ANLA - Resolución 002305 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002305 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002305 (31 AGO. 2026) Página 1 de 57 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 000967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, en adelante el Ministerio,
otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, para el Proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento del Casanare.
otorgó Licencia Ambiental Global a la Sociedad BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, para el Proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yopal, departamento del Casanare. Que por medio de la Resolución 447 del 14 de marzo de 2008, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto por BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD., mediante radicación 4120-E1-132901 del 14 de diciembre de 2007, contra la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aclarar su artículo sexto, relacionado con la obligación de realizar una medición mensual de los caudales de las fuentes autorizadas y de aclarar la autorización del vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales generadas durante el desarrollo de las actividades de perforación de los pozos, entre otros aspectos.Resolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 2 de 57
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Que a través de la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, el Ministerio, modificó la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de adicionar permisos de concesión de aguas superficiales; emisiones atmosféricas para emplear una tea horizontal para la quema de gases generados durante la perforación y operación de los pozos de desarrollo; de autorizar la construcción de vías de acceso y líneas de flujo por derechos de vía separados, y de adicionar como
emplear una tea horizontal para la quema de gases generados durante la perforación y operación de los pozos de desarrollo; de autorizar la construcción de vías de acceso y líneas de flujo por derechos de vía separados, y de adicionar como parte de la inversión forzosa de no menos del 1% la cuenca del río Charte y la cuenca hidrogeológicamente asociada a la unidad de la cual se captará agua mediante la explotación de un pozo profundo de aguas SEV-1, entre otros aspectos. Que con la Resolución 1491 del 31 de julio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD., mediante la radicación 4120-E1-34014 del 26 de marzo de 2009, contra la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, en el sentido de revocar el artículo noveno y confirmar los numerales 3, 4 y 5 del artículo segundo, los literales a) b) c) y f) del artículo séptimo y el artículo décimo primero del acto administrativo recurrido. Que por medio de la Resolución 2138 del 29 de octubre de 2010, el Ministerio ajustó vía seguimiento el artículo segundo de la Resolución 321 del 18 de febrero de 2009, en el sentido de señalar que el caudal de la concesión de aguas subterráneas se autorizó hasta 1,5 l/s con tiempo de bombeo inferior a 12 horas. Que mediante la Resolución 1796 del 6 de septiembre de 2011, el Ministerio aceptó el cambio de razón social del titular de la licencia ambiental del proyecto "Área de Desarrollo Floreña", de BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, a EQUION
ENERGÍA LIMITED.
el cambio de razón social del titular de la licencia ambiental del proyecto "Área de Desarrollo Floreña", de BP EXPLORATION COMPANY (Colombia) LTD, a EQUION
ENERGÍA LIMITED.
Que a través de la Resolución 0404 del 12 de abril de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en adelante La Autoridad Nacional, rechazó por improcedente la solicitud de Revocatoria Directa elevada por la empresa EQUION ENERGÍA LIMITED, contra el artículo vigésimo cuarto de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007. Que por medio de la Resolución 229 del 22 de febrero de 2018, la Autoridad Nacional modificó los artículos decimo séptimos y décimo octavo de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aprobar la modificación al Plan de inversión forzosa de no menos del 1%, en virtud del acogimiento al artículo 2.2.9.3.1.17 del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017. Que mediante la Resolución 0758 del 24 de abril de 2020, la Autoridad Nacional modificó los artículos décimo séptimo y décimo octavo de la Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, en el sentido de aprobar el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por EQUION ENERGÍA LIMITED, paraResolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 57
