ANLA - Resolución 002523 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002523 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002523 (21 SEP. 2026) Página 1 de 8 ““Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2138 de 2026, y La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S., identificada con NIT 901.397.889-2, dentro del expediente PDA2308-00-2026, correspondiente a la solicitud radicada bajo el No. 20266200738102 del 5 de junio de 2026, asociada al número VITAL 6800901397889226002, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca CASE, modelo 851NX-4WD, identificada con el PIN NKJ851NXATKH49609, año modelo 2026.
6800901397889226002, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca CASE, modelo 851NX-4WD, identificada con el PIN NKJ851NXATKH49609, año modelo 2026. Mediante escrito radicado ante esta Autoridad bajo el No. 20266201240982 del 31 de agosto de 2026, la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos.
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA)
Argumentos del recurrenteResolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8 El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: (…) PRIMERO. Tener por interpuesto, dentro del término legal, el presente recurso de reposición contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026. SEGUNDO. De conformidad con el numeral 3 del artículo 77 y con los artículos 79
(…) PRIMERO. Tener por interpuesto, dentro del término legal, el presente recurso de reposición contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026. SEGUNDO. De conformidad con el numeral 3 del artículo 77 y con los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, incorporar, admitir y valorar integralmente las pruebas aportadas con el presente recurso de reposición, conjuntamente con los documentos que ya obran dentro del expediente PDA2308-00-2026, y pronunciarse expresamente sobre ellas al resolver el recurso. TERCERO. Tener por subsanada la omisión respecto de la traducción oficial de la plaqueta del motor identificado con número de serie 000535021. CUARTO. Incorporar y valorar la traducción oficial de la plaqueta del compresor TCCI, serial IAD08401, una vez anexada antes de la radicación, como respuesta expresa a la observación formulada en el Concepto Técnico No. 008826. QUINTO. Incorporar y valorar la portada y la página pertinente del Manual del Operador CASE aplicable a los modelos 770NX, 770NX Magnum y 851NX, No. de pieza 92303600, junto con la traducción oficial aportada. SEXTO. Tener en cuenta que el Manual del Operador identifica separadamente los avisos No. 48014525 y No. 87324469 como piezas distintas previstas por el fabricante. SÉPTIMO. Tener en cuenta que la calcomanía No. de pieza 87324469 es el aviso que hace referencia expresa al SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO y registra refrigerante HFC-134a y carga 2,64 lb (1,2 kg). OCTAVO. Incorporar y valorar el registro fotográfico y audiovisual de la fuente móvil
que hace referencia expresa al SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO y registra refrigerante HFC-134a y carga 2,64 lb (1,2 kg). OCTAVO. Incorporar y valorar el registro fotográfico y audiovisual de la fuente móvil CASE 851NX-4WD, PIN NKJ851NXATKH49609, incluyendo la identificación de la unidad, la ubicación física de los avisos y su correspondencia con el Manual del Operador. NOVENO. Valorar conjuntamente el Manual del Operador, las traducciones oficiales, la evidencia directa instalada en la unidad y la documentación que ya obra en el expediente, para determinar la correspondencia, consistencia, trazabilidad y verificabilidad de la información del sistema de aire acondicionado. DÉCIMO. Tener por atendidas, una vez realizada la correspondiente valoración probatoria, las observaciones que dieron lugar a la conclusión de no viabilidad contenida en el Concepto Técnico No. 008826. DÉCIMO PRIMERO. Identificar el expediente PDA2308-00-2026 y el presente recurso para efectos de gestión administrativa prioritaria conforme a la Circular No. 000030-7 del 20 de agosto de 2026, teniendo en cuenta la destinación prevista de la fuente móvil para labores de remoción de escombros y recuperación en Pereira, Risaralda. DÉCIMO SEGUNDO. En consecuencia, reponer la decisión recurrida y continuar con la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal correspondiente a la fuente móvil objeto del expediente PDA2308-00-2026, una vez se determine el cumplimiento integral de los requisitos.” Con fundamento en lo anterior, solicita reponer la Resolución No. 002183 del 14 de agosto
expediente PDA2308-00-2026, una vez se determine el cumplimiento integral de los requisitos.” Con fundamento en lo anterior, solicita reponer la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, dejar sin efecto la decisión mediante la cual se negó la solicitud y, enResolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8 consecuencia, continuar con el trámite correspondiente para la aprobación y emisión del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido
medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para
1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A
PRONUNCIARSE
conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el recurso de reposición interpuesto, los argumentos expuestos por el recurrente y la documentación obrante en el expediente No. PDA2308-00-2026, incluida la documentación aportada con el recurso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite realizar las siguientes consideraciones: En cumplimiento de los requisitos legales para la expedición del reglamento técnico, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres y se adoptan otras disposiciones. En el marco de la evaluación de la solicitud, mediante Oficio No. 20265500829731 del 30 de julio de 2026, esta Autoridad requirió a la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”
mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8 complementar la información ya presentada y realizar las correcciones de diligenciamiento en el formulario en VITAL. Dentro de las observaciones efectuadas se encontraba la necesidad de aportar documentación técnica relacionada con la fuente móvil y con el sistema de aire acondicionado, incluyendo la información necesaria para verificar la cantidad de llenado y su trazabilidad.
En respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 20266201101752 del 10 de agosto de 2026, la sociedad presentó documentación adicional. No obstante, mediante el Concepto Técnico No. 008826 del 13 de agosto de 2026, el grupo técnico determinó que el requerimiento no había sido subsanado integralmente. En particular, se estableció que el solicitante aportó la traducción oficial de la plaqueta del chasis y la traducción de una plaqueta del sistema de aire acondicionado diferente a la presentada inicialmente; sin embargo, no aportó la traducción oficial de la plaqueta del motor identificado con número de serie 000535021, ni la traducción oficial de la plaqueta del compresor marca TCCI, serial IAD08401.
presentada inicialmente; sin embargo, no aportó la traducción oficial de la plaqueta del motor identificado con número de serie 000535021, ni la traducción oficial de la plaqueta del compresor marca TCCI, serial IAD08401. Así mismo, se determinó que no se aportó la fotografía de la plaqueta del sistema de aire acondicionado correspondiente a la traducción presentada, instalada físicamente en la fuente móvil objeto de solicitud. Por lo tanto, aunque la traducción identificaba el tipo de sustancia refrigerante y su cantidad de llenado, no era posible establecer su correspondencia con el sistema efectivamente instalado en la fuente móvil objeto de solicitud. En consecuencia, el Concepto Técnico No. 008826 del 13 de agosto de 2026 concluyó que no se acreditaba de manera suficiente y trazable la información técnica requerida para establecer la configuración del sistema de aire acondicionado de la fuente móvil, razón por la cual no resultaba procedente la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. Ahora bien, la sociedad recurrente manifiesta que con ocasión del recurso de reposición aporta documentación adicional destinada a subsanar las deficiencias documentales y de trazabilidad identificadas en la evaluación inicial, entre ellas el Manual del Operador CASE, traducciones oficiales, documentación relacionada con las plaquetas del motor y compresor, así como registros fotográficos y audiovisuales de la fuente móvil. Al respecto, el Concepto Técnico No. 010430 del 14 de septiembre de 2026, emitido con ocasión del recurso de reposición, realizó el análisis de los argumentos expuestos por el señor Camilo Pérez Pinto, en calidad de representante legal de la sociedad
ocasión del recurso de reposición, realizó el análisis de los argumentos expuestos por el señor Camilo Pérez Pinto, en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S., así como de la documentación aportada dentro de la actuación. Una vez efectuado dicho análisis, el concepto técnico determinó que se mantienen los fundamentos técnicos que dieron lugar a la decisión recurrida. En ese sentido, señaló que la evaluación de cada solicitud de aprobación del CEPD se realiza de manera independiente, con fundamento en la documentación técnica que reposa en el respectivo expediente, la cual debe encontrarse completa, suficiente y verificable para que resulte procedente la aprobación del trámite.Resolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8 De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad encuentra que los argumentos formulados por la sociedad recurrente no desvirtúan las razones técnicas que sustentaron la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, toda vez que, conforme a la valoración efectuada en el Concepto Técnico No. 010430 del 14 de septiembre de 2026, se ratifican los argumentos técnicos contenidos en el Concepto Técnico No. 008826 del 13 de agosto de 2026. En particular, el hecho de que el recurrente aporte documentación adicional en sede de reposición no implica, por sí mismo, que se tengan por satisfechos los requisitos técnicos objeto de evaluación. Corresponde a esta Autoridad valorar si los documentos allegados permiten acreditar de manera completa, suficiente y verificable las condiciones requeridas
reposición no implica, por sí mismo, que se tengan por satisfechos los requisitos técnicos objeto de evaluación. Corresponde a esta Autoridad valorar si los documentos allegados permiten acreditar de manera completa, suficiente y verificable las condiciones requeridas para la aprobación del CEPD y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En el presente caso, el Concepto Técnico No. 010430 del 14 de septiembre de 2026 concluyó expresamente que no se acepta la solicitud de revocar el artículo primero de la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, toda vez que se ratifican los argumentos técnicos del Concepto Técnico No. 008826 del 13 de agosto de 2026. De igual manera, determinó mantener todas las consideraciones expuestas en la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, sin modificación. Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso de reposición y la documentación aportada no logran desvirtuar las consideraciones técnicas que fundamentaron la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en la Resolución 762 de 2022 y con la valoración realizada por el grupo técnico con ocasión del recurso. Por lo anterior, esta Autoridad encuentra que no hay lugar a reponer la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, por cuanto los argumentos planteados en el recurso no desvirtúan los fundamentos técnicos que dieron lugar a la decisión de no aprobación
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos,
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.Resolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8 Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar
Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026, mediante la cual se negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S., identificada con NIT 901.397.889-2, dentro del expediente No. PDA2308-00-2026, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad CONSTRUCTORA AZZULO S.A.S., identificada con NIT 901.397.889-2, a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 21 SEP. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ (e)
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESResolución No. 002523 Del 21 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002183 del 14 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8
GIOVANNI ROPERO MARTINEZ
CONTRATISTA
JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO
CONTRATISTA
Expediente No. PDA2308-00-2026
Fecha: 18 de septiembre de 2026
Proceso No.: 20265000025234
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad