ANLA - Resolución 002480 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002480 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002480 (16 SEP. 2026) Página 1 de 111

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades y funciones legales establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, y 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0124-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. –en adelante ISAGEN –con NIT. 811.000.740-4, como presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Trasvase del río Manso al embalse de la Central Miel I”, localizado en jurisdicción de los municipios de Samaná y Norcasia

presunto infractor por violación de normas ambientales por los hechos u omisiones ocurridos en el desarrollo del proyecto “Trasvase del río Manso al embalse de la Central Miel I”, localizado en jurisdicción de los municipios de Samaná y Norcasia al oriente del departamento de Caldas, con el fin de captar las aguas del río Manso en la carretera Berlín – San Diego, sobre la margen derecha del cauce, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 09140 del 18 de octubre de 2022.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar

y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto en referencia.Resolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 111

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto.

de 2024, siendo por ende la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7° del mismo artículo tercero citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas y acorde con lo anterior, es preciso indicar que los hechos objeto de reproche ambiental dentro de la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio y de los cuales se configuran unas infracciones ambientales conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada por la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el desarrollo del proyecto “Trasvase del río Manso al embalse de la Central Miel I”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Samaná y Norcasia al oriente del Departamento de Caldas, con el fin de captar las aguas del río Manso en la carretera Berlín – San Diego, sobre la margen derecha del cauce, instrumento que se concedió a través de la Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006. En ese sentido y en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación,

En ese sentido y en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Sergio Arturo Piñeros Botero en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es el director general de esta Autoridad Nacional, el funcionario competente para suscribir este acto administrativo.Resolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 111

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III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa

3.1. Antecedentes Permisivos (expediente LAM2327) 3.1.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006, otorgó Licencia Ambiental

3.1. Antecedentes Permisivos (expediente LAM2327) 3.1.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006, otorgó Licencia Ambiental para el proyecto “Trasvase del río Manso al embalse de la Central Miel I”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Samaná y Norcasia al oriente del Departamento de Caldas, con el fin de captar las aguas del río Manso en la carretera Berlín – San Diego, sobre la margen derecha del cauce. 3.1.2. Mediante Resolución No. 1723 del 21 de septiembre de 2007 (aclarada por la Resolución No. 1731 del 21 de septiembre de 2007), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006 por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. 3.1.3. El MAVDT (hoy MADS) mediante Resolución No. 1211 del 9 de julio de 2008 modificó los numerales 2), 3) y 6), el inciso segundo del numeral 9) del Artículo Segundo, el numeral 3 del Artículo Tercero y el numeral 1 del Artículo Cuarto de la Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006. 3.1.4. Mediante Resolución No. 1673 del 1 de septiembre de 2009, el MAVDT hoy MADS, modificó la licencia ambiental del proyecto en el sentido de autorizar la instalación de plantas de trituración y concreto, la ampliación de las vías de acceso, un ramal de la línea de transmisión y la adición de algunos

MADS, modificó la licencia ambiental del proyecto en el sentido de autorizar la instalación de plantas de trituración y concreto, la ampliación de las vías de acceso, un ramal de la línea de transmisión y la adición de algunos permisos para el aprovechamiento de recursos naturales. 3.1.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA., emitió Auto No. 3385 de 16 de diciembre de 2009 el cual acogió el concepto técnico No. 1793 del 20 de octubre de 2009, mediante el cual se hizo seguimiento y se requirió información adicional. 3.1.6. El MAVDT, a través del Auto No. 2336 del 24 de junio de 2010, efectuó seguimiento a quejas de la comunidad en relación con diferentes temas, incluyendo la supuesta afectación a cuerpos de agua superficiales por encima del túnel, e impuso medidas de manejo y de monitoreo al respecto. 3.1.7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA., mediante Auto No. 3805 del 7 de diciembre de 2011, efectuó seguimiento y control al proyecto, con énfasis en la afectación al recurso hídrico superficial, en el área de influencia del túnel de transvase del río Manso. 3.1.8. Mediante la Resolución No. 0215 del 21 de diciembre de 2011, esta Autoridad, modificó el Literal a) del Numeral 2) del Artículo Tercero y elResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 111

