ANLA - Resolución 002375 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002375 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002375 (07 SEP. 2026) Página 1 de 49 ““POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 664 DEL 9 DE MARZO DE

2026 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante la Resolución 166 del 15 de febrero de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente-MMA, en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad PERENCO COLOMBIA S.A., hoy PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el Proyecto denominado “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y

PERENCO COLOMBIA S.A., hoy PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el Proyecto denominado “Perforación de los pozos de Desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Orocué y San Luis de Palenque departamento del Casanare. Que por medio de la Resolución 298 del 2 de marzo de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, modificó el artículo cuarto de la Resolución 166 del 15 de febrero de 2000, en el sentido establecer como línea general de inversión del 1%, la Acción de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según tecnología que defina el IDEAM, sin POMCA, de conformidad en el numeral 3 y literal c del numeral 1 del artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 2099 del 22 deResolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 2 de 49 diciembre de 2016, modificado por el Decreto 075 del 20 de enero 2017 y el Decreto 1120 del 29 de junio 2017, según el “Proyecto Fortalecimiento Monitoreo Hidrometeorológico zona Hidrográfica Río Meta”, presentado mediante comunicación con radicación en la ANLA 2017066632-1-000 del 22 de agosto de 2017. Que mediante la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional

comunicación con radicación en la ANLA 2017066632-1-000 del 22 de agosto de 2017. Que mediante la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional aceptó la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, correspondiente a la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($18.995.770), liquidado sobre la base de liquidación actualizada que asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($1.899.577.000), para el periodo del año 2000 al 2024, en relación con el proyecto “Perforación de los pozos de desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”, cuyo titular del instrumento ambiental es la Sociedad

PERENCO COLOMBIA LIMITED.

Que a su vez, mediante el artículo segundo de la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, la Autoridad Nacional estableció el valor del incremento de la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que el incremento asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.823.203). Este administrativo fue notificado a la sociedad titular del instrumento ambiental el 10 de marzo de 2026. Que por medio de la comunicación con radicado 20266200376282 del 24 de marzo de 2026, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED., interpuso recurso de

sociedad titular del instrumento ambiental el 10 de marzo de 2026. Que por medio de la comunicación con radicado 20266200376282 del 24 de marzo de 2026, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026.

I. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998.Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 49 El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la

marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 3 de 49 El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Aunado a lo anterior a través de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector

instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

De la protección del derecho al medio ambiente como deber social del estado.Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 4 de 49 Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho

Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que, en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

“dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-325 - 17 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano: “(…) La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección…” (…).Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 49 De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 5 de 49 De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Así las cosas, toda actividad, obra o proyecto que se enmarque en las contempladas en el artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, requiere de Licencia Ambiental, es decir requiere de un instrumento de control ambiental aprobado por Autoridad competente, que garantice que el desarrollo del proyecto a ejecutar mitiga, maneja y compensa los impactos ambientales que genera su ejecución y finalización de este, al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, señaló; (…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al

(…) “…Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo

vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…” (…).

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN.Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 6 de 49 Que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, establece que los recursos de reposición deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. “(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya

dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)” Que así mismo el artículo 77, Ibídem establece que por regla general los recursos se interpondrán por escrito, que no requieren presentación personal si quien los presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. De igual forma señala que los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “(…)

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentar con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Que atendiendo lo anterior, en el artículo octavo de la Resolución 664 del 9 de marzo

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)” Que atendiendo lo anterior, en el artículo octavo de la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, se señaló que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011).Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 7 de 49 Que, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del recurso de reposición interpuesto, se verificó que la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, fue notificada electrónicamente a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED., el día 10 de marzo de 2026, y su escrito de impugnación fue radicado ante este despacho el 24 de marzo de 2026 a través de la comunicación ANLA 20266200376282, encontrándose dentro del plazo legal establecido para su admisión. Que por otro lado, en cuanto a los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, se verificó que estos fueron observados por el recurrente, por cuanto además de haberse interpuesto dentro de la oportunidad legal, este fue presentado por escrito, ante el funcionario que dictó la decisión, por la sociedad interesada, en este caso PERENCO COLOMBIA LIMITED titular del instrumento de

por cuanto además de haberse interpuesto dentro de la oportunidad legal, este fue presentado por escrito, ante el funcionario que dictó la decisión, por la sociedad interesada, en este caso PERENCO COLOMBIA LIMITED titular del instrumento de manejo y control ambiental adelantado dentro del expediente LAM1959 a través de la KARELLYS PANTOJA CUÉLLAR, en su calidad de Representante legal, acreditado en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con fecha del 25 de febrero de 2026. Que, a su vez, en el escrito se sustentan de manera concreta los motivos de inconformidad con la decisión adoptada; se aportan pruebas documentales y se indica de manera expresa la dirección electrónica para efectos de notificación. Por todo lo anterior, esta Corporación considera procedente entrar a resolver de plano el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la citada ley. “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) Artículo 80. Decisión de los recursos. - Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR

LA SOCIEDAD PERENCO COLOMBIA LIMITED.

