ANLA - Resolución 002507 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002507 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002507 (18 SEP. 2026) Página 1 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades en especial las conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional, modificó la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 435 del 16 de abril de 2015, que a su vez fue modificada por las Resoluciones 542 del 25 de mayo de 2016 y 63 del 20 de enero de 2023 a la SOCIEDAD PORTUARIA EL CAYAO S.A. E.S.P., en adelante la titular para el proyecto “Puerto El Cayao para la construcción de una Terminal de Importación, Regasificación y Potencial Exportación de Gas Natural Licuado”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. Que dicho acto administrativo, fue notificado a la titular al correo electrónico
Importación, Regasificación y Potencial Exportación de Gas Natural Licuado”, localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. Que dicho acto administrativo, fue notificado a la titular al correo electrónico registrado con la solicitud el 12 de agosto de 2026. Que, dentro del artículo cuadragésimo séptimo de la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, esta Autoridad Nacional ordeno notificar a los terceros intervinientes Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el señor WILMAN HERRERA IMITOLA, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 2 de 59 Que, la precitada notificación a los terceros intervinientes se surtió el 12 de agosto y el 20 de agosto de 2026, respectivamente. Que mediante comunicación con radicado 20266201273672 del 3 de septiembre del 2026, el tercero interviniente WILMAN HERRERA IMITOLA, en adelante el recurrente, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, solicitando la revocatoria parcial, modificación, y pronunciamiento de algunas de las disposiciones allí contenidas. Que una vez estudiados los argumentos del recurso de reposición presentado contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, el Equipo Evaluador de esta
pronunciamiento de algunas de las disposiciones allí contenidas. Que una vez estudiados los argumentos del recurso de reposición presentado contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, el Equipo Evaluador de esta Autoridad Nacional, emitió el Concepto Técnico 10677 del 18 de septiembre de 2026, que se acoge con el presente acto administrativo. De la Competencia de esta Autoridad. Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones a la Dirección General, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Mediante Decreto 376 de 11 de marzo del año 2020, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, se tiene en cuenta la función establecida a la Dirección General, en el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de
marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA modificada por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
– ANLA”.
Mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, el suscrito director es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 3 de 59 Procedimiento. El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 74 y siguientes), que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor expresan: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)” Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
“Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 4 de 59
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” Ahora, el artículo 79 ibídem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, siempre y cuando al interponer el recurso no se haya solicitado práctica de pruebas, así: “(…)
Ahora, el artículo 79 ibídem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, siempre y cuando al interponer el recurso no se haya solicitado práctica de pruebas, así: “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando en un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)” El artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso: “Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 59
motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 5 de 59 El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal la contradicción, que no solamente garantiza conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026 al recurrente, se surtió mediante el correo electrónico registrado el 20 de agosto de 2026, dicho término vencía el 3 de septiembre de 2026. El recurso fue presentado a través del escrito con radicado 20266201273672 del 3 de septiembre del 2026, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
2. El recurso es interpuesto por el señor WILMAN HERRERA IMITOLA, quien
2026, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
2. El recurso es interpuesto por el señor WILMAN HERRERA IMITOLA, quien de acuerdo al Auto 2810 del 13 de abril de 2026, expedido por esta Autoridad Nacional, fue reconocido como tercero interviniente para la modificación de la licencia ambiental que nos ocupa. En esa medida, hay legitimación para interponer el recurso.
3. En el escrito del recurso, se expuso de manera concreta los motivos de inconformidad, relacionados con la decisión adoptada mediante la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026. Por lo cual, este requisito se cumple.
4. Dentro del escrito del recurso no se realizó solicitud probatoria y se indicó que se tuvieran como pruebas las documentales que corresponden a aquellas ya incorporadas al expediente LAV0087-00-2014.
5. La dirección de notificaciones del recurrente se encuentra debidamente registrada al momento de su solicitud de intervención, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de reposición fue interpuesto por quien cuenta con la legal para adelantar la actuación, dentro de los términos señalados para ello. A su vez, el escrito del recurrente contiene los motivos de inconformidadResolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 6 de 59 y el lugar de notificación, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que los mismos sean resueltos por esta Autoridad Nacional.
CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2026” Página 6 de 59 y el lugar de notificación, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que los mismos sean resueltos por esta Autoridad Nacional.
CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
PRESENTADO POR LA SOCIEDAD.
A continuación, se presenta el análisis técnico y jurídico de los argumentos planteados por el señor WILMAN HERRERA IMITOLA en el recurso de reposición con radicado 20266201273672 del 3 de septiembre del 2026, en contra de la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026, mediante la cual esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 435 del 16 de abril de 2015, y que a su vez fue modificada por las Resoluciones 542 del 25 de mayo de 2016 y 0063 del 20 de enero de 2023, para el desarrollo del proyecto denominado: “Puerto el Cayao para la Construcción de una Terminal de Importación, Regasificación y Potencial Exportación de Gas Natural Licuado” localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, con fundamento en el Concepto Técnico 10677 del 18 de septiembre de 2026:
1. RESPECTO DEL NUMERAL I DENOMINADO “ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO” Petición y argumentos del recurrente “El presente recurso tiene como finalidad en primera medida que la ANLA aclare, modifique y/o revoque parcialmente la decisión recurrida, en cuanto en ella se introduce una clasificación territorial que, según los antecedentes administrativos que obran en el expediente y los actos que han regido anteriormente la licencia ambiental, desconoce o
modifique y/o revoque parcialmente la decisión recurrida, en cuanto en ella se introduce una clasificación territorial que, según los antecedentes administrativos que obran en el expediente y los actos que han regido anteriormente la licencia ambiental, desconoce o resulta incongruente con el reconocimiento histórico y administrativo de CAÑO DEL LORO y BOCACHICA como corregimientos y además antes del inicio de actividades constructivas en cada tramo con infraestructura de sensibilidad alta, esta autoridad de manera oficiosa solicite ante la DANCP la procedencia de Consulta Previa con la Comunidad Negra de Caño de Loro en lo referente a la construcción de nuevo gasoducto ( canal del Dique , debido a afectación directa del derecho de tránsito de esta comunidad, la poca claridad que refleja la resolución presente en el PMA ,especifique en su decisión cuales es la ficha georreferenciada por receptor que indique: coordenadas, distancia al eje definitivo, distancia al límite del DDV, ancho del frente temporal de obra, actividades constructivas, riesgos relevantes, medidas aplicables y responsable de seguimiento aplicables a la infraestructura clasificada con sensibilidad alta en proximidad al nuevo gasoducto de 24 pulgadas”.
I. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSOResolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 7 de 59
El presente recurso se dirige contra la Resolución No. 002149 del 11 de agosto de 2026, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA resolvió la modificación de la licencia ambiental relacionada con el proyecto denominado:
El presente recurso se dirige contra la Resolución No. 002149 del 11 de agosto de 2026, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA resolvió la modificación de la licencia ambiental relacionada con el proyecto denominado: “Puerto El Cayao para la Construcción de una Terminal de Importación, Regasificación y Potencial Exportación de Gas Natural Licuado”, dentro del expediente LAV0087-002014. La inconformidad se dirige particularmente en primera medida contra el aparte de la decisión de la resolución censurada, relativo al reconocimiento de las unidades territoriales que conforman el área de influencia socioeconómica del proyecto, en el cual se reconoce, según se desprende de la resolución recurrida, a: Pasacaballos como corregimiento; Barú como corregimiento; Santana como corregimiento; Vereda Bajo Tigre y Vereda de Ararca Caño del Loro como centro poblado Bocachica como centro poblado. Tener presente que la controversia no se plantea respecto de la existencia física o poblacional de dichas comunidades, sino respecto de la categoría territorial bajo la cual la autoridad ambiental las incorpora al área de influencia socioeconómica, particularmente en los casos de Caño del Loro y Bocachica, contrariando, La división político-administrativa del Distrito de Cartagena de Indias, que se rige bajo la Ley 768 de 2002 (Ley de Distritos) y la Ley 1617 de 2013 (Estatuto de Distritos). De acuerdo con este marco legal y el Acuerdo Distrital 029 de 2002. Y la segunda controversia sobre la importancia aprobación la construcción de nuevo loop de 24” cayao – mamonal, paralelo al gasoducto existente, incrementando la capacidad