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Numeral 2) del Artículo Cuarto de la Resolución No. 2282 del 24 de noviembre de 2006. 3.2. Antecedentes Procedimiento Sancionatorio SAN0124-00-2019 3.2.1. La ANLA una vez valorados los hallazgos señalados en los Conceptos Técnicos Nos. 1900 del 28 de noviembre de 2011 y 2233 del 28 de diciembre del 2011, por medio de los Autos Nos. 3866 de 13 de diciembre de 2011 y 2182 del 16 de julio del 2012, ordenó el inicio de unas investigaciones contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con NIT. 811.000.740-4, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental durante el desarrollo del proyecto “Trasvase del Río Manso al Embalse de la Central Miel I”, ubicado en jurisdicción de los municipios de Samaná y Norcasia oriente del departamento de Caldas. 3.2.2. El Auto No. 3866 de 13 de diciembre de 2011 fue notificado personalmente el día 16 de enero de 2012 a CARLOS ALBERTO BELTRAN BLANCO en su calidad de autorizado por ISAGEN para tal efecto. 3.2.3. El Auto No. 3866 de 13 de diciembre de 2011 quedo ejecutoriado el 17 de enero de 2012, tal como consta en el expediente. 3.2.4. El Auto No. 2182 del 16 de julio del 2012 fue notificado personalmente el día 8 de agosto de 2012 a CARLOS ALBERTO BELTRAN BLANCO en su

enero de 2012, tal como consta en el expediente. 3.2.4. El Auto No. 2182 del 16 de julio del 2012 fue notificado personalmente el día 8 de agosto de 2012 a CARLOS ALBERTO BELTRAN BLANCO en su calidad de autorizado por ISAGEN para tal efecto. 3.2.5. El Auto No. 2182 del 16 de julio del 2012 quedo ejecutoriado el 9 de agosto de 2012, tal como consta en el expediente. 3.2.6. Posteriormente, esta Autoridad por intermedio del Auto No. 3150 del 09 de octubre del 2012, ordenó efectuar la acumulación del proceso sancionatorio iniciado con Auto No. 2182 del 16 de julio del 2012 al iniciado con Auto No. 3866 de 13 de diciembre de 2011, con el fin de que se tramitara en un solo expediente. 3.2.7. La ANLA a través del Auto No. 2209 del 29 de abril del 2019, realizó el saneamiento documental del expediente LAM2327 (s), asociado al Auto No. 3866 del 13 de diciembre de 2011, contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y como consecuencia ordenó renombrar el mismo y archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0124-00-2019.Resolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 111

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 111 3.2.8. El citado acto administrativo fue comunicado a ISAGEN mediante radicado No. 2019057358-2-000 de 6 de mayo de 2019, remitido al correo electrónico notificacionesenlinea@isagen.com.co 3.2.9. La ANLA dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, por medio del Auto No. 580 del 09 de febrero de 2022, ordenó la incorporación de una documentación obrante en el expediente LAM2327 (permisivo) al expediente SAN0124-00-2019. 3.2.10. El mencionado acto administrativo fue comunicado el 11 de febrero de 2022 a ISAGEN mediante radicado No. 2022022646-2-000, remitido al correo electrónico notificacionesenlinea@isagen.com.co 3.2.11. Esta Autoridad no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, que establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado formulara pliego de cargos en contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, acogiendo la valoración consignada en el Concepto Técnico nro. 07823 del 22 de diciembre de 2020, mediante Auto No. 5963 del 29 de julio de 2022, formuló contra la sociedad investigada el siguiente pliego de cargos:

valoración consignada en el Concepto Técnico nro. 07823 del 22 de diciembre de 2020, mediante Auto No. 5963 del 29 de julio de 2022, formuló contra la sociedad investigada el siguiente pliego de cargos: “CARGO PRIMERO: No haber realizado la implementación y seguimiento de las medidas propuestas en el Plan de Manejo Ambiental que llevaron en la afectación del recurso hídrico causado por la construcción del túnel de trasvase para el Proyecto del río Manso, presuntamente incumpliendo lo establecido en el Artículo Octavo de la resolución 2282 del 24 de noviembre de 2006.

CARGO SEGUNDO: Por no realizar los taponamientos de los puntos de infiltración mediante la inyección de agregados impermeabilizantes o mediante la instalación de malla y concreto lanzado, previamente a un revestimiento definitivo del sector, cuando se presentaron caudales superiores a los 20 l/s en el túnel de excavación, incumpliendo con el artículo noveno de la resolución 1211 del 9 de julio de 2008.

