundizados por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(…) Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones
notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede 1 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Resolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 6 de 18 interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.”2 (…)
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD FRONTERA
ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA
notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.”2 (…) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente citada respecto de la oportunidad y los requisitos para la interposición del recurso de reposición y una vez revisada la información que obra en el expediente se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su interposición: - La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026, mediante la cual esta Autoridad Nacional, aprobó la propuesta de reforestación de 2,0 ha en el predio Villa Ruby, ubicado en la vereda El Rosario del municipio de San Pedro en el departamento de Sucre, en cumplimiento de la obligación de compensación por las intervenciones realizadas por el proyecto en su fase exploratoria, acorde con lo establecido en el artículo séptimo de la Resolución 414 del 09 de marzo del 2007 y a su vez solicitó al titular la presentación de la información técnica y los soportes correspondientes a dichas obligaciones. - La Resolución en cita fue notificada a través de medios electrónicos a la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA el día 17 de junio de 2026. - El recurso de reposición fue interpuesto por la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, mediante la comunicación con radicado ANLA 20266200877132 del 2 de julio de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación tal como se consagra en el artículo 76
radicado ANLA 20266200877132 del 2 de julio de 2026, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación tal como se consagra en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, constatándose así que el mismo se radicó dentro de la oportunidad establecida en la Ley. - Así mismo, el recurso de reposición fue interpuesto por LUIS CARLOS SÁCHICA VELÁSQUEZ, en calidad de Apoderado General de la sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, es decir que fue presentado por quien cuenta con la capacidad legal para adelantar la actuación; y, a su vez, dicho escrito contiene los motivos de inconformidad y el lugar a notificar, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de Ley para que el mismo sea resuelto por esta Autoridad. 2 Sentencia C-640 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 7 de 18 DE LAS PRUEBAS También se hace necesario indicar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas se establece: "ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la
tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”. Mediante la comunicación con radicación 20266200877132 del 2 de julio de 2026, el apoderado general de la sociedad recurrente no solicitó la práctica de ninguna prueba, para resolver su recurso. Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Que de conformidad con el inciso segundo del artículo en cita, la decisión de fondo sobre el recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Que de conformidad con el inciso segundo del artículo en cita, la decisión de fondo sobre el recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. Así las cosas, la evaluación y decisión sobre las solicitudes objeto del recurso presentadas en tiempo por el recurrente, deben ser tenidas en cuenta al momento de la evaluación de la decisión que la administración adopte en la solución del recurso, siendo garantía para el administrado el respeto de sus derechos al debido proceso y a la defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES En este punto se hará inicialmente la descripción literal de las peticiones de la sociedad recurrente, así como los fundamentos en los que este se apoya, para posteriormente realizar el análisis técnico que permitirá a esta Autoridad tomar una decisión frente a la mismas.Resolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 8 de 18 PETICIÓN DE LA SOCIEDAD “(…) Modificar el artículo tercero de la Resolución No 001616 del 12 de junio de 2026, en el sentido de ampliar el plazo otorgado para la entrega del plan de compensación de 41,3232 ha por el cambio de uso del suelo y la afectación de la cobertura vegetal por las intervenciones del proyecto en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.”
