ANLA - Resolución 002402 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002402 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002402 (09 SEP. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones”

LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE

INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad EV TECH S.A.S., identificada con NIT 901.928.714-2, dentro del expediente PDA2034-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266200639352 del 20 de mayo de 2026, asociada al número VITAL 6800090192871426004, para la fuente móvil terrestre de carretera marca FOTON, modelo BJ5030XXYEVZ0, con código de identificación H3XA2E1C6TH235846, año modelo 2026.

móvil terrestre de carretera marca FOTON, modelo BJ5030XXYEVZ0, con código de identificación H3XA2E1C6TH235846, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad bajo el No. 20266200998002 del 24 de julio de 2026, la sociedad EV TECH S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente:Resolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8 “El presente recurso de reposición se interpone con fundamento en los artículos 74, 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reconsidere la decisión contenida en la

76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA reconsidere la decisión contenida en la Resolución No. 001925 del 9 de julio de 2026, a partir de una valoración integral de la totalidad de la documentación técnica que obra en el Expediente Administrativo PDA2034-00-2026. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con observancia de los principios de debido proceso, buena fe, imparcialidad, eficacia, economía, transparencia y responsabilidad, los cuales obligan a las autoridades administrativas a adoptar sus decisiones con fundamento en una valoración objetiva, integral y razonada de los hechos y de las pruebas que conforman el expediente administrativo. Así mismo, el principio de verdad material impone a la Administración el deber de adoptar sus decisiones con fundamento en la realidad de los hechos debidamente acreditados dentro del procedimiento administrativo, valorando de manera conjunta la totalidad de la documentación obrante en el expediente, con el fin de que la decisión refleje la situación técnica efectivamente demostrada. En el presente caso, EV TECH S.A.S. no cuestiona los criterios técnicos aplicados por la ANLA ni los requisitos exigidos para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del correspondiente Visto Bueno por Protocolo de Montreal. El objeto del presente recurso consiste en solicitar una nueva valoración de la documentación técnica aportada durante el trámite administrativo, al considerar que el Certificado de Conformidad expedido por el fabricante del vehículo, incorporado al Expediente Administrativo PDA2034-00-2026 mediante el

de la documentación técnica aportada durante el trámite administrativo, al considerar que el Certificado de Conformidad expedido por el fabricante del vehículo, incorporado al Expediente Administrativo PDA2034-00-2026 mediante el Radicado No. 20266200874532 del 2 de julio de 2026, ya contenía la información técnica relevante para el análisis realizado por esa Autoridad. Como quedó expuesto en el capítulo anterior, el Certificado de Conformidad, expedido oficialmente por el fabricante del vehículo, acredita que en el numeral 12 el tipo de combustible corresponde a electricidad, en el numeral 30 identifica el tipo de refrigerante del sistema de aire acondicionado y en el numeral 31 certifica que la carga nominal del refrigerante corresponde a 900 gramos. Con ocasión de la motivación contenida en la resolución recurrida, se aporta igualmente la certificación técnica expedida por el fabricante el 23 de julio de 2026, así como una ficha técnica del vehículo. Estos documentos no sustituyen la información previamente allegada ni pretenden acreditar hechos distintos a los ya informados durante el trámite administrativo. Su finalidad consiste exclusivamente en ratificar, explicar y facilitar la interpretación de la información técnica previamente certificada por el fabricante e incorporada al Expediente Administrativo PDA203400-2026. En estas condiciones, resulta procedente que la ANLA valore de manera conjunta el Certificado de Conformidad, la certificación técnica del 23 de julio de 2026 y laResolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8 ficha técnica aportada con el presente recurso, por cuanto todos estos documentos provienen del fabricante del vehículo, guardan plena coherencia entre sí y acreditan las especificaciones técnicas del mismo vehículo identificado con el VIN

H3XA2E1C6TH235846.

Una valoración integral del material probatorio permitirá establecer que la información relativa a la naturaleza eléctrica del vehículo, al tipo de refrigerante utilizado por el sistema de aire acondicionado y a la carga nominal de 900 gramos ya se encontraba certificada por el fabricante e incorporada al Expediente Administrativo PDA2034-00-2026 antes de la expedición de la Resolución No. 001925 del 9 de julio de 2026. Por lo anterior, y en aplicación de los principios que orientan las actuaciones administrativas, especialmente los de debido proceso, eficacia, buena fe y verdad material, respetuosamente se solicita revocar la Resolución No. 001925 del 9 de julio de 2026 y efectuar una nueva valoración integral de la documentación técnica que obra en el Expediente Administrativo PDA2034-00-2026, conjuntamente con la certificación técnica aclaratoria del 23 de julio de 2026 y la ficha técnica que se aportan con el presente recurso, por cuanto estos documentos únicamente ratifican y explican la información previamente certificada por el fabricante del vehículo.” Con fundamento en lo anterior, solicita reponer la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, dejar sin efecto la decisión de negar la solicitud, valorar integralmente la documentación técnica aportada y, como consecuencia, continuar con el trámite