1955 del 25 de mayo del 2019), presentado por EQUION ENERGÍA LIMITED, paraResolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 3 de 57 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 3 de 57 el proyecto denominado “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción del municipio de Yopal en el departamento de Casanare. Que a través de la Resolución 1400 del 21 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por EQUION ENERGÍA LIMITED., mediante radicación 2020073698-1-000 del 12 de mayo de 2020, contra la Resolución 0758 del 24 de abril de 2020, el cual entre otras cosas confirmó, repuso, aclaró, la Resolución ibidem, tendiente a las obligaciones que se originan por el acogimiento al artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo – PND, Ley 1955 del 25 de mayo del 2019. Que por medio de la Resolución 2061 del 18 de diciembre de 2020, la Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 2058 del 27 de noviembre de 2007, para el proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, localizado en jurisdicción de Municipio de Yopal en el departamento de Casanare, de la Sociedad EQUION ENERGIA LIMITED a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que con la Resolución 0489 del 15 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante radicación
ENERGIA LIMITED a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Que con la Resolución 0489 del 15 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante radicación 2021000099-1-000 del 04 de enero de 2021, en contra de la Resolución 2061 del 18 de diciembre de 2020, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Ibidem Que mediante la Resolución 3061 del 27 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional, aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1%, para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Que por medio de la Resolución 1615 del 27 de julio de 2023, la Autoridad Nacional aceptó como ejecutada unas reforestaciones como parte de la compensación forestal del proyecto; a su vez, fue aceptada la adquisición de los predios Aguablanca (Ubicado en la vereda el Porvenir del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare), Altamira (Ubicado en la vereda Cagui Cravo del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare) y Porvenir (Ubicado en la vereda Cagui Cravo del Municipio de Yopal del Departamento de Casanare) como parte de la compensación forestal del proyecto “Área de Desarrollo Floreña” por un área equivalente de compensación de 21,21 ha. Que con la Resolución 3066 del 22 de diciembre de 2023, la Autoridad Nacional, actualizó el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de acuerdo con la solicitud presentada mediante radicado 2022102146-1-000 del 24 de mayo de 2022, para el
actualizó el Plan de Gestión Social Integrado – PGSI, de acuerdo con la solicitud presentada mediante radicado 2022102146-1-000 del 24 de mayo de 2022, para el proyecto “Área de Desarrollo Pauto y Floreña” en su etapa de operación. Que a través de la Resolución 1531 del 22 de julio de 2024, la Autoridad Nacional, aceptó a la sociedad ECOPETROL S.A., el Plan de Restauración Ecológica presentado mediante comunicación con radicación 20246200119792 del 1 deResolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 4 de 57 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 4 de 57 febrero de 2024, a desarrollar en los predios Balcones I y II ubicados en la vereda Cagüi Primavera del Municipio de Yopal, en cumplimiento a la inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”. Que con la Resolución 1763 del 16 de agosto de 2024, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20246200039792 del 11 de enero de 2024, en contra de la Resolución 3066 del 22 de diciembre de 2023, en donde entre otros, se modificó el contenido del artículo primero, artículo segundo, artículo cuarto de la Resolución Ibidem, en lo concerniente al Plan de Gestión Social Integrado (PGSI). Que por medio de la Resolución 2358 del 28 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A.,
concerniente al Plan de Gestión Social Integrado (PGSI). Que por medio de la Resolución 2358 del 28 de octubre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A., mediante la radicación 20246200890202 del 6 de agosto de 2024, en contra de la Resolución 1531 del 22 de julio de 2024, en donde entre otros, se modificó el contenido del subnumeral 7.10 del numeral 7 del artículo cuarto de la Resolución en mención en el sentido de presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), los informes de avance de la ejecución del Plan de Restauración Ecológica para predios Balcones I y II, con cargo a la inversión forzosa de no menos del 1%. Que mediante la Resolución 1109 del 11 de junio del 2025, la Autoridad Nacional aceptó como ejecutada la reforestación de 19,28 hectáreas, para los predios Carbonera, La Palma y California, de acuerdo con la información presentada en los radicados No. 20246200255892 del 7 de marzo de 2024 y 20246200730172 del 28 de junio de 2024. Que a través de la Resolución 967 del 30 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, para el periodo del año 2024, del proyecto “Área de Desarrollo Floreña”, cuyo titular del instrumento ambiental es la Sociedad ECOPETROL S.A, así mismo, aceptó como ejecutado con cargo al Plan de Inversión varios acuerdos de conservación realizados en predios localizados en la cuenca de la quebrada Aracaleña de la subzona hidrográfica del río Cravo Sur, entre otras cosas.
