ANLA - Resolución 002311 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002311 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002311 (01 SEP. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos - Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el oficio No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, otorgó al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), con NIT. 830.000.602-5, la certificación ambiental para acceder al incentivo de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, para la adquisición de 1.580 Globos Meteorológicos marca HWOYEE requeridos para las actividades de radiosondeo como parte de la operación de la Red de Estaciones Meteorológicas de Altura del IDEAM.
El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES
Globos Meteorológicos marca HWOYEE requeridos para las actividades de radiosondeo como parte de la operación de la Red de Estaciones Meteorológicas de Altura del IDEAM.
El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES
(IDEAM), mediante comunicación de radicado 20266201094622 del 6 de agosto de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la certificación ambiental No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE En su escrito de reposición presentado en contra de la certificación ambiental No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) indicó lo siguiente: 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7 “(…) La discrepancia identificada obedece a un error meramente material o de digitación que no genera modificación sustancial de la solicitud ni implica la incorporación de un bien distinto al evaluado técnicamente por esa Autoridad. En el expediente obra la ficha técnica del producto correspondiente, documento que permite
genera modificación sustancial de la solicitud ni implica la incorporación de un bien distinto al evaluado técnicamente por esa Autoridad. En el expediente obra la ficha técnica del producto correspondiente, documento que permite verificar plenamente la identidad del bien objeto de certificación, sus características técnicas y su destinación dentro del sistema de monitoreo ambiental. En consecuencia, resulta procedente que la Administración valore integralmente la documentación que hace parte del expediente y privilegie el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, evitando que un error involuntario de transcripción produzca efectos que no corresponden con la realidad técnica acreditada dentro del trámite administrativo. Así mismo, los principios de eficacia, economía y buena fe que orientan las actuaciones administrativas permiten corregir este tipo de inconsistencias cuando existe plena evidencia documental de cuál es el bien efectivamente solicitado y evaluado. (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)
I. Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto Antes de entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, es preciso señalar que la ANLA está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.
Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades
Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad deResolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 7
decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad deResolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 2026, por el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez se surta la etapa de notificación, quedará en firme 3 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
II. Consideraciones frente a los argumentos del recurrente: revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de
pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación
No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 Tal como se indicó en los antecedentes del presente acto administrativo, a través de la comunicación con radicado 20266201094622 del 6 de agosto de 2026, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), interpuso recurso de reposición en contra de la certificación ambiental No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, el cual fue objeto de análisis. En este orden de ideas, esta Autoridad procede a pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso en estudio, así: El recurso de reposición, regulado en los artículos 74 a 78 de la Ley 1437 de 2011, como ya se indicó en párrafos precedentes tiene como finalidad que la Administración revise sus propios actos y corrija errores en que haya podido incurrir al momento de su expedición. Se trata, por tanto, de un mecanismo de control interno de legalidad que procede únicamente frente a yerros atribuibles a la autoridad administrativa. En el presente caso, el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM) fundamentó su recurso en la existencia de un error material de digitación dentro de la solicitud, indicando que dicho error no altera la identidad del bien certificado ni sus características técnicas, y solicitando que se privilegie el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. No obstante, los argumentos expuestos no se dirigen a cuestionar un error de la Administración en la expedición de la Certificación Ambiental No. 20265000791541 del 24
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. No obstante, los argumentos expuestos no se dirigen a cuestionar un error de la Administración en la expedición de la Certificación Ambiental No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, sino a subsanar una inconsistencia originada en la actuación del propio solicitante. En consecuencia, el recurso carece de objeto jurídico, pues pretende corregir una deficiencia que no corresponde a la esfera de responsabilidad de la autoridad. Si bien los principios de eficacia, economía y buena fe orientan las actuaciones administrativas, el recurso de reposición no es el mecanismo idóneo para subsanar errores cometidos por el solicitante. En el mismo sentido, no es dable considerar que la aprobación de la Certificación constituyó un exceso ritual manifiesto, pues el error alegado por el recurrente no fue producto de ningún apego excesivo a las normas por parte de esta Autoridad, sino de un yerro en el diligenciamiento de la documentación, por parte del solicitante. Asimismo, en cuanto a la documentación aportada mediante radicado 20266201094622 del 6 de agosto de 2026, junto con el recurso interpuesto, sobre la cual el recurrente manifestó haber presentado nuevamente la ficha técnica del producto, junto con documentos que, según su afirmación, permitirían verificar la identidad del bien objeto de la solicitud, esta Autoridad considera que el recurrente tenía la oportunidad para informar cualquier tipo de actualización, cambios o modificaciones que considerara necesarias y pertinentes dentro de su solicitud. Por lo tanto, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos formales, así como las condiciones de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, esta Autoridad no considera procedente tener en cuenta los documentos presentados, en tanto no van dirigidos
su solicitud. Por lo tanto, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos formales, así como las condiciones de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, esta Autoridad no considera procedente tener en cuenta los documentos presentados, en tanto no van dirigidos a evidenciar un yerro de la Administración, sino a enmendar un error en la solicitud del propio interesado. En síntesis, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en contexto con la normatividad citada en líneas precedentes, los argumentos expuestos en el escrito de recurso y el análisis efectuado a la información y documentación obrante en el expedienteResolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 SBTI0193-00-2026, considera improcedente acceder a las pretensiones de la parte recurrente, por lo que no se repondrá la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y en su lugar será confirmada tal y como se indicará en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Lo anterior no impide que el interesado, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 2000 de 2017, aclarada por la Resolución 509 de 2018, pueda solicitar la modificación de la certificación ambiental expedida, aportando la documentación pertinente que permita a esta Autoridad, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la radicación de la solicitud, evaluar y decidir sobre la procedencia de la modificación solicitada.
COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD
que permita a esta Autoridad, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la radicación de la solicitud, evaluar y decidir sobre la procedencia de la modificación solicitada. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 de 20115 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en su artículo 2°, señala que es la encargada que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. El numeral 2 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante el numeral 10 del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a
Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar las solicitudes de certificación para acceder a beneficios tributarios. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. - No reponer, y en su lugar, confirmar el oficio No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026, mediante el cual se otorgó la viabilidad de la certificación ambiental para acceder al incentivo tributario de exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, solicitada por el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), con NIT 830.000.602-5. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. 5 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 PARÁGRAFO. El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), podrá solicitar la modificación de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de junio, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 2000 de 2017, aclarada por la Resolución 509 de 2018, para evaluación por parte de esta Autoridad.
20265000791541 del 24 de junio, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Resolución 2000 de 2017, aclarada por la Resolución 509 de 2018, para evaluación por parte de esta Autoridad. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el presente acto administrativo al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM), a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. - Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. - Contra el presente acto administrativo, no procede ningún recurso
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 01 SEP. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
JULIETH KATHERINE CAMACHO CRUZ
CONTRATISTA
ALEJANDRO MUNOZ GONZALEZ
CONTRATISTA
Expediente No. SBTI0193-00-2026
Fecha: 28 de agosto de 2026
Proceso No.: 20265000023114
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los
archivos digitales de la EntidadResolución No. 002311 Del 01 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Certificación No. 20265000791541 del 24 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 7