Que, mediante la comunicación con radicado 20266200376282 del 24 de marzo de 2026, la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de reposición contra la Resolución 664 del 9 de marzo de 2026, por la cual esta Autoridad NacionalResolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 8 de 49 aceptó la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1 %, correspondiente al proyecto denominado “Perforación de los pozos de desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo”. En consecuencia, con el propósito de resolver el recurso con sujeción a la Constitución Política, la ley y las normas especiales que regulan la materia, esta Autoridad Nacional procederá a analizar los argumentos expuestos por la sociedad recurrente. DISPOSICIÓN RECURRIDA. “ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer el valor del incremento de la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. Dicho incremento asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES

parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. Dicho incremento asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.823.203), correspondiente al período comprendido entre los años 2000 y 2024. PARÁGRAFO. El valor parcial acumulado de la liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%, con corte al 31 de diciembre de 2024, asciende a CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.818.973), calculado sobre una base de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.381.897.317), correspondiente al proyecto “Perforación de los pozos de desarrollo Guanapalo 2 y 3 y sus líneas de flujo” (…) (…)

PETICIONES DE LA SOCIEDAD RECURRENTE:

“(…)

1. Reponer para Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 000664 del 09 de marzo de 2026, en el sentido de ajustar la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%, aplicando correctamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, para que la actualización se realice sobre los valores efectivamente no ejecutados y tomando como año base el

correctamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, para que la actualización se realice sobre los valores efectivamente no ejecutados y tomando como año base el correspondiente a la ejecución real de la inversión, esto es, el año 2017, y no el año 2000, como fue considerado por la ANLA sin sustento jurídico, ni técnico suficiente frente a la realidad de ejecución del LAM1959.

2. Reconocer como válida la ejecución de la inversión en los términos señalados en la Resolución No. 000664, específicamente en el considerando de la página 23, donde se establece que: “El valor de los proyectos en

ejecución con cargo al Plan de inversión forzosa de no menos del 1%”Resolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 9 de 49 corresponde a la suma de $18.040.195 COP”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha suma corresponde a inversiones ejecutadas y soportada mediante las facturas No. 00055 del 6 de diciembre de 2016 y No. 000108 del 17 de febrero de 2017, emitidas por SANAMBIENTE S.A.S en cumplimiento del plan aprobado mediante Auto No. 2186 del 6 de junio de 2014, desarrolladas a través del contrato C15-5489 en el marco del Convenio de Asociación No. 010-2015 suscrito con el IDEAM, conforme al cronograma técnico aprobado y materializadas en el año 2016 y 2017.

a través del contrato C15-5489 en el marco del Convenio de Asociación No. 010-2015 suscrito con el IDEAM, conforme al cronograma técnico aprobado y materializadas en el año 2016 y 2017.

3. Aplicar correctamente el IPC inicial conforme a la fórmula prevista en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, reconociendo que este corresponde al IPC certificado por el DANE (serie de empalme) para el año en que se ejecutó la inversión. En consecuencia, tratándose de inversiones ejecutadas entre los años 2015 y 2017, el IPC inicial aplicable debe ser el correspondiente a diciembre de 2017 (96,92), descartando la utilización de índices de años anteriores que no reflejan el momento real de la inversión de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 321 de la ley.

4. Aplicar el criterio de actualización únicamente sobre valores no ejecutados Se sirva esa Autoridad reconocer y aplicar de manera expresa que, conforme al parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, la actualización de la inversión forzosa de no menos del 1% debe recaer exclusivamente sobre los valores no ejecutados a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

5. Dar plena aplicación a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con que “las inversiones ejecutadas o que se encuentren en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% debidamente aprobado por la Autoridad deben ser reconocidas como tales y, en consecuencia, no pueden ser objeto de actualización ni reliquidación”.

ejecutadas o que se encuentren en proceso de ejecución en el marco de un plan de inversión del 1% debidamente aprobado por la Autoridad deben ser reconocidas como tales y, en consecuencia, no pueden ser objeto de actualización ni reliquidación”.

6. Disponer la realización de una mesa técnica previa a la decisión del recurso, con el fin de verificar de manera conjunta los valores ejecutados, la metodología de actualización aplicada y los supuestos técnicos y jurídicos considerados, garantizando así los principios de debido proceso, transparencia y correcta determinación de la obligación.” MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA SOCIEDAD RECURRENTE. “Argumentos que sustentan la inadecuada liquidación parcial de la inversión forzosa de no menos de 1%. a) PERENCO si ejecutó inversiones, las cuales fueron relacionadas en la actualización del 1%como si no se hubieran ejecutado.

Lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 (plan Nacional de Desarrollo 20182022, en adelante elResolución No. 002375 Del 07 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 49 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución 664 del 9 de marzo de 2026 y se adoptan otras determinaciones” Página 10 de 49 PND), todos aquellos

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