ha por el cambio de uso del suelo y la afectación de la cobertura vegetal por las intervenciones del proyecto en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.” OBLIGACIÓN RECURRIDA – Resolución 1616 del 12 de junio de 2026 La sociedad titular recurrió la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026, con el objeto de que se modifique el artículo tercero, en el sentido de ampliar el plazo otorgado para la entrega del Plan de Compensación por el cambio de uso del suelo y la afectación de la cobertura vegetal por las intervenciones del proyecto, que fue aprobado mediante dicho acto administrativo, el cual dispuso:
“ARTÍCULO TERCERO. La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA., deberá presentar en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo la propuesta para la compensación de 41,3232 ha por el cambio de uso del suelo y la afectación de la cobertura vegetal por las intervenciones del proyecto “Explotación de Gas “Bloque la Creciente”, que contenga como mínimo lo siguiente: a. Objetivos, metas y alcance; b. Área propuesta para la compensación; c. Descripción técnica de la actividad propuesta para la compensación; d. Plan de monitoreo y seguimiento; e. Indicadores de seguimiento; f. Información de soporte en el Modelo de Almacenamiento Geográfico según lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.” La sociedad solicita la modificación de las disposiciones anteriormente señaladas, teniendo en cuenta los argumentos que se muestran a continuación:
ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD:
(…)
en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.” La sociedad solicita la modificación de las disposiciones anteriormente señaladas, teniendo en cuenta los argumentos que se muestran a continuación:
ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD:
(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON RESPECTO AL ARTÍCULO TERCERO LA RESOLUCIÓN 0001616 DE 2026
Sobre el término otorgado para la presentación de la propuesta de compensación El artículo tercero de la resolución 0001616 de 2026 dispone:Resolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 9 de 18 (…)
“ARTÍCULO TERCERO. La sociedad FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA., deberá presentar en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo la propuesta para la compensación de 41,3232 ha por el cambio de uso del suelo y la afectación de la cobertura vegetal por las intervenciones del proyecto “Explotación de Gas “Bloque la Creciente”, que contenga como mínimo lo siguiente: a. Objetivos, metas y alcance; b. Area propuesta para la compensación; c. Descripción técnica de la actividad propuesta para la compensación; d. Plan de monitoreo y seguimiento; e. Indicadores de seguimiento; f. Información de soporte en el Modelo de Almacenamiento Geográfico según lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.” La Compañía considera que el término de tres (3) meses otorgados para presentar una
f. Información de soporte en el Modelo de Almacenamiento Geográfico según lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016.” La Compañía considera que el término de tres (3) meses otorgados para presentar una nueva propuesta de compensación correspondiente a 41,3232 hectáreas resulta insuficiente, atendiendo las circunstancias particulares que han caracterizado el cumplimiento de esta obligación y que han sido puestas en conocimiento de la Autoridad en múltiples oportunidades, especialmente mediante los Informes de Cumplimiento Ambiental. En efecto, la consecución de predios aptos para la implementación de las medidas de compensación ha enfrentado obstáculos ajenos a la voluntad y gestión de la Compañía. Dentro de las alternativas identificadas y concertadas con CARSUCRE, únicamente fue posible avanzar en la adquisición del predio Las Clavelinas, toda vez que los demás predios evaluados presentaban dificultades relacionadas con su situación jurídica y de titularidad. En varios casos, los propietarios registrados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria habían fallecido y sus herederos no habían iniciado los trámites sucesorales correspondientes, impidiendo adelantar cualquier negociación válida. Adicionalmente, otras opciones evaluadas, como los predios Bajo de Los Montes y El Palmar, fueron descartadas debido a la existencia de contratos de arrendamiento vigentes por un término de dieciocho (18) años suscritos con la empresa ISA. A pesar de dichas dificultades, la Compañía desplegó todas las acciones necesarias para avanzar en el cumplimiento de la obligación, logrando la adquisición del predio Las Clavelinas mediante la Escritura Pública No. 566 del 30 de marzo de 2023, correspondiente
avanzar en el cumplimiento de la obligación, logrando la adquisición del predio Las Clavelinas mediante la Escritura Pública No. 566 del 30 de marzo de 2023, correspondiente a un área de 90,1068 hectáreas. Con el propósito de cumplir la totalidad de la obligación forestal aún pendiente, Frontera ha continuado adelantando actividades de búsqueda e identificación de nuevas alternativas prediales. En desarrollo de esta gestión, se han realizado reuniones con la Alcaldía de San Pedro, ASOCUMANAL y diferentes juntas de acción comunal, entre ellas las de Bajo Alegría, Borrachos, Calabazo, Rosario 1, Rosario 2, San Mateo, Concepción, Barrio Subestación, Barrio Sagrado Corazón, Barrio San Roque, Barrio Villa Victoria, Chijetes y Sabanas de Beltrán. Asimismo, se ha solicitado a las comunidades identificar y presentar posibles predios de importancia ambiental ubicados dentro del área de influencia delResolución No. 002301 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 18 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1616 del 12 de junio de 2026” Página 10 de 18 proyecto,
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