ANLA - Resolución 002344 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002344 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002344 (03 SEP. 2026) Página 1 de 91

POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

CONTRA LA RESOLUCIÓN 890 DEL 25 DE MARZO DE 2026”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de las competencias asignadas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, del artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 943 del 14 de agosto de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó a la Sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, Licencia Ambiental Global para el proyecto “Área de Desarrollo Rumba”, localizado en jurisdicción de los municipios de Aguazul, Maní y Tauramena en el departamento de Casanare.

Sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, Licencia Ambiental Global para el proyecto “Área de Desarrollo Rumba”, localizado en jurisdicción de los municipios de Aguazul, Maní y Tauramena en el departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 2423 del 10 de diciembre del 2019, la Autoridad Nacional, modificó la Licencia Ambiental Global otorgada a través de la Resolución 943 del 14 de agosto de 2017, en el sentido de aceptar la solicitud de acogimiento al régimen de transición contenido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 256 del 22 de febrero de 2018, modificada por la Resolución 1428 del 31 de julio de 2018 del MADS en lo concerniente al DÓNDE y CÓMO del Plan de Compensación del proyecto “Área de Desarrollo Rumba” Que mediante la Resolución 1098 del 29 de mayo de 2023, la Autoridad Nacional aprobó el Plan de inversión forzosa de no menos del 1% presentado por la Sociedad PAREX RESOURCES COLOMBIA AG SUCURSAL mediante comunicación conResolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 2 de 91 radicado 2022134291-1-000 del 30 de junio de 2022, relacionado con la ejecución de proyectos bajo la línea de destinación “Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el IDEAM, del Decreto 2099 de 2016”.

a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el IDEAM, del Decreto 2099 de 2016”. Que mediante Resolución 1064 del 11 de junio de 2024, la Autoridad Nacional, ajustó vía seguimiento la licencia ambiental en el sentido de modificar la ficha de manejo PRX-PMA-RUMAB-01-MDMS Manejo y Disposición de Materiales Sobrantes, suprimiendo dos medidas de manejo. Que mediante Resolución 2837 del 20 de diciembre de 2024, la Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, mediante radicado 20246200753212 de fecha 04 de julio de 2024, en contra del artículo primero de la Resolución 1064 del 11 de junio de 2024, en el sentido de confirmar artículo primero de la Resolución ibidem. Que mediante la Resolución 393 del 07 de marzo de 2025, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos del 1%, del proyecto “Área de Desarrollo Rumba”, de las inversiones de Rumba-6 ST-2, Rumba6 ST-1; Rumba, Rumba 5, Rumba 3, Rumba Facilidades, a costo histórico para el periodo 2023. Que mediante Resolución 977 del 22 de mayo de 2025, la Autoridad Nacional resolvió recurso de reposición interpuesto mediante radicado 20256200326722 del 25 de marzo de 2025 por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, en contra del artículo segundo de la Resolución 393 del 7 de marzo

resolvió recurso de reposición interpuesto mediante radicado 20256200326722 del 25 de marzo de 2025 por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, en contra del artículo segundo de la Resolución 393 del 7 de marzo de 2025, en el sentido de confirmarlo. Que mediante Resolución 890 del 25 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional, aceptó la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, para el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 al año 2024, entre otros aspectos. Que por medio de comunicación con radicado ANLA No. 20266200481692 del 14 de abril de 2026, la Sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL interpuso recurso de reposición contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026. Que esta Autoridad Nacional elaboró el concepto técnico 7186 del 02 de julio de 2026, en el cual se efectuó el análisis de la comunicación con radicado ANLA No. 20266200481692 del 14 de abril de 2026, como soporte técnico para la resolución del presente recurso, conforme a las consideraciones que adelante se desarrollan.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del EstadoResolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 3 de 91 Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

marzo de 2026” Página 3 de 91 Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Con respecto a la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, se debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”.

debe observar lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En cuanto a la defensa del derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resaltó lo siguiente: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones

factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…). Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales; de manera que al Estado corresponde garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales.Resolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 4 de 91 Que el Decreto ley 2811 de 1974, por medio de su artículo 1º, reconoce que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo, actividades de utilidad pública e interés social; dispone, además, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las condiciones contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2., del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental; es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitigue, maneje y compense los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, sobre lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los

“…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado

poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…) Competencia de La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, dispone “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental”.Resolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 5 de 91 Que el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, señaló como competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgar la licencia ambiental para la ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso.

conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso. Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. Que aunado a lo anterior, el Decreto-Ley 3573 de 2011, indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA, tiene autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica y como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad.

Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Que mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de subdirector técnico código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actosResolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 6 de 91 administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Que el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,

administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Que el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, ordena que el recurso de reposición lo deberá resolver quien expidió la decisión para que la confirme, rechace, aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso, lo resolverá el subdirector técnico código 150 Grado 21 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Teniendo en cuenta lo anterior, es el subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el funcionario competente para firmar el presente acto administrativo. Procedencia, oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición Conforme a lo previsto en el artículo décimo de la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026, contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La Resolución 890 del 25 de marzo de 2026, fue notificada de manera electrónica el día 27 de marzo de 2026 y fue objeto de recurso de reposición mediante comunicación 20266200481692 del 14 de abril de 2026, es decir, la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL presentó el recurso dentro del término legal. Previamente a abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026, se procederá a verificar los requisitos

término legal. Previamente a abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026, se procederá a verificar los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo así: En cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, para presentar el recurso de reposición, se constató que fueron debidamente cumplidos por el recurrente, por cuanto expresaron los motivos de inconformidad, así como su nombre y dirección del recurrente para efectos de notificaciones y fue presentado por el doctor Rafael Pinto Serrano en su calidad de Mandatario General Suplente de la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, conforme al certificado de existencia y representación legal adjunto al recurso de reposición, Cámara de Comercio de Bogotá expedida el 6 de abril de 2026 y resaltando que dicha sociedad es la titular del expediente LAV0029-00-2017. A su vez, el artículo 79 ibidem, sobre el trámite de los recursos preceptúa que el recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir elResolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 7 de 91 recurso considere necesario decretarlas de oficio, situaciones que no se presentan en el caso de estudio. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien corresponde tomar la

marzo de 2026” Página 7 de 91 recurso considere necesario decretarlas de oficio, situaciones que no se presentan en el caso de estudio. En tal sentido, el funcionario de la administración a quien corresponde tomar la decisión definitiva, debe hacerlo con base en la información que disponga; para este caso, es la contenida en el expediente LAV0029-00-2017, que aquí nos ocupa.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR

LA SOCIEDAD PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL.

A continuación, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL, expresamente contra el contenido de los artículos primero y quinto de la Resolución 890 del 25 de marzo 2026. En relación con el artículo quinto, el recurso se circunscribe a los siguientes apartes: - Literales a) y c) del subnumeral 6, numeral I - Literales a), b), c) y d) del subnumeral 7, numeral I - Subnumeral 3, numeral II - Literal a), Subnumeral 4, numeral II - Literal a) del subnumeral 5, numeral II - Literales a), b), c) y d) del subnumeral 6, numeral II En tal circunstancia, y en aras de resolver con apego a la Constitución, la Ley y las normas especiales que rigen la materia, la petición incoada por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL (en adelante la sociedad) a través de recurso de reposición, esta Autoridad Nacional, analizará los argumentos expuestos.

normas especiales que rigen la materia, la petición incoada por la sociedad PAREX RESOURCES (COLOMBIA) AG SUCURSAL (en adelante la sociedad) a través de recurso de reposición, esta Autoridad Nacional, analizará los argumentos expuestos.

Cabe señalar, que el análisis técnico frente a los argumentos presentados por la sociedad fue efectuado en el concepto técnico 7186 del 02 de julio de 2026, el cual será acogido en el presente acto administrativo.

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – Artículo primero de la Resolución 890 del 25 de marzo 2026 “ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, por la suma de CUATROCIENTOS

OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE. ($408.798.115,94), liquidado sobre una base de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($40.879.811.594), para el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 al año 2024.”: 1.1 Petición de la SociedadResolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 8 de 91 “PRIMERO: Se MODIFIQUE el artículo primero de la Resolución 890 del 27 de marzo de 2026, quedando de la siguiente manera:

marzo de 2026” Página 8 de 91 “PRIMERO: Se MODIFIQUE el artículo primero de la Resolución 890 del 27 de marzo de 2026, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS MCTE. ($387.552.367,35), liquidado sobre una base de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE. ($38.755.238.735), para el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2017 al año 2024.” 1.2 Argumentos de la Sociedad “En relación con el citado artículo, es importante resaltar que la decisión de establecer un valor base de liquidación superior al presentado por Parex carece de argumentos técnicos y jurídicos, se contradice con las actuaciones de la Autoridad y desconoce las condiciones de la obligación de la inversión forzosa del 1%. En primer lugar, la ANLA en la página 39 presenta como argumento lo siguiente: “(…) … se verifica que la Sociedad no adjuntó documentación financiera (facturas, comprobantes de egreso o pago, cuentas de cobro, actas de liquidación, escrituras, certificado de libertad) que evidencie inversión a la obligación de la Inversión Forzosa de no menos del 1%. (…)” Con esta afirmación, la ANLA desconoce que las obligaciones de inversión forzosa del

