ANLA - Resolución 002354 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002354 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002354 (03 SEP. 2026) Página 1 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas mediante el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, los numerales 1 y 2 del artículo décimo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 , el numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y,

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 751 del 5 de agosto de 2002, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció un Plan de Manejo Ambiental a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - FENOCO, para el proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, para los siguientes tramos:

Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - FENOCO, para el proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, para los siguientes tramos: Bogotá – Santa Marta, Bogotá – Ventaquemada, La Caro – Lenguazaque y Bello – Puerto Berrio. Que mediante Auto 1003 de 29 de septiembre del 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizó seguimiento y control al proyecto vial denominado "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico", con base en el Concepto Técnico 470 del 28 de julio de 2004. Al respecto, se precisa que el expediente LAM2375 constituye el expediente matriz en el cual reposa el acto administrativo correspondiente a la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 751 del 5 de agosto de 2002. Que mediante Auto 483 de 12 de abril de 2005, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 1003 de 29 de septiembre del 2004.Resolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 2 de 35 Que mediante Auto 1625 del 24 de agosto de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó seguimiento y control ambiental al proyecto de "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico", y efectuó unos requerimientos al titular en el sentido de presentar un informe con los monitoreos de

Vivienda y Desarrollo Territorial realizó seguimiento y control ambiental al proyecto de "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico", y efectuó unos requerimientos al titular en el sentido de presentar un informe con los monitoreos de ruido, entre otros aspectos. Este auto acogió el Concepto Técnico 1112 del 24 de julio de 2006. Que mediante Auto 1249 del 16 de abril de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó el seguimiento y control al proyecto denominado "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico” y efectuó unos requerimientos, acogiendo el concepto técnico de 461 del 26 de marzo de 2008. Que mediante Auto 990 del 13 de abril de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial efectuó seguimiento ambiental, a partir del cual se establecieron obligaciones en el sentido de ejecutar medidas de manejo tendientes a evitar el contacto directo del agua de escorrentía con el suelo, entre otros aspectos. Este auto acogió el concepto técnico de seguimiento 2514 del 29 de diciembre de 2008. Que mediante Resolución 78 del 15 de enero de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó el artículo cuarto de la Resolución 294 del 5 de marzo de 2008, en el sentido de presentar el cronograma de actividades tendiente a la ejecución de medidas de manejo para implementar y obtener aislamientos acústicos en los centros poblados denominados: Loma Colorada, Algarrobo, Lleras. Que mediante Auto 979 del 31 de marzo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente,

medidas de manejo para implementar y obtener aislamientos acústicos en los centros poblados denominados: Loma Colorada, Algarrobo, Lleras. Que mediante Auto 979 del 31 de marzo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad FENOCO S.A. mediante comunicación con radicado 4120-E1-53535 del 15 de mayo de 2009 en contra del Auto 990 del 13 de abril de 2009, modificando los numerales 1, 2 y 3 del artículo segundo, el artículo tercero, el numeral 1 del artículo quinto, el numeral 5 del artículo sexto del acto recurrido, relacionados con el estado de la banca del ferrocarril en el sector del Condominio Campestre El Embrujo, los monitoreos de ruido del segundo trimestre de 2008, la presentación de las características técnicas y niveles de atenuación esperados de las medidas contempladas para los aislamientos acústicos en los siguientes centros poblados: Loma Colorada del PK789+500 al PK792+500, y Lleras del PK844+500 al PK847+500. Que mediante Resolución 264 del 21 de marzo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), procedió con la imposición de medidas adicionales en desarrollo del control y seguimiento ambiental al proyecto "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico" en el sentido de implementar las “zonas de convivencia”, realizar monitoreos de ruido con operación plena de trenes entre otras. otros aspectos. Este auto acogió el concepto técnico de seguimiento 2514 del 29 de diciembre de 2008.

convivencia”, realizar monitoreos de ruido con operación plena de trenes entre otras. otros aspectos. Este auto acogió el concepto técnico de seguimiento 2514 del 29 de diciembre de 2008. Que mediante Resolución 1192 del 28 de noviembre de 2013, esta Autoridad Nacional modificó las acciones de manejo establecidas en la Ficha IPMB1 – Programa de Arborización del Plan de Manejo Ambiental presentado por Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO S.A., y acogido mediante la Resolución 751 del 05 de agosto deResolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 3 de 35 2001, por la de implementar un Plan de Paisajismo, Ornamentación y Arborización en las diferentes comunidades del corredor férreo, denominado Programa de Arborización. Que mediante Resolución 299 del 28 de marzo de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la cesión parcial del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 751 del 5 de agosto de 2002, por parte de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO S.A., en calidad de cedente a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en calidad de cesionario y dispuso la apertura del expediente LAM6817-00. Dicha cesión corresponde a los siguientes tramos del corredor férreo: 1. Tramo Bogotá – Santa Marta: Bogotá – Facatativá PK0+000-PK035+877; La Dorada –

