ANLA - Resolución 002580 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002580 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002580 (23 SEP. 2026) Página 1 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN

DE MANEJO AMBIENTAL”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIASAMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas el numeral 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, modificada por la Resolución ANLA 686 del 14 de abril de 2025, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, y lo regulado por el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 225 del 11 de marzo de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante El Ministerio estableció un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad Tren de Occidente S.A para la

Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante El Ministerio estableció un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad Tren de Occidente S.A para la ejecución del proyecto denominado “Rehabilitación, reconstrucción y operación de la Red Ferroviaria del Pacífico”, localizado en jurisdicción de los municipios de BuenaventuraCartago (hasta el K 342) - Zarzal - en el departamento del Valle del Cauca; y de la Tebaida en el departamento del Quindío, el cual incluye los siguientes tramos: Yumbo - Cali, CaliAndalucía, Andalucía - La Tebaida, Zarzal – Cartago K342, Buenaventura – Bitaco y Bitaco

  • Yumbo.

Que mediante la Resolución 1404 de 19 de julio de 2010, el Ministerio, autorizó la cesión parcial del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 225 de 11 de marzo de 2002, a favor de la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A específicamente para los corredores férreos Buenaventura (K0+000) - Zaragoza (K334+147) y Ramal Zarzal (K298+007) – La Tebaida (K340+478).Resolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 2 de 14 Que por medio de la Resolución 2386 del 29 de noviembre de 2010, el Ministerio, resolvió

el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1404 de 19 de julio de 2010. Que mediante el Auto 1938 del 25 de junio de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambienta al proyecto y formuló unos requerimientos al titular del instrumento de manejo y control ambiental, en dicho acto administrativo se acogió el concepto técnico 400 de 2012. Que mediante Auto 429 del 14 de febrero de 2014 esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambienta al proyecto y formuló unos requerimientos al titular del instrumento de manejo y control ambiental, en dicho acto administrativo se acogió el concepto técnico 5324 de 2012. Que por medio de la Resolución 150 del 18 de febrero de 2014, esta Autoridad Nacional impuso unas medidas adicionales como resultado del seguimiento ambiental acogiendo el Concepto Técnico 5324 del 27 de noviembre de 2013,relacionada con incrementar las labores de mantenimiento en el tramo correspondiente al casco urbano de Buenaventura, apoyándose con campañas de sensibilización con la comunidad, se debe incluir la limpieza de cunetas y del derecho de vía; realizar labores para proteger el derecho de vía, entre otros. Que mediante Resolución 640 del 16 de junio de 2014, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 150 del 14 de febrero de 2014, en el sentido de modificar el numeral 16 del artículo primero de la Resolución 150 del 14 de febrero de 2014, el cual quedo así: “Realizar labores de mantenimiento en el tramo Palmira - Zaragoza y el ramal Zarzal - La Tebaida incluyendo entre otros la adecuación de la banca

febrero de 2014, el cual quedo así: “Realizar labores de mantenimiento en el tramo Palmira - Zaragoza y el ramal Zarzal - La Tebaida incluyendo entre otros la adecuación de la banca Férrea entre el K328 ye! K241, el retiro del material en el K309+400 y la restitución de la vía en el K328+000, rocería, nivelación de la banca y señalización de los pasos a nivel establecidos tanto en el anexo 13 del PMA como en aquellos que han sido autorizados por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, debe remitir a este despacho los registros correspondientes de esta actividad.” Que mediante Auto 5074 del 19 de noviembre de 2019 esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto y formuló unos requerimientos al titular del instrumento de manejo y control ambiental, en dicho acto administrativo se acogió el concepto técnico 3600 de 2015. Que mediante Resolución 1493 del 20 de noviembre de 2015, esta Autoridad Nacional, impuso medidas adicionales en función del control y seguimiento ambiental, acoge Concepto Técnico 3600 del 17 de julio de 2015. Que mediante radicado 2018152546-1-000 de 30 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, remitió entre otras, la siguiente información “el concesionario operó trenes de manera segura hasta el 7 de abril de 2017, momento en el cual suspendió de manera unilateral las actividades de operación, rehabilitación conservación, explotación del corredor entregado en concesión, y desde ese momento el concesionario no opera ni hace presencia con ningún personal del cual la interventoría del contrato o la Agencia

de manera unilateral las actividades de operación, rehabilitación conservación, explotación del corredor entregado en concesión, y desde ese momento el concesionario no opera ni hace presencia con ningún personal del cual la interventoría del contrato o la Agencia Nacional de Infraestructura tenga conocimiento”.Resolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 3 de 14 Que mediante Auto 8762 del 27 de diciembre de 2018 esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambienta al proyecto y formuló unos requerimientos al titular del instrumento de manejo y control ambiental, en dicho acto administrativo se acogió el concepto técnico 3951 de 2018. Que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adoptó mediante la Resolución 1685 de 12 de noviembre de 2019,una decisión de fondo dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio iniciado en contra de Ferrocarril del Pacífico S.A.S. por el incumplimiento grave y directo de las obligaciones contractuales contenidas en el Contrato de Concesión No. 09-CONP-98, en la cual resalta en la parte considerativa que declaró: “El incumplimiento grave de la Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. por las siguientes obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 09-CONP-98”, así mismo en el artículo segundo ordenó: “Declarar la Caducidad del Contrato de Concesión No. 09-CONP98, en los términos de la cláusula 127 del Contrato”. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución ANI No. 20207070005965 de 15 de febrero de 2020.

98, en los términos de la cláusula 127 del Contrato”. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución ANI No. 20207070005965 de 15 de febrero de 2020. Que por medio del Auto 8956 de 14 de septiembre de 2020, esta Autoridad Nacional, realizó seguimiento y control al proyecto y formuló unos requerimientos a la titular del instrumento de manejo y control ambiental, en dicho acto administrativo se acogió el conceto técnico 4618 de 2020. Que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto de apertura 460-000778 Rad. 202101-022237, inicio apertura de proceso de liquidación judicial de la Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. Que mediante comunicación con radicado ANLA 2022222193-1-000 del 05 de octubre de 2022, que en el desarrollo del contrato de Concesión No.09-CONP-98 se adelantaron 19 Otrosíes, de resaltar que en el Otrosí No.15 (2008) se reconoció la cesión del contrato de concesión realizada por parte de la sociedad Tren de Occidente S.A. actualmente en liquidación judicial a favor de la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. (hoy Ferrocarril del Pacífico). A partir de este suceso, coexisten dos sociedades en un proyecto de concesión ferroviaria en donde Tren de Occidente quedo a cargo del tramo entre Zaragoza y la Felisa, y Ferrocarril del Pacifico S.A.S. quedo a cargo del tramo entre Buenaventura y Zaragoza, y el ramal Zarzal – La Tebaida. En ese hilo, en la infografía aportada por la ANI, se menciona que el estado del contrato es, CADUCADO bajo la Resolución 596 del 15 de mayo de 2020 y la fase actual, Reversión y liquidación.

el ramal Zarzal – La Tebaida. En ese hilo, en la infografía aportada por la ANI, se menciona que el estado del contrato es, CADUCADO bajo la Resolución 596 del 15 de mayo de 2020 y la fase actual, Reversión y liquidación. Que mediante comunicación con radicado 2023073332-2-000 del 4 de mayo de 2023, esta Autoridad Nacional, solicitó a la Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, en Liquidación Judicial actualización del Plan de Contingencia incorporando la Amenaza por el Volcán Nevado del Ruiz. Que mediante comunicación con radicado 20244100079601 del 6 de febrero de 2024, esta Autoridad Nacional, solicitó a Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S en Liquidación Judicial revisar las medidas de monitoreo del riesgo de incendios de cobertura vegetal del proyecto “Rehabilitación, reconstrucción y operación de la Red Ferroviaria del Pacífico.” con expediente LAM5348 y mantener un estado de alerta frente a la información que se genere desde el IDEAM.Resolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 4 de 14 Que mediante comunicación con radicado 20256200878282 del 28 de julio de 2025, la Alcaldía de la Tebaida – Quindío remitió Información de reactivación del Corredor Férreo

del Pacifico desde Buenaventura hasta su conexión con el corredor férreo central. Que mediante comunicación con radicado 20256200923992 del 6 de agosto de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI remitió respuesta a oficio ANLA 20253300462091 de 26 de junio de 2025, con el asunto “Comunicación acerca de la superposición de proyectos en el marco del trámite de modificación de licencia ambiental del proyecto “Construcción de la segunda calzada Loboguerrero - Media Canoa. Tramo 7, Sector 1, Subsector Loboguerrero - UF12. Corredor Buga – Loboguerrero – Buenaventura”.

Expedientes: LAM6577-00 / LAM5348.

Que mediante comunicación con radicado 20264100335781 de 31 de marzo de 2026, esta Autoridad Nacional solicitó a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S en Liquidación Judicial, copia de las actas de caducidad y documentos de liquidación contractual asociada al proyecto: “Rehabilitación, Reconstrucción y Operación de la Red Ferroviaria del Pacífico”. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Mediante el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones; se le asignó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de evaluar estudios ambientales y otorgar, negar o suspender Licencias Ambientales, competencia que también está definida en el artículo 52 de la misma ley.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de evaluar estudios ambientales y otorgar, negar o suspender Licencias Ambientales, competencia que también está definida en el artículo 52 de la misma ley. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se creó la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - ANLA, y le asignó entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por medio del Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA., como Entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario Sector Ambiental 1076 de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada

de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” Vale la pena anotar que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, tipifica el marco en que las autoridades administrativas pueden emitir actos de carácter particular discrecionales, losResolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 5 de 14 cuales deben ser adecuados a los fines previstos en las normas y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. Teniendo en cuenta lo anterior, esta autoridad realiza el control y seguimiento ambiental del proyecto “Rehabilitación, reconstrucción y operación de la Red Ferroviaria del Pacífico”, localizado en los municipios de Palestina y Manizales en el departamento de Caldas. Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y estableció en el artículo segundo las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. De conformidad con la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, la cual fue modificada por la Resolución ANLA 686 del 14 de abril de 2025, es función del Director General suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.

cual fue modificada por la Resolución ANLA 686 del 14 de abril de 2025, es función del Director General suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. A través de la Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró servidor público a CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 80016725, en el empleo de libre nombramiento y remoción Subdirector Técnico Código 150, Grado 21 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, se expidió la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, “Por la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025. Esta última, en su artículo cuarto, modificó el artículo sexto de la Resolución 1226 de 2025, cuyo numeral 4 delegó en la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que ordenan la subrogación de los derechos y obligaciones de las licencias ambientales. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALES La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la

La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En relación con la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y delResolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 6 de 14 ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95); y establece adicionalmente, la Carta Constitucional, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79). Así mismo, por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores

Así mismo, por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

A. De la subrogación de los derechos y obligaciones de la Licencia Ambiental Mediante Resolución 225 de 11 de marzo de 2002, el entonces Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad Tren de Occidente S.A. (actualmente en liquidación judicial) para la ejecución del proyecto denominado “Rehabilitación, reconstrucción y operación de la Red Ferroviaria del Pacífico”, localizado en jurisdicción de los municipios de BuenaventuraCartago (hasta el K 342) - Zarzal - en el departamento del Valle del Cauca; y de la Tebaida en el departamento del Quindío, el cual incluye los siguientes tramos: Yumbo - Cali, CaliAndalucía, Andalucía - La Tebaida, Zarzal – Cartago K342, Buenaventura – Bitaco y Bitaco

  • Yumbo.

Ahora bien, mediante la Resolución 1404 de 19 de julio de 2010, el Ministerio, autorizó la cesión parcial del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 225 de 11 de marzo de 2002, a favor de la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. (actualmente Ferrocarriles del Pacífico) específicamente para los corredores férreos Buenaventura

de marzo de 2002, a favor de la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. (actualmente Ferrocarriles del Pacífico) específicamente para los corredores férreos Buenaventura (K0+000) - Zaragoza (K334+147) y Ramal Zarzal (K298+007) – La Tebaida (K340+478). Así las cosas, en el marco del Contrato de Concesión No.09-CONP-98, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la sociedad Tren de Occidente S.A, (actualmente en liquidación judicial) posteriormente cedido en el en el Otrosí No.15 (2008), un tramo a la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A., actualmente Ferrocarriles del Pacífico actualmente en liquidación judicial) específicamente para los corredores férreos Buenaventura (K0+000) - Zaragoza (K334+147) y Ramal Zarzal (K298+007) – La Tebaida (K340+478), el cual de conformidad con la información relacionada en la Resolución de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, No. 1685 de 12 de noviembre de 2019 se declaró el incumplimiento de la Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, en Liquidación Judicial por las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 09-CONP-98, así como la caducidad del del Contrato de Concesión No. 09-CONP-98, en los términos de la cláusula 127 del Contrato. Teniendo en cuenta los antecedes aportados y la comunicación con radicado ANLA 2022222193-1-000 del 05 de octubre de 2022, en la cual la Agencia Nacional de

127 del Contrato. Teniendo en cuenta los antecedes aportados y la comunicación con radicado ANLA 2022222193-1-000 del 05 de octubre de 2022, en la cual la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI informa que el contrato de Concesión No.09-CONP-98 para el proyecto “Red Férrea del Pacífico, fue declarado caducado de conformidad con laResolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 7 de 14 resolución 596 del 15 de mayo de 2020, es importante mencionar, el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, señala: “ARTÍCULO 13. Los contratos que en adelante desarrollen proyectos de infraestructura de transporte, incluirán una cláusula en la cual se establezca la fórmula matemática que determine las eventuales prestaciones recíprocas en caso de terminarse anticipadamente por un acuerdo entre las partes o por decisión unilateral. (…) PARÁGRAFO 3o. Por ministerio de la ley, la terminación anticipada implicará la subrogación de la entidad pública responsable en los derechos y obligaciones del titular de la licencia, los permisos o las autorizaciones ambientales, títulos mineros y en general otra clase de permisos o autorizaciones obtenidos para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones pendientes al momento de la terminación, sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la respectiva responsabilidad,

