ANLA - Resolución 002583 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002583 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002583 (23 SEP. 2026) Página 1 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 8, 29, 79, 80, 121 y 209 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993; el Decreto 1076 de 2015; y el artículo 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA y 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y demás disposiciones concordantes,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del Plan de Manejo Ambiental - PMA para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG, en el territorio nacional.
Que mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental – PMA para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el herbicida
Que mediante Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció el Plan de Manejo Ambiental – PMA para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG, en el territorio nacional.Resolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 2 de 73 Que el referido Plan de Manejo Ambiental – PMA fue posteriormente objeto de diferentes actuaciones administrativas, entre ellas, las contenidas en las Resoluciones 99 del 31 de enero de 2003, 1054 del 30 de septiembre de 2003 y 672 del 4 de julio de 2013. Que mediante Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA adoptó una medida de suspensión de las actividades correspondientes al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato PECIG Que resulta necesario diferenciar desde los antecedentes de la presente actuación el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre - PECAT, por tratarse de modalidades de aplicación diferenciadas desde el punto de vista técnico, operacional y ambiental.
2. Incorporación y desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato (PECAT)
desde el punto de vista técnico, operacional y ambiental.
2. Incorporación y desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato (PECAT) Que mediante Resolución 708 del 11 de julio de 2016 la ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental del PECIG con el propósito de autorizar una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre – PECAT en zonas inicialmente focalizadas de los departamentos de Nariño y Chocó.
Que mediante Resolución No. 794 del 3 de agosto de 2016, esta Autoridad autorizó la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución No. 1065 del 26 de noviembre de 2001, para la actividad denominada “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”, modificada, entre otras, por la Resolución No. 708 del 11 de julio de 2016, mediante la cual se autorizó la inclusión de una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato – PECAT, a favor de la Policía Nacional. Esta decisión fue posteriormente aclarada mediante la Resolución No. 1089 del 23 de septiembre de 2016. Que, como consecuencia de la experiencia derivada de la intervención piloto y de la información presentada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía NacionalDIRAN, se adelantó ante esta Autoridad el trámite dirigido a evaluar la incorporación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el
información presentada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía NacionalDIRAN, se adelantó ante esta Autoridad el trámite dirigido a evaluar la incorporación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato PECAT a nivel nacional, para lo cual se elaboró el Concepto Técnico 6581 del 12 de diciembre de 2016, correspondiente a la evaluación de modificación del Plan de Manejo Ambiental. Que el referido concepto tuvo una naturaleza sustancialmente distinta a una actuación ordinaria de seguimiento, en cuanto se dirigió a establecer la viabilidad ambiental de una la modificación del Plan de Manejo del Programa de Erradicación de CultivosResolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 3 de 73 Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT y a definir las condiciones bajo las cuales podría desarrollarse el Programa, para lo cual el equipo técnico de la ANLA examinó, entre otros componentes, el área de influencia, la zonificación de manejo ambiental, los componentes abiótico, biótico y socioeconómico, la identificación y valoración de impactos ambientales, las medidas de manejo, los programas de seguimiento y monitoreo y las medidas de contingencia. Que uno de los elementos metodológicos relevantes del Concepto Técnico 6581 consistió en reconocer la naturaleza dinámica y territorialmente variable de la operación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión
Que uno de los elementos metodológicos relevantes del Concepto Técnico 6581 consistió en reconocer la naturaleza dinámica y territorialmente variable de la operación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT, especialmente en razón de que la ubicación exacta de las áreas a intervenir puede depender de circunstancias operacionales, de seguridad y de identificación de los cultivos ilícitos. Que al desarrollar específicamente las áreas de exclusión incorporadas en la zonificación de manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT, el Concepto Técnico 6581 de 2016 acudió expresamente al régimen previsto en el Decreto 1843 de 1991. Que el artículo 86 del referido decreto establece que, al aplicar plaguicidas cerca de cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos inherentes a la respectiva actividad. Que, inmediatamente después, el artículo 87 ibidem dispone que la aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de diez (10) metros, cuando se realice por vía terrestre, ni de cien (100) metros, cuando se realice por vía aérea, como franja de seguridad respecto de cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal u otras áreas que requieran especial protección. Así mismo, la citada disposición contempla expresamente la posibilidad de incrementar las dimensiones de dicha franja de seguridad, atendiendo a criterios técnicos relacionados con las características del plaguicida, su dosis, categoría
protección. Así mismo, la citada disposición contempla expresamente la posibilidad de incrementar las dimensiones de dicha franja de seguridad, atendiendo a criterios técnicos relacionados con las características del plaguicida, su dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación y formulación, así como con la clase de cultivo o explotación, el lugar de aplicación y las condiciones ambientales de la zona, previa recomendación de los Consejos Asesores Seccional, Regional o Específico de Plaguicidas y previa adopción por parte de las autoridades de Salud. Que, a partir de esta norma y del análisis efectuado dentro de la evaluación ambiental, el Concepto Técnico 6581 de 2016 incluyó como parte de las áreas de exclusión incorporadas en la zonificación de manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT la correspondiente a: “Ronda de los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua (lénticos y lóticos) en la franja de 10 metros, paralelo a la cota máxima de inundación”.Resolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 4 de 73 De lo expuesto es forzoso concluir que la distancia de diez (10) metros de la “Franja de Seguridad” no fue incorporada al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT de manera
De lo expuesto es forzoso concluir que la distancia de diez (10) metros de la “Franja de Seguridad” no fue incorporada al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT de manera accidental o simplemente formal, sino que por el contrario obedece a una evaluación técnica e integral realizada por el equipo técnico de la ANLA mediante el concepto técnico 6581 de 2016, que concluyó favorablemente sobre la viabilidad de ejecutar el PECAT a nivel nacional en los departamentos identificados por Dirección de Antinarcóticos - DIRAN, sujeto a determinadas medidas de manejo, entre ellas las áreas de exclusión, la capacitación de operadores, el seguimiento de las operaciones, el manejo de residuos peligrosos, el manejo de sustancias peligrosas, la gestión ambiental y otros instrumentos de prevención, control y seguimiento. Que, por consiguiente, cualquier análisis posterior sobre la suficiencia o insuficiencia de la distancia de diez (10) metros debe considerar no solamente la cifra de manera aislada, sino el conjunto de medidas ambientales dentro del cual fue evaluada y autorizada. Que, con fundamento en el Concepto Técnico 6581 de 2016, mediante Resolución 1524 del 12 de diciembre de 2016 esta Autoridad modificó el Plan de Manejo Ambiental e incorporó el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con Glifosato – PECAT a nivel nacional, focalizado en los departamentos allí establecidos, definiendo las condiciones ambientales, programas de manejo, obligaciones de seguimiento y zonas de exclusión aplicables a la operación. Que la Resolución 1524 de 2016 acogió la franja de diez (10) metros respecto de
establecidos, definiendo las condiciones ambientales, programas de manejo, obligaciones de seguimiento y zonas de exclusión aplicables a la operación. Que la Resolución 1524 de 2016 acogió la franja de diez (10) metros respecto de cuerpos y cursos de agua, dentro de las áreas de exclusión incorporadas en la zonificación de manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT. Que mediante Resolución 37 de 2017 esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución 1524 de 2016 y modificó determinadas condiciones de cumplimiento del Plan de Manejo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT, sin que tales modificaciones comprendieran las áreas de exclusión a las que se ha venido haciendo referencia en los párrafos precedentes.
3. Seguimiento y ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato (PECAT) Que desde el inicio de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato – PECAT, su Plan de Manejo Ambiental – PMA ha sido objeto de sucesivas actuaciones de seguimiento y control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a lo largo de los
años, como se encuentra registrado en el Concepto Técnico 7894 del 17 de septiembreResolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 73
“Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 5 de 73 de 2025, en el cual se relacionan, entre otras, las actuaciones adelantadas mediante los Autos 1979 y 3538 de 2018, 1126 y 3779 de 2019 y 8904 de 2020. Que dicho concepto asimismo registra que desde enero de 2017 y hasta el segundo semestre de 2023, la Policía Nacional reportó la intervención de aproximadamente 152.381 hectáreas producto con la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT, respecto de las cuales fueron presentados los informes correspondientes, los cuales fueron sometidos a seguimiento por parte de esta Autoridad Nacional. Que, en consecuencia, para determinar la procedencia de la modificación de las condiciones ambientales originalmente establecidas, resulta necesario establecer si, durante el período comprendido entre la expedición de la Resolución 1524 de 2016 y la expedición de la Resolución No. 1798 de 2026, se obtuvieron nuevos elementos técnicos, científicos o ambientales que permitieran concluir que la franja de seguridad de diez (10) metros resultaba insuficiente para garantizar los objetivos de protección ambiental que sustentaron su establecimiento, así como identificar el sustento técnico específico que justificó su posterior ampliación a treinta (30) metros. Que la naturaleza dinámica de los Planes de Manejo Ambiental permite que las medidas y condiciones en ellos establecidas sean objeto de modificación en ejercicio de las funciones de seguimiento y control ambiental, cuando como resultado de dicho
Que la naturaleza dinámica de los Planes de Manejo Ambiental permite que las medidas y condiciones en ellos establecidas sean objeto de modificación en ejercicio de las funciones de seguimiento y control ambiental, cuando como resultado de dicho seguimiento se evidencien nuevos impactos o riesgos, la insuficiencia o ineficacia de las medidas previamente adoptadas, cambios relevantes en las condiciones de ejecución del proyecto o actividad, modificaciones en el marco normativo aplicable, o nueva evidencia técnica o científica que así lo justifique. Tales circunstancias deben encontrarse debidamente identificadas, valoradas y sustentadas en los elementos técnicos, científicos y jurídicos que obren en el respectivo expediente administrativo. Que dicha facultad de modificación, derivada del carácter dinámico de los instrumentos de manejo y control ambiental, no implica, sin embargo, que cualquier modificación de las condiciones previamente establecidas pueda sustentarse exclusivamente en la invocación general de un riesgo, en la adopción de un nuevo criterio interpretativo o en una consideración abstracta de protección ambiental. Cuando la decisión administrativa modifica una condición que fue expresamente considerada y evaluada como parte del juicio técnico que sustentó la viabilidad ambiental del proyecto o actividad, resulta necesario identificar y exponer de manera suficiente los hechos, circunstancias, hallazgos, elementos técnicos o cambios normativos que justifican apartarse de la evaluación precedente y adoptar una medida diferente.
4. Actuaciones posteriores a la expedición de las decisiones objeto de revisión Que mediante comunicación identificada con el No. GS-2026-142067 / SECON – ARINT – 20.1 del 3 de septiembre de 2026, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Que mediante comunicación identificada con el No. GS-2026-142067 / SECON – ARINT – 20.1 del 3 de septiembre de 2026, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales losResolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 6 de 73 efectos que, según dicha dependencia, se derivan de la ampliación de la franja de protección hídrica a treinta (30) metros, medida adoptada mediante las Resoluciones No. 001798 del 2 de julio de 2026 y No. 002120 del 6 de agosto de 2026, particularmente respecto de las acciones de erradicación de cultivos ilícitos. Que la referida comunicación fue recibida por esta Autoridad mediante radicado No. 20266201276132 del 4 de septiembre de 2026, y en ella la Dirección de Antinarcóticos señaló que la ampliación de la franja a treinta (30) metros restringe las áreas disponibles para la intervención sobre cultivos ilícitos y genera impactos sobre las acciones operativas de erradicación, indicando, de acuerdo con el análisis efectuado por dicha dependencia, una reducción de las áreas disponibles para intervención de 56.437 a 48.570 hectáreas.
II. ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Que mediante Resolución No. 1798 del 2 de julio de 2026, esta Autoridad ajustó, vía
56.437 a 48.570 hectáreas.
II. ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE LA PRESENTE ACTUACIÓN Que mediante Resolución No. 1798 del 2 de julio de 2026, esta Autoridad ajustó, vía seguimiento, el artículo tercero de la Resolución No. 1524 del 12 de diciembre de 2016, previamente modificado por el artículo primero de la Resolución No. 2257 del 25 de septiembre de 2025, en el sentido de modificar el área de exclusión correspondiente a los ríos, caños, nacederos y demás cuerpos o cursos de agua, estableciendo una franja mínima de treinta (30) metros, paralela a la cota máxima de inundación, en sustitución de la franja de diez (10) metros que había sido establecida con fundamento en la “franja de seguridad” prevista en el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991, norma especial para la aplicación de plaguicidas en áreas rurales.
Que la modificación adoptada mediante la Resolución No. 1798 de 2026 recayó sobre una condición específica de la zonificación de manejo ambiental del PECAT, cuya incorporación al Plan de Manejo Ambiental – PMA estuvo precedida de la evaluación técnica efectuada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, particularmente a través del Concepto Técnico 6581 de 2016, y cuya vigencia y aplicación fueron posteriormente objeto de seguimiento por parte de esta Autoridad. Que, en consecuencia, la modificación de la franja de seguridad, incorporada como área de exclusión de la zonificación ambiental del Programa, de diez (10) a treinta (30) metros, no constituyó una aclaración, precisión o corrección de carácter meramente
Que, en consecuencia, la modificación de la franja de seguridad, incorporada como área de exclusión de la zonificación ambiental del Programa, de diez (10) a treinta (30) metros, no constituyó una aclaración, precisión o corrección de carácter meramente formal del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato – PECAT, sino una modificación sustancial de una condición ambiental específica del Plan de Manejo, en tanto amplió el área de exclusión aplicable a la ejecución del Programa y, con ello, incidió directamente en la superficie susceptible de intervención y en la planeación y ejecución de las actividades autorizadas. Que, si bien la naturaleza dinámica de los instrumentos de manejo y control ambiental permite que las condiciones inicialmente establecidas sean objeto de modificación cuando los resultados del seguimiento, la aparición de nuevas circunstancias, laResolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 7 de 73 actualización del marco normativo o la existencia de nueva evidencia técnica o científica así lo justifiquen, dicha facultad debe ejercerse con fundamento en las circunstancias concretas que permitan establecer la necesidad, pertinencia y proporcionalidad de la modificación adoptada. Que, en el presente caso, la Resolución No. 1798 de 2026 modificó la franja de seguridad de diez (10) metros prevista para la aplicación terrestre de plaguicidas en
proporcionalidad de la modificación adoptada. Que, en el presente caso, la Resolución No. 1798 de 2026 modificó la franja de seguridad de diez (10) metros prevista para la aplicación terrestre de plaguicidas en relación con cuerpos o cursos de agua, establecida en el marco del régimen especial previsto en el Decreto 1843 de 1991, para llevarla a una franja mínima de treinta (30) metros, por lo que resulta necesario examinar si dicha modificación se encontraba sustentada en los presupuestos normativos, técnicos y científicos exigibles para apartarse de la condición previamente establecida en el Plan de Manejo Ambiental – PMA del Programa en referencia. Que, en particular, resulta necesario establecer si para la adopción de la nueva franja de treinta (30) metros se identificaron circunstancias ambientales sobrevinientes, nueva evidencia técnica o científica, modificaciones en las condiciones de ejecución del Programa o un cambio en el marco normativo específicamente aplicable a la franja de seguridad para la aplicación terrestre de plaguicidas que justificara apartarse de la condición de diez (10) metros previamente evaluada y establecida. Que, de acuerdo con la motivación expuesta en la Resolución No. 1798 de 2026, la decisión de ampliar la franja de seguridad a treinta (30) metros tuvo entre sus fundamentos la Sentencia T-529 del 19 de diciembre de 2025 de la Corte Constitucional, la aplicación del principio de rigor subsidiario y la consideración de que la protección del ambiente y de los cuerpos y cursos de agua, como manifestación del interés general, debía prevalecer frente a los intereses asociados a la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el
la protección del ambiente y de los cuerpos y cursos de agua, como manifestación del interés general, debía prevalecer frente a los intereses asociados a la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT. Que, asimismo, la Resolución No. 1798 de 2026 invocó el principio de rigor subsidiario como fundamento para la adopción de una medida de protección ambiental más estricta, considerando que la ampliación de la franja de seguridad constituía una medida orientada a fortalecer la protección de los recursos hídricos frente a los potenciales efectos derivados de la aplicación de glifosato. Que, no obstante, atendiendo a que la franja de diez (10) metros había sido establecida en el marco de una regulación especial sobre el uso y manejo de plaguicidas y como resultado de una evaluación técnica específica realizada por esta Autoridad, corresponde analizar si los fundamentos invocados en la Resolución No. 1798 de 2026 resultan suficientes y adecuados, desde el punto de vista jurídico, técnico y científico, para modificar dicha condición y establecer de manera uniforme una franja mínima de treinta (30) metros, y examinar desde la óptica de la conveniencia u oportunidad la conformidad de esta determinación con el interés público o social al que deben servir decisiones administrativas como la sub examine.Resolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 8 de 73
“Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 8 de 73 Que contra la Resolución No.1798 del 2 de julio de 2026 fueron interpuestos recursos de reposición por el tercero interviniente señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ y por la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 002037 y No. 002120 de 2026, respectivamente, manteniéndose en firme las determinaciones adoptadas mediante la Resolución No. 1798 de 2026. Que mediante Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, esta Autoridad comunicó a la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR– , al señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN–, el inicio de la actuación administrativa de oficio adelantada por esta Autoridad, cuyo objeto consiste en determinar la procedencia de la eventual revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 001798 del 2 de julio de 2026 y 002120 del 6 de agosto de 2026, dentro del expediente ambiental LAM0793. Que, en su calidad de terceros intervinientes reconocidos dentro del expediente
LAM0793, la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR– y el señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ fueron informados de la actuación administrativa y, de conformidad con lo dispuesto en el Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, se les concedió un término de tres (3) días hábiles para presentar las consideraciones que estimaran pertinentes respecto del objeto de la actuación, aportar o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercer los demás derechos que les correspondieran en el marco de la actuación administrativa. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, mediante comunicación radicada en la ANLA bajo el No. 20266601038361 del 8 de septiembre de 2026, el Grupo de Gestión de Notificaciones comunicó a la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo –CAJAR– el contenido del Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, para su conocimiento y fines pertinentes. Que, igualmente, mediante comunicación radicada en la ANLA bajo el No. 20266601038391 del 8 de septiembre de 2026, el Grupo de Gestión de Notificaciones comunicó al señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ el contenido del Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, para su conocimiento y fines pertinentes. Que, por su parte, mediante comunicación radicada en la ANLA bajo el No. 20266601038411 del 8 de septiembre de 2026, el Grupo de Gestión de Notificaciones comunicó a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN– el contenido del Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, para su conocimiento y fines
comunicó a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN– el contenido del Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, para su conocimiento y fines pertinentes.Resolución No. 002583 Del 23 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 73 “Por la cual se revocan de oficio las Resoluciones 1798 del 2 de julio de 2026 y 2120 del 6 de agosto de 2026, y se toman otras determinaciones dentro del expediente LAM0793” Página 9 de 73 Que, dentro del término concedido mediante el Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, la Corporación Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR– presentó pronunciamiento frente a la actuación administrativa de oficio, de fecha 11 de septiembre de 2026, identificado como 2026620132202200002_09142691956, el cual fue recibido en la cuenta de correo electrónico institucional de esta Autoridad el 11 de septiembre de 2026 y posteriormente radicado en el Sistema de Gestión Documental ORFEO el 14 de septiembre de 2026, bajo el número 20266201322022. Que, en el referido pronunciamiento, CAJAR formuló consideraciones relacionadas con la procedencia de la revocatoria directa, el alcance de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991, la Sentencia T-529 de 2025, los principios de precaución y no regresión ambiental, así como aspectos relacionados con la participación ambiental y las actuaciones solicitadas dentro del trámite, por medio de las cuales deja sentada su posición de
la Sentencia T-529 de 2025, los principios de precaución y no regresión ambiental, así como aspectos relacionados con la participación ambiental y las actuaciones solicitadas dentro del trámite, por medio de las cuales deja sentada su posición de completa oposición a una eventual revocatoria de las resoluciones No. 1798 y 2120 de 2026. Que, respecto del señor EDUARDO ANDRÉS MESTRE RODRÍGUEZ, en su calidad de tercero interviniente reconocido dentro del expediente LAM0793, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto No. 012489 del 8 de septiembre de 2026, esta Autoridad verificó la cuenta de correo electrónico institucional y el Sistema de Gestión Documental ORFEO, sin que se registre, a la fecha, el ingreso de comunicación, memorial, escrito o documento alguno presentado por el citado interviniente con posterioridad al 8 de septiembre de 2026, relacionado con la presente actuación administrativa. Que, por su parte, mediante comunicación identificada con el No. GS-2026-146776 / SECON–ARINT–20.1, de fecha 11 de septiembre de 2026, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –DIRAN– presentó ante esta Autoridad pronunciamiento dentro de la actuación administrativa de oficio adelantada respecto de las Resoluciones Nos. 001798 del 2 de julio de 2026 y 002120 del 6 de agosto de 2026, el cu
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