este marco legal y el Acuerdo Distrital 029 de 2002. Y la segunda controversia sobre la importancia aprobación la construcción de nuevo loop de 24” cayao – mamonal, paralelo al gasoducto existente, incrementando la capacidad del transporte del gas en +275 mpcd: y, construcción de un nuevo gasoducto que conecta el Terminal Portuario, con la Estación Mamonal (Sistema Nacional de Transporte “SNT”) con una longitud aproximada de 9,3 km y 24” de diámetro., solicitar a la DANCP la importancia de la procedencia de Consulta Previa en esta aprobación en particular, con el cruce en Canal del Dique y por supuesto aclaración con los sectores en los cuales el propio expediente reconoce la existencia de infraestructura sensible, viviendas, actividades económicas e infraestructura de terceros en proximidad al derecho de vía – dv” Consideraciones Técnicas de esta Autoridad NacionalResolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 8 de 59 “Con relación a lo expuesto por el recurrente, se presentan a continuación los argumentos para atender las peticiones manifestadas: Frente a la categorización de las unidades territoriales de Caño del Oro y Bocachica, como centros poblados: Para la determinación del área de influencia socioeconómica y tal y como lo refiere la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales – 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esta Autoridad Nacional tiene en cuenta (…) “El área de influencia debe definirse de acuerdo a los impactos ambientales significativos
Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales – 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esta Autoridad Nacional tiene en cuenta (…) “El área de influencia debe definirse de acuerdo a los impactos ambientales significativos previstos por la ejecución del proyecto, obra o actividad. Se deben establecer las relaciones existentes entre las dinámicas propias de los territorios y las áreas en las que se propone ejecutar el desarrollo infraestructural y los sitios en donde se planteen actividades y obras asociadas. Para identificar y delimitar el área de influencia del medio socioeconómico, es necesario analizar la forma en que los impactos previstos para los medios abiótico y biótico afectan a la población y sus relaciones económicas, sociales y culturales. Para el análisis del área de influencia del medio socioeconómico se deben tener en cuenta, como unidad de análisis, las unidades territoriales contenidas en los municipios, que pueden corresponder a los corregimientos, veredas, sectores de vereda, barrios, inspecciones de policía, u otras unidades reconocidas administrativa o socialmente. Resulta factible que, de acuerdo con las características del proyecto y sus posibles impactos en el medio socioeconómico, se decida considerar al municipio en su totalidad como unidad territorial de análisis. Se debe justificar claramente la selección de las unidades territoriales de análisis, a partir de criterios socioeconómicos que sustenten dicha división. Las unidades de análisis sean las contenidas dentro de un municipio o un municipio en su totalidad, deben ser descritas de acuerdo a lo establecido en el capítulo de caracterización (numeral 4.3 de este capítulo). La delimitación del área de influencia para el medio socioeconómico se debe realizar a
las contenidas dentro de un municipio o un municipio en su totalidad, deben ser descritas de acuerdo a lo establecido en el capítulo de caracterización (numeral 4.3 de este capítulo). La delimitación del área de influencia para el medio socioeconómico se debe realizar a partir de la identificación y descripción de las dinámicas propias de las relaciones funcionales del territorio”. (…) Pág. 97-98 de la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales 2018 – MINAMBIENTE. Teniendo en cuenta los criterios anteriormente descritos, se efectuó el análisis correspondiente de acuerdo con la línea base y/o caracterización ambiental del Complemento del Estudio de Impacto Ambiental entregado por la solicitante, Sociedad Portuaria El Cayao S.A E.S.P, en el cual se indica que Caño del Oro y Bocachica hacen parte de las unidades territoriales que conforman el área de influencia del proyecto, refiriéndolas en algunos apartes del documento como “centros poblados”.Resolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 9 de 59 Es pertinente señalar que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE define el centro poblado como “(…) un concepto construido con fines estadísticos para la identificación y localización geográfica de núcleos o asentamientos de población, dentro de los cuales se contemplan los núcleos de población de los corregimientos municipales” (subrayado y negrilla fuera del texto original); asimismo, el corregimiento municipal es definido como un tipo de centro poblado ubicado en el área rural de un municipio e incorporado en los instrumentos de ordenamiento territorial.