aceptó como ejecutado con cargo al Plan de Inversión varios acuerdos de conservación realizados en predios localizados en la cuenca de la quebrada Aracaleña de la subzona hidrográfica del río Cravo Sur, entre otras cosas. Que mediante radicado 20266200504672 del 20 de abril de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 967 del 30 de marzo de 2026. Que esta Autoridad Nacional a través del grupo técnico Norte OrinoquiaCatatumbo, adscrito a la Subdirección de Seguimiento a Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de la ANLA, elaboró el Concepto Técnico 006807 del 24 de junio de 2026, en cuyo texto se consignó el análisis técnico al recurso de reposición presentado mediante radicado ANLA No. 20266200504672 del 20 de abril de 2026, en el marco del acto administrativo objetoResolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 5 de 57 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 5 de 57 de recurso, el cual sirve de insumo de la decisión que acá se soporta, previo a las siguientes consideraciones. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de
a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Aunado a lo anterior a través de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario alResolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 6 de 57 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 6 de 57 doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa
2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo.
PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN.
El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para el efecto. La finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido en ejercicio de sus funciones. El artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.Resolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 7 de 57
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Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Así mismo el artículo 77, Ibídem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…)
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…)
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Conforme lo anterior y para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 000967 de 30 de marzo de 2026, fue notificada electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A., el día 01 de abril de 2026, y su escrito de impugnación fue radicado ante este despacho el 20 de abril del 2026 a través de la comunicación 20256201447652, encontrándose dentro del plazo legal establecido para su admisión teniendo en cuenta que mediante Decreto 500 de 2024, se declaró como "Día Cívico de la Paz con la Naturaleza" el tercer viernes del mes de abril de cada año, con motivo de la protección de los recursos naturales, en tal sentido, el viernes 17 de abril de 2026 fue considerado como un día No Hábil, laboralmente y así mismo se suspendieron los términos para la toma de decisiones técnicas y legales.
Adicionalmente, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como el nombre y dirección del recurrente y fue presentado por
la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como el nombre y dirección del recurrente y fue presentado por el doctor JORGE ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ en su calidad de Apoderado General de la sociedad, conforme Escritura Pública No. 1585 de la Notaría Treinta y Nueve (39) de Bogotá D.C., del 4 de junio de 2021, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 23 de Julio de 2021, bajo el Registro No. 00045669 del libro V y resaltando que dicha sociedad es la titular del instrumento de manejo y control ambiental que se adelanta dentro del expediente LAM3880. Aunado a lo anterior, el recurrente realiza el aporte de pruebas documentales y se indica de manera expresa la dirección electrónica para efectos de notificación.Resolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 8 de 57
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Por todo lo anterior, esta Corporación considera procedente entrar a resolver de plano el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada ley. “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien le corresponde tomar la decisión definitiva, lo hará con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAM3880, que aquí nos ocupa.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO POR ECOPETROL S.A.
En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia la petición de la sociedad ECOPETROL S.A. , esta Autoridad Nacional analizará los argumentos expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto mediante radicado 20266200504672 del 20 de abril de 2026 en contra de la Resolución 967 del 30 de marzo de 2026, obrante en el expediente LAM3880. Para tal efecto, se indicará de manera individualizada cada petición y argumentación expuesta por la sociedad y de manera seguida el análisis técnico realizado por la Autoridad Nacional a través del Concepto Técnico 6807 del 24 de junio de 2026.
Para tal efecto, se indicará de manera individualizada cada petición y argumentación expuesta por la sociedad y de manera seguida el análisis técnico realizado por la Autoridad Nacional a través del Concepto Técnico 6807 del 24 de junio de 2026.
