ANLA - Resolución 002497 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002497 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002497 (17 SEP. 2026) Página 1 de 15 “Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución no. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y, CONSIDERANDO QUE: La sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6, radicó ante esta Autoridad la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente PDA2858-00-2026, mediante el sistema VITAL, con radicado NUR No. 20266200893062 y VITAL No. 6800900670035626004 del 6 de julio de 2026, para la fuente móvil terrestre de carretera, marca FERRARI, modelo AMALFI, identificada con el VIN ZFF19CNL1V0332536, año modelo 2027.. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026, dispuso negar el Certificado de Emisiones por
VIN ZFF19CNL1V0332536, año modelo 2027.. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026, dispuso negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, solicitado por la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6, correspondiente al expediente PDA2858-00-2026. La citada Resolución fue notificada a la sociedad el día 9 de septiembre de 2026. La Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 en su parte considerativa dispuso: “Revisada la documentación técnica aportada por la solicitante, el equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico No. 009755 del 31 de agosto de 2026, y determinó que la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica objeto del presente acto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución 762 de 2022, tal como lo indica el numeral 5.1 del concepto técnico en cita, razón por la cual no es posible emitir el CEPD, ni otorgar el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 2 de 15 En consecuencia, para la presentación de una nueva solicitud de aprobación del
““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 2 de 15 En consecuencia, para la presentación de una nueva solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA deberá solicitar previamente ante esta Autoridad la validación del usuario que actuará en su representación, de conformidad con el procedimiento establecido en la guía denominada “Validación de usuario como representante comercializador o representante de marca de fuentes móviles terrestres en Colombia”2. Para tal efecto, la persona que suscriba el formulario de la solicitud deberá encontrarse facultada para actuar en representación de la sociedad y contar con el usuario correspondiente en VITAL; cuando no corresponda al representante legal, representante legal suplente o apoderado que figure en el Certificado de Cámara de Comercio, deberá aportarse la autorización o poder debidamente autenticado que la faculte para firmar los CEPD en representación de la sociedad” Que, igualmente la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, solicitado por la sociedad AUTOS
ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6,
correspondiente al expediente PDA2858-00-2026. PARÁGRAFO. La sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6, podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), con el lleno de los requisitos legales, para su evaluación.” Mediante radicado número no. 20266201314572 del 11 de septiembre, el señor HENRY AVILA HERRERA en calidad de representante legal suplente de la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6, dentro del término legal, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026. Que, a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que fueron cumplidos. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que el recurrente en su escrito de impugnación manifestó como motivo de inconformidad, a saber lo siguiente: “(…) El Concepto Técnico No. 009755 del 31 de agosto de 2026, fundamento de la Resolución recurrida, evidencia que los aspectos técnicos y ambientales evaluados para el vehículo FERRARI AMALFI, VIN ZFF19CNL1V0332536, año modelo 2027, resultaron conformes, salvo el aspecto identificado como “Representante legal o apoderado”.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 15
salvo el aspecto identificado como “Representante legal o apoderado”.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 3 de 15 En particular, el Concepto Técnico registra cumplimiento respecto del año modelo, identificación del vehículo, reporte técnico, marca, VIN, clasificación, motor, cilindrada, sistema de transmisión, sistemas de control de emisiones, valores y estándar de emisiones, emisiones evaporativas, refrigerante, combustible, OBD y demás requisitos técnicos allí evaluados. El mismo concepto señala que los resultados de emisiones de escape cumplen con el estándar LEV4 ULEV50 y con el artículo 6 de la Resolución 762 de 2022, y que las emisiones evaporativas cumplen con el límite allí indicado. En consecuencia, la causa determinante de la negación no corresponde a un incumplimiento técnico o ambiental del vehículo, sino al aspecto documental relacionado con la persona que aparece suscribiendo el formulario.