Con fundamento en lo anterior, solicita reponer la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, dejar sin efecto la decisión de negar la solicitud, valorar integralmente la documentación técnica aportada y, como consecuencia, continuar con el trámite administrativo correspondiente al expediente PDA2034-00-2026 Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para

1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.Resolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de

Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el

procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sinResolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. PDA2034-00-2026, incluida la documentación aportada con el recurso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En cumplimiento de la Resolución 762 de 2022, mediante Oficio No. 20265500660631 del 25 de junio de 2026, se requirió a la sociedad EV TECH S.A.S. aportar documentación técnica expedida por el fabricante que permitiera verificar la cantidad de sustancia refrigerante instalada en el sistema de aire acondicionado del vehículo. Posteriormente, mediante Radicado No. 20266200874532 del 2 de julio de 2026, la sociedad aportó documentación con la cual indicó que la carga de refrigerante correspondía a 900 gramos. No obstante, en el Concepto Técnico No. 007395 del 8 de julio de 2026, se determinó que la certificación presentada no había sido expedida por el fabricante ni correspondía a documentación técnica oficial del sistema de aire acondicionado, por lo que no constituía soporte documental válido para verificar dicha información. Frente a los argumentos planteados en el recurso, el Concepto Técnico No. 008519 del 5

correspondía a documentación técnica oficial del sistema de aire acondicionado, por lo que no constituía soporte documental válido para verificar dicha información. Frente a los argumentos planteados en el recurso, el Concepto Técnico No. 008519 del 5 de agosto de 2026, emitido con ocasión de la impugnación, realizó la revisión de la documentación aportada y concluyó que no se desvirtúan las consideraciones técnicas que sustentaron la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, manteniendo la conclusión de no viabilidad del trámite. En particular, señaló que la documentación aportada no permite acreditar que la información sobre la carga de refrigerante provenga del fabricante o de un representante de fábrica previamente validado por la ANLA. En relación con el Certificado de Conformidad, si bien en este se registra una carga de refrigerante de 900 gramos, el concepto técnico precisó que el documento no permite verificar la condición de quien lo suscribe como representante de fábrica previamente validado ante la ANLA. Por tanto, su contenido no resulta suficiente para acreditar el requisito técnico exigido para el trámite. Respecto de la certificación técnica del 23 de julio de 2026, mediante la cual el recurrente pretende ratificar que la carga de refrigerante corresponde a 900 gramos y aclarar que la referencia de “27 cc” corresponde al desplazamiento volumétrico del compresor, el Concepto Técnico No. 008519 del 5 de agosto de 2026 concluyó que, aunque el documento se encuentra firmado, no es posible identificar al suscriptor ni verificar que ostente la calidad de representante autorizado y previamente validado ante la ANLA. En consecuencia,

Concepto Técnico No. 008519 del 5 de agosto de 2026 concluyó que, aunque el documento se encuentra firmado, no es posible identificar al suscriptor ni verificar que ostente la calidad de representante autorizado y previamente validado ante la ANLA. En consecuencia, tampoco constituye soporte técnico idóneo para acreditar la información requerida. mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8

De igual manera, la ficha técnica aportada con el recurso no permite superar la deficiencia advertida, al no acreditarse mediante esta la procedencia y validación exigidas para el soporte técnico requerido. Así las cosas, si bien la documentación aportada permite identificar materialmente el valor de 900 gramos como carga de refrigerante, no se encuentra acreditado mediante documentación técnicamente idónea, en los términos exigidos por la Resolución 762 de 2022, por lo que no es posible tener por satisfecho el requisito establecido para el trámite del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En cuanto a los principios de debido proceso, buena fe, eficacia y verdad material invocados

2022, por lo que no es posible tener por satisfecho el requisito establecido para el trámite del Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En cuanto a los principios de debido proceso, buena fe, eficacia y verdad material invocados por el recurrente, se precisa que estos no eximen del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable. En el presente caso, la sociedad tuvo la oportunidad de complementar la información requerida y la documentación aportada fue objeto de valoración técnica, sin que esta permitiera superar la deficiencia identificada. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no desvirtúan las conclusiones del Concepto Técnico No. 007395 del 8 de julio de 2026 ni las consideraciones que fundamentaron la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, conforme fue corroborado por el Concepto Técnico No. 008519 del 5 de agosto de 2026. Por las razones expuestas, no hay lugar a reponer la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar

del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo deResolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8 Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos

administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026, mediante la cual se negó la solicitud presentada por la sociedad EV TECH S.A.S., identificada con NIT 901.928.714-2, dentro del expediente No. PDA2034-002026, para la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad EV TECH S.A.S., identificada con NIT 901.928.714-2, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 09 SEP. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

GIOVANNI ROPERO MARTINEZ

CONTRATISTAResolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

GIOVANNI ROPERO MARTINEZ

CONTRATISTAResolución No. 002402 Del 09 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001925 del 21 de julio de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. PDA2034-00-2026

Fecha: 9 de septiembre de 2026

Proceso No.: 20265000024024

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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