LAM6817-00. Dicha cesión corresponde a los siguientes tramos del corredor férreo: 1. Tramo Bogotá – Santa Marta: Bogotá – Facatativá PK0+000-PK035+877; La Dorada – Grecia PK200+000-PK328+100; Grecia – San Rafael de Lebrija PK328+100 PK521+100; San Rafael de Lebrija – Chiriguaná PK521+100 - PK722+683.15; Ramal Puerto Capulco PK597+394,08 (Cambiavías sur) PK598+253,54 (cambiavías norte) que finaliza en la abscisa PK601+976,20.2. Tramo La Caro – Lenguazaque: La Caro – Zipaquirá K033+628K053+000. 3. Tramo Bello – Puerto Berrio: Grecia – Cabañas K326+000-K361+199. 4. Tramo Bogotá – Belencito (PK0+000-PK262): Bogotá (PK 005+000) – Belencito (PK262+000). Se considera necesario precisar que los trámites, actuaciones y antecedentes relativos a la mencionada cesión en lo sucesivo reposan en el expediente LAM6817-00. Que mediante la Resolución 361 del 10 de abril del 2014, la ANLA impuso unas medidas adicionales a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO S.A., en el sentido de efectuar unos ajustes a la Ficha PMB-1 Programa de arborización, entre otros aspectos. Que mediante Auto 1401 del 10 de abril del 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, con base

Que mediante Auto 1401 del 10 de abril del 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, con base en el concepto técnico 5849 del 23 de diciembre de 2013. Que mediante el Auto 2804 del 30 de junio de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realizó el seguimiento y control ambiental del proyecto ‘Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico’. Para ello, se basó en el concepto técnico 6527 del 4 de diciembre de 2015 y en el concepto técnico 1275 del 29 de marzo de 2016. Que mediante Auto 6232 del 16 de octubre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, con base en el concepto técnico 4304 del 3 de agosto de 2018. Que mediante Auto 7153 del 30 de julio de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto de “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, con base en el concepto técnico 3067 del 22 de mayo de 2020. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al

Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 21 de diciembre de 2021 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos laResolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 4 de 35 Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 8213 del 20 de diciembre de 2021 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 699 del 21 de diciembre del 2021. Que mediante la Resolución 2345 del 26 de septiembre del 2022, a ANLA autorizó la cesión parcial del plan de manejo ambiental establecido mediante la Resolución 751 del 5 de agosto de 2002 , en lo que tiene que ver con el subtramo comprendido entre el PK5+000 y el PK35+877 entre Bogotá y Facatativá, excluyendo las estaciones férreas actuales que se encuentran en el tramo, a excepción del Patio Taller El Corzo (PK35+877), a favor de la sociedad CONCESIONARIA FÉRREA DE OCCIDENTE S.A.S., en calidad de cesionario

encuentran en el tramo, a excepción del Patio Taller El Corzo (PK35+877), a favor de la sociedad CONCESIONARIA FÉRREA DE OCCIDENTE S.A.S., en calidad de cesionario acogiendo el Concepto Técnico 5423 del 7 de septiembre de 2022. Aunado a lo anterior en el citado acto administrativo se ordenó el desglose del expediente LAM6817-00 y la remisión de copias de los actos administrativos indicados en su artículo tercero al expediente LAM8937-00. Que mediante la Resolución 2915 de 7 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto con radicado ANLA 2022225776-1-000 de 10 de octubre de 2022, por la CONCESIONARIA FÉRREA DE OCCIDENTE S.A.S. contra la Resolución 2345 del 26 de septiembre del 2022, en el sentido de excluir el tramo Bogotá - Facatativá PK0+000PK5+000 del numeral 1 del artículo cuarto del acto recurrido, aparte relacionado con los tramos de la vía en los cuales la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI continuaría siendo responsable de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 0751 del 5 de agosto de 2002, igualmente, este acto administrativo rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto mediante comunicación con radicado 2022227815-1-00 de 12 de octubre de 2022 por la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA – ANI.

Que mediante Auto 6112 de 31 de julio de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias

2022227815-1-00 de 12 de octubre de 2022 por la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA – ANI.

Que mediante Auto 6112 de 31 de julio de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, reconoció como tercer interviniente a la Gobernación del Cesar identificada con NIT 892399999-1, entre otros, en el proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico” al cuál se estableció Plan de Manejo Ambiental mediante Resolución 751 del 5 de agosto de 2002. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 2 de agosto de 2024 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 05575 de 1 de agosto de 2024 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 568 del 2 de agosto de 2024 realizando requerimientos relacionados con la atención de puntos críticos, obras de manejo de aguas, estabilidad de taludes, disposición del material sobrante, manejo de aguas residuales y soportes de monitoreos ambientales, entre otros.Resolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 35