otra clase de permisos o autorizaciones obtenidos para la ejecución del proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones pendientes al momento de la terminación, sobre las cuales las partes podrán acordar quién asume la respectiva responsabilidad, o deferir dicha decisión a un tercero, haciendo uso de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.” (Subraya fuera del texto original). Es de resaltar que el Estado es el director de la economía e intervendrá, por mandato de la Ley en los servicios públicos, así lo consagra la Constitución de 1991 en su artículo 334. En este sentido, el transporte constituye un servicio público y goza de una especial protección estatal, que, por ser considerado como tal, está bajo la dirección, regulación y control del Estado, aunque lo puedan prestar los particulares. Así lo estableció el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, en los siguientes términos: “El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”. (Subrayado fuera de texto) No sobra decir que la infraestructura de transporte permite el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos, contribuyendo a la realización del interés general, y que por lo mismo, constituye una función pública.

bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos, contribuyendo a la realización del interés general, y que por lo mismo, constituye una función pública. Así lo dispuso el legislador en la Ley 1682 de 2013, en el artículo 5° que reza: “Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.Resolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 8 de 14 En razón de ello, el desarrollo de las acciones antes indicadas constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares”. (Subrayado fuera de texto). Así, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de artículo décimo tercero de la Ley 1682 de 2013, se advierte que una vez concurra la terminación anticipada del contrato de concesión procede open legis el trámite de subrogación o traspaso de la titularidad de la licencia ambiental del contratista a la entidad pública, en este caso, de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, es decir, que dicha figura opera sin

contrato de concesión procede open legis el trámite de subrogación o traspaso de la titularidad de la licencia ambiental del contratista a la entidad pública, en este caso, de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, es decir, que dicha figura opera sin declaración, solicitud, invocación, acto administrativo o condición, porque la ley así lo establece. Al respecto, es oportuno traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en fallo de acción de cumplimiento del 31 de enero de 2019 (radicado 212741025000-23-41-0002018-00968-01 C.P Rocío Araújo Oñate) mediante el cual la sala analiza los efectos jurídicos de que la subrogación opere por Ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “La Sala destaca que, del escrito de agotamiento del requisito de renuencia, de los presupuestos fácticos consagrados en la demanda y de la pretensión de cumplimiento, se desprende que la parte accionante pretende, a través del mecanismo subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, que se declare que i) por ministerio de la ley, operó en cabeza de la ANI la subrogación de las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas por las autoridades ambientales a la unión temporal para la ejecución de las obras del contrato adicional y otrosíes, a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral y ii) que las obligaciones derivadas de las referidas autorizaciones son de la ANI (…) En relación con la primera pretensión, la Sala advierte que (…) la norma cuyo cumplimiento solicita la parte actora establece que la consecuencia jurídica -consistente en la subrogación de las licencias ambientales en cabeza de la entidad pública contratanteopera por

la Sala advierte que (…) la norma cuyo cumplimiento solicita la parte actora establece que la consecuencia jurídica -consistente en la subrogación de las licencias ambientales en cabeza de la entidad pública contratanteopera por ministerio de la ley a partir de la terminación anticipada del contrato estatal, la que se presentó en el sub examine como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato adicional No 13 al contrato de concesión No. 005 realizada en el laudo arbitral dictado el 25 de noviembre de 2016, sin que se requiera un pronunciamiento judicial En efecto, no le corresponde a los jueces realizar la declaración de la subrogación referida, por cuanto la misma constituye una situación jurídica consolidada, en virtud de la aplicación directa de la norma jurídica que no consagra exigencia adicional alguna. Al respecto, la Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la unión temporal accionante no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la ANI, de realizar alguna actuación, en tanto, no se establece el deber a cargo de la entidad demandada de proferir un acto administrativo para declarar que operó la subrogación, pues, se reitera, esta consecuencia jurídica se consolidad por ministerio de la ley, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento.” (negrilla por fuera de texto)Resolución No. 002580 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 9 de 14 A su vez, esta Autoridad mediante memorando interno con radicado 2018184284-3-001 del

“POR LA CUAL SE SUBROGAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” Página 9 de 14

A su vez, esta Autoridad mediante memorando interno con radicado 2018184284-3-001 del 8 de febrero de 2019, la Oficina de Asesoría Jurídica de la ANLA, analizó as

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