1. PRIMERA PETICIÓN: “MODIFICAR el artículo cuarto de la Resolución 000967 del 30 de marzo de 2026, en el sentido de aceptar como ejecutado con cargo al Plan de Inversión Forzosa de no menos del uno por ciento (1 %), el Acuerdo de Conservación Producción denominado “ACP-002-2019”, de los predios El Palmarital y la finca El Palmarital, el valor total de
CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO
OCHENTA Y OCHO PESOS ($47.165.188) M/CTE.”Resolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 9 de 57 POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 9 de 57 1.1OBLIGACIÓN RECURRIDA - ARTÍCULO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN 00967 DEL 30 DE MARZO DE 2026 “(…) ARTÍCULO CUARTO. Aceptar a la Sociedad ECOPETROL S.A., como ejecutado con cargo al Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%, el acuerdo de conservación / producción denominado “ACP-002-2019”, realizado en los predios El Palmarital y finca El Palmarital, localizados en la cuenca de la quebrada Aracaleña de la subzona hidrográfica del río Cravo Sur, en la vereda Aracal del
predios El Palmarital y finca El Palmarital, localizados en la cuenca de la quebrada Aracaleña de la subzona hidrográfica del río Cravo Sur, en la vereda Aracal del municipio de Yopal en el departamento de Casanare, por la suma de CUARENTA
Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN
PESOS M/CTE ($42.140.251 M/CTE). (…)”
1.2ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD ECOPETROL S.A. FRENTE A LA PRIMERA PETICIÓN: De la Aceptación del monto del “ACP-002-2019”, ejecutado en los predios El Palmarital y la finca El Palmarital. (…) Frente a la aprobación del monto invertido en el ACP-002-2019 suscrito en beneficio de los predios El Palmarital y la finca El Palmarital, se encontró que revisado en el concepto técnico No. 007117 de 29 de agosto de 2025, la Autoridad Ambiental incurrió en un error en la aprobación de un rubro invertido en la actividad de “Sostenimiento Acciones Planes Participativos”, el cual se sustenta en las siguientes razones: ➢ Mediante el radicado No. 20236200471312 de 11 de agosto de 2023, Ecopetrol S.A allegó el Informe Final del ACP 002-2019, en el cual relacionó en la Tabla 18, el rubro total invertido en la actividad de Sostenimiento Acciones Planes Participativos, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($5.954.206), soportado con las facturas allegadas en
Acciones Planes Participativos, equivalentes a la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($5.954.206), soportado con las facturas allegadas en el “Anexo 5 – Soportes financieros Natura”, conforme se muestra en la imagen 1: Imagen 1. Captura del Informe Final ACP 002-2019Resolución No. 002305 Del 31 AGO. 2026 Hoja No. 10 de 57
POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 967 DEL 30 DE MARZO DE 2026” Página 10 de 57
Fuente: Informe final del ACP-002-2019, radicado con No. 20236200471312 de 11 de agosto de 2023. ➢ A través del Auto No.6239 de 2024 artículo segundo, la Autoridad Ambiental en numeral 1, Subnumeral 1.2.8, efectúo el siguiente requerimiento: “Aclarar el monto imputable en relación con la factura FN364 del rubro de Sostenimiento Acciones Planes Participativos en el ACP-0022019, toda vez que se encuentra una diferencia de $18,213 entre los soportes presentados” ➢ mediante oficio radicado No. 20256200127272 de 5 de febrero de 2025, Ecopetrol S.A dio respuesta al precitado requerimiento aclarando que la diferencia obedecía a un error de digitación en el anexo presentado con la factura FN364; por tanto, el valor correcto corresponde al presentado en la tabla No. 18 del informe, por la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($929.269).
factura FN364; por tanto, el valor correcto corresponde al presentado en la tabla No. 18 del informe, por la suma de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($929.269). ➢ A través del Concepto Técnico No. 007117 de 29 de agosto de 2025 (página 213), La ANLA validó la respuesta suministrada por Ecopetrol S.A, a través del oficio radicado con el No. 20256200127272 de 5 de febrero de 2025, señalando como “valor susceptible de aceptar” el monto de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($929.269), (ver imagen 2); quedando excluidos los demás montos ejecutados en la actividad de “Sostenimiento Acciones Planes Participativos” soportados financieramente con las facturas Nos. FN120, FN136, FN157, FN183, FN203, FN219, FN236, FN249, FN270, FN284, FN300, FN323, FN343, FN364 y FN600; las cuales fueron allegadas mediante oficio radicado No. 20236200471312 de 11 de agosto de 2023, los soportes se remite nuevamente en el anexo 1. Imagen 2. Captura del concepto técnico No. 007117 del 29 de agosto de 2025
Fuente: ANLA As
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