1. Están indicando con relación a la Certificación del uso de sustancias no agotadoras de la capa de ozono como refrigerantes que NO CUMPLE, sin embargo, en el archivo original de fabrica en la página 3, Parte I. Información sobre el vehículo, 9. Tipos de refrigerantes para aire acondicionado de vehículos y 10. Carga de refrigerante del aire acondicionado del vehículo 449g, SE EVIDENCIA EL CUMPLIMIENTO, así mismo, la etiqueta adjunta que se adjuntó.” De igual manera, el recurrente en su escrito menciona:
vehículo 449g, SE EVIDENCIA EL CUMPLIMIENTO, así mismo, la etiqueta adjunta que se adjuntó.” De igual manera, el recurrente en su escrito menciona: “La compañía realizó gestiones encaminadas a actualizar la información de firma y representación en la plataforma VITAL y puso en conocimiento de la ANLA la situación presentada. El propio Concepto Técnico No. 009755 reconoce que, en respuesta al requerimiento efectuado mediante radicado No. 20265500961211 del 24 de agosto de 2026, la sociedad aportó formulario CEPD ajustado y oficio de aclaración, informando la situación relacionada con su representación. No obstante, la decisión se fundamentó en que el formulario evaluado continuó apareciendo suscrito por el señor Edisson Leonardo Rojas Gutiérrez. Como prueba adicional, se aporta captura de pantalla obtenida directamente de la plataforma VITAL el 10 de septiembre de 2026, en la funcionalidad “CAMBIAR FIRMA”, en la cual aparece HENRY ÁVILA HERRERA, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE, junto con la imagen de su firma. Por lo anterior, se solicita a la ANLA verificar directamente en sus registros, trazabilidad y antecedentes de la plataforma VITAL la fecha y las actuaciones mediante las cuales se efectuó la actualización de la firma, así como establecer si la permanencia de la información anterior en el formulario objeto de evaluación obedeció a una circunstancia de asociación, actualización o funcionamiento de la plataforma.” Con base en lo anterior, el recurrente solicita: “PRIMERO. Tener por interpuesto oportunamente el presente recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026. SEGUNDO. Valorar integralmente las pruebas aportadas relacionadas con las gestiones
“PRIMERO. Tener por interpuesto oportunamente el presente recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026. SEGUNDO. Valorar integralmente las pruebas aportadas relacionadas con las gestiones efectuadas para el cambio y actualización de la firma y representación de la sociedad. TERCERO. Verificar la trazabilidad existente en la plataforma VITAL respecto de los cambios, solicitudes y actuaciones efectuadas por la compañía en relación con la firma asociada al trámite.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 4 de 15 CUARTO. Valorar como antecedente el CEPD No. 30656, aprobado técnicamente por la ANLA el 25 de noviembre de 2025, en el cual Henry Ávila Herrera aparece como Representante Legal Suplente. QUINTO. Tener en consideración que el Concepto Técnico No. 009755 determinó el cumplimiento de los demás requisitos técnicos y ambientales evaluados para el vehículo objeto de la solicitud. SEXTO. Como consecuencia de la valoración integral de los hechos y pruebas, revocar la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026 y continuar con el trámite para la expedición del CEPD, si jurídicamente resulta procedente una vez verificada la correcta representación y firma. SÉPTIMO. Subsidiariamente, si la Autoridad considera que no resulta jurídicamente posible acceder a la solicitud anterior dentro del mismo expediente, adoptar con la mayor celeridad las actuaciones administrativas que resulten procedentes para permitir la corrección,
SÉPTIMO. Subsidiariamente, si la Autoridad considera que no resulta jurídicamente posible acceder a la solicitud anterior dentro del mismo expediente, adoptar con la mayor celeridad las actuaciones administrativas que resulten procedentes para permitir la corrección, validación del usuario y/o presentación de una nueva solicitud, evitando dilaciones innecesarias. OCTAVO. Dar al presente recurso trámite célere, considerando la circunstancia informada por la compañía respecto del término crítico del 20 de septiembre de 2026.”
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA).
Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que:
legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 5 de 15 En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii)
dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. mediante radicado no. 20266201314572, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera:Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 6 de 15 “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la
torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”1 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20112. FRENTE AL ARGUMENTO DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE: Revisado el expediente PDA2858-00-2026, los argumentos expuestos en el escrito de reposición presentado por la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.670.035-6, y la documentación que obra en el expediente, se procede a analizar las circunstancias relacionadas con la firma del formulario de solicitud de aprobación del anexo del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente a la fuente móvil terrestre de carretera marca FERRARI, modelo AMALFI, identificada con el VIN
de solicitud de aprobación del anexo del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente a la fuente móvil terrestre de carretera marca FERRARI, modelo AMALFI, identificada con el VIN ZFF19CNL1V0332536, año modelo 2027. La solicitud fue presentada mediante el sistema VITAL, con radicado NUR No. 20266200893062 y VITAL No. 6800900670035626004 del 6 de julio de 2026, y dio lugar a la expedición de la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026, por medio de la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con fundamento en el Concepto Técnico No. 009755 del 31 de agosto de 2026. En el marco de la evaluación de la solicitud, se verificó inicialmente que el formulario CEPD se encontraba suscrito por el señor Edisson Leonardo Rojas Gutiérrez, respecto de quien no se acreditaba, con la información disponible en ese momento, la calidad de representante legal o apoderado de la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero
Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 2 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto
podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 7 de 15 En atención a lo anterior, mediante comunicación con radicado No. 20265500961211 del 24 de agosto de 2026, esta Autoridad requirió a la sociedad solicitante para que aportara la documentación correspondiente que permitiera acreditar la calidad de apoderado del señor Edisson Leonardo Rojas Gutiérrez, mediante poder debidamente suscrito por el representante legal de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. De igual manera, en la referida comunicación se indicó como alternativa que el peticionario podía presentar nuevamente el formulario CEPD debidamente diligenciado y firmado por uno de los representantes legales vigentes de la compañía, de conformidad con las instrucciones de diligenciamiento del ANEXO 2 de la Resolución 762 de 2022. En el mismo requerimiento se solicitó ajustar el parámetro “Material Particulado (PM)” del formulario CEPD, en el cual se encontraba vacío, para diligenciar el valor correspondiente de “0 g/mi”, y se informó que el formulario permanecería habilitado en la plataforma VITAL
formulario CEPD, en el cual se encontraba vacío, para diligenciar el valor correspondiente de “0 g/mi”, y se informó que el formulario permanecería habilitado en la plataforma VITAL por un término de quince (15) días hábiles, termino dentro del cual la sociedad podía realizar las correcciones y/o presentar la documentación adicional necesaria para continuar con el trámite. Asimismo, se precisó que, durante el procedimiento de corrección de los errores y hasta el reenvío de la solicitud corregida, se suspendía para esta Autoridad el término para la emisión de una decisión de fondo respecto del CEPD pretendido, y que, de no corregirse los errores dentro del término indicado, se entendería desistida la actuación en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. En respuesta al requerimiento efectuado el 24 de agosto de 2026, la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA manifestó que no tenía conocimiento de la razón por la cual se identificaba al señor Edisson Leonardo Rojas Gutiérrez como apoderado de la compañía, toda vez que dicha persona no ostentaba esa calidad desde el año 2017, razón por la cual no contaba con poder vigente que pudiera aportar. De igual manera, informó que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente, los representantes legales de la sociedad eran los señores Jorge Enrique Carvajales Orozco, en calidad de Representante Legal, y Henry Ávila Herrera, en calidad de Representante Legal Suplente.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 15
Carvajales Orozco, en calidad de Representante Legal, y Henry Ávila Herrera, en calidad de Representante Legal Suplente.Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 8 de 15 Adicionalmente, la sociedad indicó que el señor Henry Ávila Herrera, en su calidad de Representante Legal Suplente, había venido suscribiendo los Certificados de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD presentados ante esta Autoridad durante los últimos años, circunstancia que podía ser verificada en los documentos aportados con la comunicación. No obstante, lo anterior, se verificó que el formulario CEPD que continuaba asociado a la solicitud objeto de evaluación permanecía suscrito por el señor Edisson Leonardo Rojas Gutiérrez -de quien la misma sociedad, manifestó en la respuesta al requerimiento, que no hacia parte de la misma ni estaba vinculado de maneral alguna-, sin que se acreditara en ese momento la modificación efectiva de la firma asociada al formulario ni la suscripción del documento por uno de los representantes legales vigentes de la sociedad, tal como se dispuso en el concepto técnico que sirvió de fundamento para la resolución recurrida, así: En consecuencia, y teniendo en cuenta que la información disponible para la evaluación no permitía establecer que se hubiera corregido la situación advertida en relación con la representación y firma del formulario CEPD, esta Autoridad procedió de manera correcta con la evaluación técnica de la documentación allegada al expediente PDA2858-00-2026, cuyo resultado quedó consignado en el Concepto Técnico No. 009755 del 31 de agosto de 2026.
