ANLA - Resolución 002600 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002600 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002600 (25 SEP. 2026) Página 1 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” El SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y acorde con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 y, CONSIDERANDO: Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante la Autoridad Nacional mediante la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022, otorgó una licencia ambiental a la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, para la ejecución del proyecto vial denominado “Área de Perforación Exploratoria VMM-45”, localizado en jurisdicción del municipio de San Martin en el departamento del Cesar. Que mediante el Auto 10735 del 20 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional

para la ejecución del proyecto vial denominado “Área de Perforación Exploratoria VMM-45”, localizado en jurisdicción del municipio de San Martin en el departamento del Cesar. Que mediante el Auto 10735 del 20 de diciembre de 2023, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente al Centro de Estudios Sociales y Políticas Públicas identificado con Nit. 901484575-8, representado legalmente por el señor Jaime Antonio Escobar Escobar, dentro del expediente LAV0022-00-2022 correspondiente al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VMM45”. Que mediante el Auto 6112 del 31 de julio de 2024, esta Autoridad Nacional reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, dentro delResolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 2 de 47 expediente LAV0022-00-2022 correspondiente al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VMM-45”. Que mediante comunicación con radicado 20266200205882 del 17 de febrero de 2026, la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, presentó el Informe de cumplimiento Ambiental - ICA 4 periodo comprendido 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 y en el anexo 6 entregó el documento denominado “Plan de enriquecimiento por compensación epífitas no vasculares VMM45.pdf”. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a

enriquecimiento por compensación epífitas no vasculares VMM45.pdf”. Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y en desarrollo del procedimiento complejo de seguimiento ambiental, orientado a verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones ambientales del proyecto, conforme a la normativa vigente y al respectivo instrumento de manejo y control ambiental, el 23 de abril de 2026 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– realizó por medios electrónicos la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental, la cual se llevó a cabo con fundamento en los resultados del Concepto Técnico No. 4158 del 22 de abril de 2026 y en el respectivo análisis jurídico, que sirvieron de soporte fáctico y técnico para las determinaciones adoptadas; de lo acontecido en dicha reunión se dejó constancia en el Acta No. 217 del 23 de abril de 2026. Que mediante Resolución 1625 de 16 de junio de 2026, esta Autoridad Nacional aceptó el área 8,003 ha dentro del polígono de 8,8 ha, localizado en el predio “Jerusalén”, ubicado en la vereda Puerto Oculto en el municipio de San Martín del Departamento del Cesar, presentado para el cumplimiento del Plan de Compensación del medio biótico, a través de la acción de rehabilitación, mediante acuerdos de conservación. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20266200875952 del 2 de julio de 2026, el doctor Alfredo Enrique Rojas Anaya en calidad de representante Legal Suplente de la sociedad CANTANA ENERGY S.A.S, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026, solicitando

de 2026, el doctor Alfredo Enrique Rojas Anaya en calidad de representante Legal Suplente de la sociedad CANTANA ENERGY S.A.S, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026, solicitando reponer los literales a) y c) del numeral 2, el literal a) del numeral 3, el literal a) del numeral 4 del artículo segundo del referido acto administrativo. Que mediante el Concepto Técnico 8606 del 10 de agosto de 2026, esta Autoridad Nacional realizó las consideraciones técnicas pertinentes para resolver el precitado recurso, las cuales sirven de soporte para la adopción de las decisiones que se adoptan en la presente actuación.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALESANLAResolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 3 de 47 El artículo 2 de la Ley 99 de 1993 dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, y en el numeral 6 del artículo 52 de

del artículo 5, como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley precitada, y en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se dispuso la competencia de dicha Entidad, para la ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y asignándole, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar su respectivo seguimiento ambiental. A través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normativa expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado Decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 49523.

señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 49523. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la Entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que la Autoridad Nacional emitió la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 que fue modificada parcialmente por la Resolución 686 del 14 de abril de 2025, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, en donde se establece que corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, “Suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales”.Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 4 de 47 Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector

Página 4 de 47 Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los de planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa evaluación de las razones fácticas y jurídicas que motivaron la inconformidad, confirme, aclare, modifique o revoque la misma, previo cumplimiento de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición, ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos

Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 5 de 47 Ahora bien, esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. El procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…)

"ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión”. A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (...)”.

Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la

Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 6 de 47 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso". EN EL CASO EN CONCRETO Que la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026, es un proveído susceptible de ser recurrido de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; puesto que, se trata de un acto definitivo en la medida en que adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos que, en los términos del Consejo de Estado, tal como lo señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 8 de marzo de 2012, se caracteriza por lo siguiente: “(…) los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del

de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar el recurso de reposición interpuesto por el titular del instrumento de manejo y control ambiental y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, tal como se desarrollará a continuación. Recurso de reposición presentado por la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA mediante comunicación con radicación ANLA 20266200875952 del 2 de julio de 2026 A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de proceder a su decisión de fondo: En primera instancia, la Resolución 1625 del 16 de junio de 2026, fue notificada a la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2026, frente a la cual, el titular del instrumento de manejo y control mediante comunicación con radicación ANLA 20266200875952 del 2 de julio de 2026, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución en mención, siendo entonces el recurso interpuesto dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, observando así, el cumplimiento al requisito de la oportunidad legal para su interposición.Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 47

hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación, observando así, el cumplimiento al requisito de la oportunidad legal para su interposición.Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 7 de 47 De igual manera, el recurso de reposición fue interpuesto por el doctor ALFREDO ENRIQUE ROJAS ANAYA, en calidad de Representante Legal conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 5 de diciembre de 2025 expedido por la Cámara de Comercio Bogotá, verificándose así, la legitimidad por activa para impulsar el presente recurso. Además, el mencionado recurso de reposición contiene los motivos de inconformidad y dirección de notificaciones, de ahí que se pueda inferir a indicar que se cumplen con los presupuestos legales expuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para continuar con el desarrollo del mismo. En armonía con lo indicado, en el plano de lo axiológico, en toda actuación administrativa que se surta ante esta Autoridad Nacional, deben respetarse los principios que orientan las relaciones entre el Estado y los particulares consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, desarrollados igualmente en el artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, con el fin de asegurar que con la actividad administrativa de las entidades del Estado, se garantice y se satisfaga el interés común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

común y desde lo ambiental, la materialización de los principios y directrices que gobiernan y son derroteros en la materia. A su vez, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción. Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares. Siendo ello así, al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad vigente para la procedencia del recurso de reposición, se procederá al análisis de fondo de los motivos de inconformidad del recurrente, tal y como se expone a continuación: Análisis del recurso de reposición interpuesto por la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA A continuación, se realiza el análisis y las consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, frente al recurso de reposición presentado por la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA, mediante la comunicación con radicación ANLA 20266200875952 del 2 de julio de 2026, en donde solicitó lo siguiente:Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 8 de 47 “• PRIMERO. Reponer el artículo segundo de la Resolución No. 001625 del 16 de

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 8 de 47 “• PRIMERO. Reponer el artículo segundo de la Resolución No. 001625 del 16 de junio de 2026, en relación con los literales a) y c) del numeral 2, el literal a) del numeral 3 y el literal a) del numeral 4, por las razones expuestas en el capítulo IV del presente recurso. • SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, modificar el alcance de los requerimientos contenidos en los literales a) y c) del numeral 2 y en el literal a) del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 001625 de 2026, en el sentido de: - Mantener como suficientes los indicadores propuestos por la Compañía en el Plan de Compensación VMM45 (2025), incluido el indicador "Diversidad de aves en áreas objeto de manejo", sin exigir la incorporación de los indicadores adicionales previstos en el literal a) del numeral 2 ni la implementación de programas independientes de monitoreo para los grupos de mamíferos y herpetos exigidos en el literal c) del mismo numeral. - Limitar la caracterización exigida en el literal a) del numeral 3 a la información necesaria para demostrar la incorporación del componente fauna dentro de las acciones de rehabilitación propuestas, sin exigir la elaboración de una línea base exhaustiva de flora y fauna que exceda las obligaciones originalmente establecidas en la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022. • TERCERO. Aclarar que el criterio mínimo de diversidad previsto en el literal a) del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución No. 001625 de 2026 se entiende