de aguas, estabilidad de taludes, disposición del material sobrante, manejo de aguas residuales y soportes de monitoreos ambientales, entre otros.Resolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 5 de 35 Que mediante comunicación con radicado 20256200687272 del 13 de junio de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, remitió documentos para la Cesión Parcial del Plan de Manejo Ambiental del Corredor Férreo entre La Dorada (Departamento de Caldas) y Chiriguaná (Departamento del Cesar), a favor de la CONCESIONARIA FÉRREA DE OCCIDENTE S.A.S, en calidad de cesionario. Que mediante comunicaciones con radicado 20256200738112 y 20256200738312 del 26 de junio de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, remitió la Resolución 20257020007695 del 17 de junio de 2025, por medio de la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto “Corredor Férreo La Dorada – Chiriguaná” el cuál se estructuró bajo el esquema de Asociación Público – Privada de Iniciativa Pública. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 26 de septiembre de 2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la

efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 26 de septiembre de 2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico 8255 de 26 de septiembre de 2025 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta 675 del 26 de septiembre de 2025, realizando requerimientos relacionados con el manejo de taludes, obras hidráulicas, monitoreos ambientales, manejo de residuos, atención de PQRS y actualización del Plan de Manejo Ambiental, entre otros. Que mediante la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026, esta Autoridad Nacional, autorizó la cesión parcial de derechos y obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 751 del 5 de agosto de 2002, mediante la cual se estableció un Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico” en lo correspondiente al tramo La Dorada – Chiriguaná (PK 201+502 a PK 722+683) y al ramal Capulco (PK 598+253 a PK 601+976), incluyendo el subtramo comprendido entre la estación férrea México (PK 201+502), en el municipio de La Dorada (Caldas), y la estación férrea de Chiriguaná (Cesar) (PK 722+683),

incluyendo el subtramo comprendido entre la estación férrea México (PK 201+502), en el municipio de La Dorada (Caldas), y la estación férrea de Chiriguaná (Cesar) (PK 722+683), 33,1 km entre Puerto Berrío (PK 328+100) y Cabañas (PK 361+199), así como 4 km del ramal Puerto Capulco, ubicado entre las abscisas PK 597+394,08 (cambiavías sur) y PK 598+253,54 (cambiavías norte), finalizando en la abscisa PK 601+976,20. Por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (NIT 830.125.996-9), en calidad de cedente, a favor de la CONCESIÓN LÍNEA FÉRREA CENTRAL S.A.S., con N.I.T. 901.936.505 -3, como cesionaria. Aunado a lo anterior, en virtud de dicha cesión, la citada resolución dispuso en su artículo quinto ordenar el desglose del expediente LAM6817-00 y remitir copia de los actos administrativos correspondientes, así como de la actuación que resuelve la cesión parcial, al expediente LAM10135-00, con el fin de continuar en este ultimo las actuaciones de seguimiento ambiental a cargo de la sociedad cesionaria. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA 20266200699442 del 29 de mayo de 2026, la CONCESIÓN LÍNEA FÉRREA CENTRAL S.A.S., presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 001389 del 13 de mayo de 2026, y cuyos argumentos fueron valorados mediante el Concepto Técnico 7260 del viernes, 03 de julio de 2026, el

reposición en contra de la Resolución 001389 del 13 de mayo de 2026, y cuyos argumentos fueron valorados mediante el Concepto Técnico 7260 del viernes, 03 de julio de 2026, el cual constituye el insumo fundamental de la decisión que hoy se adopta.Resolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 6 de 35 Que mediante radicado 20266200734412 del 4 de junio de 2026 la ANI presentó consideraciones respecto al Recurso de Reposición interpuesto por la CONCESIÓN LÍNEA FÉRREA CENTRAL S.A.S., contra la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026, y manifestando su conformidad con la expedición del mencionado acto administrativo. - Contrato de Concesión bajo esquema APP No. 001 de 2025 – Corredor Férreo La Dorada (Caldas) – Chiriguaná (Cesar) – Concesión Línea Férrea Central S.A.S. Expediente LAM6817-00. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De acuerdo con la función establecida en el numeral 1 del artículo 3 del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesAdministrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De acuerdo con la función establecida en el numeral 1 del artículo 3 del citado Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA le corresponde otorgar o negar las licencias, permisos y tramites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , de conformidad con la ley y los reglamentos y, consecuentemente, pronunciarse sobre las correspondientes modificaciones a dichos instrumentos de manejo y control ambiental. Así mismo el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, dispone que los proyectos, obras o actividades sujetas a Licenciamiento Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental que otorgó la licencia. A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en cuyo anexo señala en la Descripción de las funciones esenciales del Director General de esta Autoridad, específicamente en el numeral 2, la de “suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”.

del Director General de esta Autoridad, específicamente en el numeral 2, la de “suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 se nombró al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de libre nombramiento y remoción de subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que mediante la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, “Por la cual se modifica la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 y se dictan otras disposiciones”, en el numeral 3 del artículo sexto, se delegó en el subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales, la función de suscribir los actos administrativos que aprueben cesiones de derechos yResolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 7 de 35 obligaciones de los instrumentos de manejo y control ambiental, facultándolo para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del

La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. Al efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el Desarrollo Sostenible.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión

Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 002354 Del 03 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 35 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1389 del 13 de mayo de 2026” Página 8 de 35 Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…” A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello

desea ser notificado por este medio. ( ... )” Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso."Resolución No. 002354 Del 03 S

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