con la evaluación técnica de la documentación allegada al expediente PDA2858-00-2026, cuyo resultado quedó consignado en el Concepto Técnico No. 009755 del 31 de agosto de 2026. En dicho concepto técnico se determinó que no era viable emitir el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) al solicitante AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1 del referido concepto, relacionado con el incumplimiento del requisito de representante legal o apoderado. Posteriormente, mediante Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026,Resolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 9 de 15 esta Autoridad negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal correspondiente al expediente PDA2858-00-2026. Una vez notificada la decisión, la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026, mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2026, en el cual solicitó la revisión integral de los antecedentes y pruebas relacionadas con la actualización de la firma y representación de la sociedad en la plataforma VITAL. En particular, la recurrente aportó una captura de pantalla obtenida directamente de la
cual solicitó la revisión integral de los antecedentes y pruebas relacionadas con la actualización de la firma y representación de la sociedad en la plataforma VITAL. En particular, la recurrente aportó una captura de pantalla obtenida directamente de la plataforma VITAL el 10 de septiembre de 2026, en la funcionalidad denominada “CAMBIAR FIRMA”, en la cual aparece el señor HENRY ÁVILA HERRERA, en calidad de REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE, junto con la imagen de su firma. En el recurso de reposición, la sociedad solicitó a esta Autoridad verificar directamente en sus registros, trazabilidad y antecedentes de la plataforma VITAL la fecha y las actuaciones mediante las cuales se efectuó la actualización de la firma, así como establecer si la permanencia de la información anterior en el formulario objeto de evaluación obedeció a una circunstancia de asociación, actualización o funcionamiento de la plataforma. En atención a lo anterior, y en el marco del estudio del recurso de reposición, la Entidad, a través de la Oficina de Tecnologías de la Información y mediante comunicación dirigida al enlace de la plataforma VITAL, solicitó la verificación de la información relacionada con la firma asociada al usuario de la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA.
Al respecto, se recibió respuesta el día 17 de septiembre de 2026 en la que se informó que, una vez realizada la verificación correspondiente, se identificó que el usuario con ID 9006700356, correspondiente a AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contaba con una firma configurada en el módulo de seguridad de VITAL, cuya información podía ser consultada desde la base de datos de dicha plataforma. En la referida
COLOMBIA, contaba con una firma configurada en el módulo de seguridad de VITAL, cuya información podía ser consultada desde la base de datos de dicha plataforma. En la referida comunicación se precisó que, en ese momento, no existía una funcionalidad que permitieraResolución No. 002497 Del 17 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 15 ““Por el cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. 002401 del 09 de septiembre de 2026 y se toman otras disposiciones” Página 10 de 15 a los usuarios de la ANLA consultar directamente dicha información desde la plataforma, razón por la cual se remitió la información obtenida de la base de datos de VITAL. De acuerdo con la información suministrada, se verificó que la modificación de la firma correspondiente al usuario de la sociedad AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA se registró el día 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026, circunstancia que permite establecer que la actualización de la firma se efectuó antes del vencimiento del término concedido mediante el requerimiento del 24 de agosto de 2026, tal como se demuestra a continuación. Así las cosas, si bien para el momento en que esta Autoridad efectuó la evaluación técnica y expidió la Resolución No. 002401 del 9 de septiembre de 2026 no se contaba con información que permitiera establecer que la firma del formulario CEPD había sido actualizada en la plataforma VITAL y siguiendo la normatividad correspondiente, con poster
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