certificado de libertad) que evidencie inversión a la obligación de la Inversión Forzosa de no menos del 1%. (…)” Con esta afirmación, la ANLA desconoce que las obligaciones de inversión forzosa del 1% tienen dos componentes fundamentales: el técnico y el financiero. Así las cosas, la ANLA no puede afirmar que no existen soportes de la inversión por la ausencia de documentación financiera, cuando Parex ha informado que el plan de inversión forzosa para el proyecto “Área de Desarrollo Rumba” forma parte de una estrategia agrupada y se han presentado los respectivos soportes de avance de la ejecución técnica de las actividades aprobadas (Convenio 439 del 2022, soportes de contratos para desarrollar el convenio) situación que es reconocida por la ANLA en la página 330 del Concepto Técnico N° 10455 del 24 de noviembre de 2025 que es acogido por la Resolución 890 del 2026. En ese concepto técnico la ANLA señala “Con respecto a lo anteriormente expuesto, se encuentra que la Sociedad indica el estado de avance de la ejecución de las actividades de inversión forzosa de no menos del 1%, indicando las situaciones con el IDEAM por las cuales no se ha podido presentar un avance en la gestión del Convenio 439 del 2022”.Resolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 9 de 91 En coherencia con lo anterior, como parte de los procesos de información realizados por Parex frente al avance en la ejecución de la obligación, con el radicado ANLA 2025marzo de 2026” Página 9 de 91 En coherencia con lo anterior, como parte de los procesos de información realizados por Parex frente al avance en la ejecución de la obligación, con el radicado ANLA 2025620-047561-2 del 28 de abril de 2025 dio respuesta al Auto 2053 del 31 de marzo de 2025, mediante el cual la ANLA realizó seguimiento al proyecto, indicando lo siguiente: En este sentido, se evidencia que el Plan de inversión aprobado para el proyecto mediante la Resolución 1098 del 29 de mayo de 2023 se encuentra en ejecución, lo cual es reconocido por la ANLA en el citado radicado. Así las cosas, se afirma que los recursos del Plan se encuentran “EN EJECUCION”, por lo que no son sujetos de actualización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 de la ley 1955 del 2019. Por lo anterior, al desconocer la autoridad la secuencia temporal de los hechos, así como la relación entre los componentes técnico y financiero del Plan, conduce a conclusiones erradas sobre el estado de ejecución de la inversión. En consecuencia, la ANLA debe concluir que los recursos del Plan se encuentran en ejecución y, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, no están sujetos a actualización.Resolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 10 de 91 Aunado a lo anterior, en la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 contenida en el Artículo Primero de la Resolución

marzo de 2026” Página 10 de 91 Aunado a lo anterior, en la liquidación parcial actualizada al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 contenida en el Artículo Primero de la Resolución 890 de 2026, la ANLA no tiene en consideración que mediante radicado No. 20221324308-1-000 del 30 de junio de 2022 Parex presentó el Plan de inversión forzosa del 1% para la ejecución de los recursos certificados, donde incluyó la actualización de la base de liquidación con corte al 31 de diciembre de 2021 del valor certificado para el año 2019, como se muestra a continuación: Al respecto, se resalta que el citado plan fue aprobado por la ANLA en la Resolución 1098 del 2023 y actualmente está en ejecución a través del Convenio 439 del 2022 suscrito entre Parex y el IDEAM.Resolución No. 002344 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 11 de 91 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 890 del 25 de marzo de 2026” Página 11 de 91 Por lo anterior los argumentos para establecer la necesidad de actualización fundamentados en la expedición de la Resolución 1098 del 2023 carecen de soporte técnico y jurídico pues en el radicado No. 20221324308-1-000 del 30 de junio de 2022 Parex ya había realizado la actualización de la base de liquidación y ha presentado los soportes de ejecución del Plan de inversión mediante los radicados 2025-620047561-2 del 28 de abril de 2025 y 2025-620-075088-2 del 27 de junio de 2025. Adicionalmente, la ANLA argumenta lo siguiente respecto a l

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