CARGO TERCERO: Por continuar actividades del proyecto y la presunta omisión al no informar de manera inmediata, al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre los efectos ambientales no previstos generados sobre el recurso hídrico por la construcción del túnel del trasvase, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Décimo Segundo de la Resolución nro. 2282 de 2006. (…)” 3.2.12. El citado acto administrativo fue notificado por edicto fijado durante el

periodo comprendido entre el 9 al 13 de agosto de 2022, previa citación deResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 111

periodo comprendido entre el 9 al 13 de agosto de 2022, previa citación deResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 111 notificación personal remitida el 1 de agosto de 2022 mediante radicado No. 2022161093-2-000 al correo electrónico notificacionesenlinea@isagen.com.co, quedando ejecutoriado el 17 de agosto de 2022, según obra constancia en el expediente. 3.2.13. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. encontrándose dentro del término ley, a través del Radicado ANLA No. 2022186430-1-000 del 29 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos frente al Auto No. 5963 del 29 de julio de 2022, dentro del cual solicitó el decreto y práctica de unas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.14. La ANLA en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, mediante el Auto No. 09140 del 18 de octubre de 2022, abrió formalmente el periodo probatorio dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. 3.2.15. El Auto No. 09140 del 18 de octubre de 2022 se le notificó a la sociedad investigada por aviso el 31 de octubre de 2022, remitido al correo electrónico cmacias@isagen.com.co a través de radicado No. 2022242307sociedad investigada por aviso el 31 de octubre de 2022, remitido al correo electrónico cmacias@isagen.com.co a través de radicado No. 20222423072-000, previa citación para notificación personal remitida mediante radicado No. 2022233803-2-000 de 20 de octubre de 2022. 3.2.16. A través del Auto No. 002201 de 24 de marzo de 2026 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3.2.17. El citado acto administrativo fue notificado de manera electrónica el 26 de marzo de 2026, a través del radicado No. 20266600313181 remitido al correo electrónico notificacionesenlinea@isagen.com.co previa autorización para tal efecto brindada mediante el radicado No. 2022186430-1-000 de 29 de agosto de 2022. 3.2.18. El Auto No. 002201 de 24 de marzo de 2026 quedó ejecutoriado el 27 de marzo de 2026, para la cual se expidió la correspondiente constancia que obra en el plenario. 3.2.19. La sociedad mediante radicado No. 20266200476102 del 13 de abril de 2026, presentó alegatos de conclusión. 3.3. Antecedentes medida preventiva 3.3.1. Esta Autoridad, mediante la Resolución No. 300 del 29 de diciembre de 2011, impuso medida preventiva de suspensión de actividades de la entrada en operación del trasvase del río Manso al Embalse de la central HidroeléctricaResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 111

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Miel I teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto Técnico No. 2233 del 28 de diciembre de 2011. 3.3.2. ISAGEN remitió a la ANLA respuesta a los requerimientos del artículo segundo de la Resolución No. 300 de diciembre del 29 de diciembre de 2011 (Radicado No 4120-E1-15127 10 de febrero de 2012). 3.3.3. Mediante Resolución No. 901 del 1 de noviembre de 2012, la ANLA evaluó el cumplimiento de las condiciones para el levantamiento de la medida preventiva establecidas en la Resolución 300 de 29 de diciembre de 2011, resolviendo mantener la medida preventiva consistente en la suspensión de la entrada en operación del Trasvase del Río Manso al Embalse de la Central Hidroeléctrica Miel 1, teniendo en cuenta que no se habían cumplido las condiciones impuestas para el levantamiento de la medida preventiva, según el artículo segundo de la Resolución 300 de 29 de diciembre de 2011, y a su vez, dispuso en el artículo segundo: “ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la información presentada por la Empresa ISAGEN S.A E.S.P y de la evaluación técnica contenida en el Concepto Técnico No. 1478 de 2012, para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 2° de la Resolución 300 de 2011, la Empresa ISAGEN S.A E.S.P. deberá:

1. Ejecutar actividades constructivas de sostenimiento e impermeabilización del túnel considerando las condiciones de fracturación, dureza y permeabilidad que

300 de 2011, la Empresa ISAGEN S.A E.S.P. deberá:

1. Ejecutar actividades constructivas de sostenimiento e impermeabilización del túnel considerando las condiciones de fracturación, dureza y permeabilidad que presenta el macizo rocoso actualmente a lo largo del mismo.

2. Presentar para evaluación y aprobación el complemento del plan de Restauración Ecológica de los Ecosistemas Terrestres y Acuáticos considerando la redefinición del área de influencia física, biótica y socioeconómica y la tendencia del medio hasta el inicio de la recuperación del recurso hídrico (...).” 3.3.4. A través de la Resolución No. 0533 de 4 de junio de 2013, se ordenó levantar la medida preventiva de suspensión de la entrada en operación del Transvase Río Manso impuesta mediante la Resolución No. 300 de 29 de diciembre de 2011 a la sociedad ISAGEN.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste

riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominadaResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 111

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Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).1 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un

constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.2 Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 1 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 2 Ibidem 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractorResolución No. 002480 Del 16 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 111 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 111 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el

De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones8. El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su

la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las 4 Con las limit

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