corregimientos municipales” (subrayado y negrilla fuera del texto original); asimismo, el corregimiento municipal es definido como un tipo de centro poblado ubicado en el área rural de un municipio e incorporado en los instrumentos de ordenamiento territorial. (Tomado de DANE (2018). Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 – Manual de Conceptos. https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/CNPV-2018manual-conceptos.pdf). En este sentido, la utilización de la expresión “centro poblado” en la caracterización presentada por la solicitante no implica, por sí misma, el desconocimiento de la condición de corregimientos que ostentan Caño del Oro y Bocachica dentro de la organización territorial del Distrito de Cartagena, ni constituye un elemento que desvirtúe su identificación como unidades territoriales susceptibles de ser consideradas dentro del área de influencia socioeconómica. Ahora bien, una vez verificados los instrumentos de ordenación del territorio de Cartagena de Indias, (Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. (2001) Decreto 0977 de 2002, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial POT del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), se observa que, tanto Caño del Oro como Bocachica tienen reconocimiento como corregimientos dentro de la organización territorial de dicha ciudad, señalándose que ambos corregimientos se localizan geográficamente en la Isla Tierra Bomba, frente a la bahía de Cartagena, y desde el punto de vista del ordenamiento territorial del Distrito se clasifican administrativamente dentro del suelo rural suburbano e incluyen comunidades con reconocimiento de consejos comunitarios afrodescendientes.
punto de vista del ordenamiento territorial del Distrito se clasifican administrativamente dentro del suelo rural suburbano e incluyen comunidades con reconocimiento de consejos comunitarios afrodescendientes. Así pues, dada la definición de centro poblado presentada por el DANE y teniendo en cuenta la dinámica de las unidades territoriales en comento y la descripción contenida en el POT de Cartagena sobre ellas, se podría considerar que la denominación empleada por la solicitante y por la ANLA respecto a “centro poblado” no es incompatible ni sustituye su reconocimiento político administrativo como corregimiento, sin embargo, se encuentra adecuado el argumento del recurrente en cuanto a que la denominación de centro poblado, es contraria a la categoría territorial definida en los instrumentos de ordenamiento territorial y normatividad relativa en la materia, para el distrito de Cartagena, la cual es referida por el recurrente en sus argumentos. En este sentido y en aras de evitar confusiones, se estima adecuado realizar el ajuste aclarando que, Bocachica y Caño del Oro serán denominados como corregimientos para estar en línea con lo estipulado en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes, aspecto que no modifica en ningún sentido la definición del área de influencia del Proyecto. En relación con el argumento referido a las denominaciones empleadas por la Autoridad Nacional en los actos administrativos que se han proferido para el proyecto, particularmente en la resolución 435 del 16 de abril de 2015, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental del proyecto, Caño de Loro y Bocachica son referidos comoResolución No. 002507 Del 18 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 59 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 10 de 59
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2149 del 11 de agosto de 2026” Página 10 de 59 corregimientos (Áreas de Influencia, Pág. 38 de la Resolución 435 de 2015). Igualmente, el Auto de Inicio expedido para el trámite de modificación de licencia, cuyo pronunciamiento fue emitido por la Resolución 002149 del 11 de agosto de 2026 y la cual es objeto de recurso, indica en la página 8, numeral 2.1 lo siguiente: 2.1 LOCALIZACIÓN El proyecto se emplaza en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias: Corregimiento Barú, Ararca, Santa Ana, Pasacaballos, Bocachica, Caño de Oro, Caserío Bajo del Tigre y la Zona Industrial. (Subrayado y Negrilla fuera del texto original). Así pues, se considera adecuada la argumentación expuesta por el recurrente en cuanto a que los actos administrativos expedidos previamente para el Proyecto identifican dichas unidades territoriales como corregimientos y no como centros poblados. Ahora bien, es pertinente precisar que esta denominación no configura un cambio en la conformación del área de influencia del Proyecto, aspecto que también es señalado por el recurrente cuando indica que la controversia no se plantea respecto de la existencia física o poblacional de dichas comunidades. Sin embargo, sobre la afirmación que él hace respecto a que “La clasificación territorial utilizada por la autoridad ambiental constituye un elemento que puede incidir en la identificación de las unidades territoriales del área de influencia, en la caracterización socioeconómica, en la identificación de actores sociales, en la participación ciudadana y en la determinación de medidas de manejo y seguimiento”, es importante indicar que para efectos de la evaluación
del área de influencia, en la caracterización socioeconómica, en la identificación de actores
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