en la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022. • TERCERO. Aclarar que el criterio mínimo de diversidad previsto en el literal a) del numeral 4 del artículo segundo de la Resolución No. 001625 de 2026 se entiende cumplido mediante la incorporación de un mínimo de diez (10) especies vegetales por cada hectárea o núcleo de rehabilitación, sin que ello implique la obligación de establecer composiciones florísticas diferentes entre las distintas unidades de intervención. • CUARTO. Ampliar el término previsto en el artículo segundo de la Resolución No. 001625 de 2026 de tres (3) a seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas o, subsidiariamente, establecer un cronograma de entregas parciales y escalonadas acorde con la naturaleza y complejidad técnica de los requerimientos. • QUINTO. Subsidiariamente, en caso de no acceder a las solicitudes anteriores, motivar de manera específica, suficiente e individualizada, de conformidad con los artículos 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011: - Las razones técnicas por las cuales los indicadores actualmente contenidos en el Plan de Compensación resultan insuficientes para verificar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de compensación. - La necesidad, idoneidad y proporcionalidad de cada uno de los indicadores y requerimientos adicionales impuestos en los literales a) y c) del numeral 2 y en el literal a) del numeral 3 del artículo segundo de la Resolución No. 001625 de 2026.Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 9 de 47

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 9 de 47 - Las razones por las cuales dichos requerimientos resultan acordes con las condiciones actuales del polígono de compensación verificadas durante la visita de seguimiento y con las obligaciones originalmente establecidas en la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022”. Para tal efecto, serán analizados en primer lugar, la disposición recurrida; en segundo lugar, la petición elevada por el recurrente; posteriormente el argumentos o motivos de inconformidad del recurso y seguido a ello las consideraciones y conclusiones de esta Autoridad, frente a cada caso, tal como se expondrá a continuación:

1. Disposición Recurrida – literales a) y c) del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 1625 del 16 de junio de 2026

Con el fin de precisar el alcance de la obligación objeto de controversia, se transcribe a continuación el contenido de la disposición establecida en el acto administrativo recurrido: “ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA., para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, presente: “(…)

2. El ajuste del programa de seguimiento y monitoreo del plan de compensación presentado en el radicado 20266200205882 del 17 de febrero de 2026, incorporando lo siguiente, de conformidad con el literal i del numeral 4 del artículo vigésimo de la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022: a) Una propuesta de indicadores adicionales a los ya planteados en el plan de compensación, con sus respectivas fórmulas de cálculo y periodicidad de

vigésimo de la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022: a) Una propuesta de indicadores adicionales a los ya planteados en el plan de compensación, con sus respectivas fórmulas de cálculo y periodicidad de medición, la cual deberá incluir como mínimo:

  1. Cambio en la biomasa aérea. ii. Área basal. iii. Composición, diversidad y riqueza de especies de fauna (para los grupos de aves, mamíferos y herpetos. iv. Cambios en la estructura y composición de la comunidad vegetal.
  2. Tasas de reclutamiento de especies de flora y fauna, incluyendo como mínimo los grupos de aves, mamíferos y herpetos. vi. Incremento de individuos en los estratos herbáceo, arbustivo y arbóreo, mediante la medición de variables dasométricas. (…) c) Especificar los índices de diversidad a calcular para los componentes de flora y fauna (para los grupos de aves, mamíferos y herpetos).Resolución No. 002600 Del 25 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 47 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 1625 de 16 de junio de 2026” Página 10 de 47 (…)”. 1.1.Argumento de la sociedad CANTANA ENERGY SUCURSAL COLOMBIA frente al literales a) y c) del numeral 2 del artículo segundo de la Resolución 1625 del 16 de junio de 2026 1. “Falta de motivación específica para desestimar los indicadores ya propuestos por la Compañía y expresamente reconocidos como idóneos por la ANLA en el Concepto Técnico 4158 de 2026

A través de la Resolución objeto de este recurso, se impuso a la Compañía la

propuestos por la Compañía y expresamente reconocidos como idóneos por la ANLA en el Concepto Técnico 4158 de 2026 A través de la Resolución objeto de este recurso, se impuso a la Compañía la obligación de presentar, dentro del término de tres (3) meses, una propuesta de indicadores adicionales a los ya contenidos en el Plan de Compensación, indicando que esta deberá incluir, como mínimo, indicadores relacionados con el cambio en la biomasa aérea, área basal, composición, diversidad y riqueza de especies de fauna, cambios en la estructura y composición de la comunidad vegetal, tasas de reclutamiento de especies de flora y fauna e incremento de individuos en los diferentes estratos de vegetación, en los siguientes términos: “2. El ajuste del programa de seguimiento y monitoreo del plan de compensación presentado en el radicado 20266200205882 del 17 de febrero de 2026, incorporando lo siguiente, de conformidad con el literal i del numeral 4 del artículo vigésimo de la Resolución 1478 del 12 de julio de 2022: a. Una propuesta de indicadores adicionales a los ya planteados en el plan de compensación, con sus respectivas fórmulas de cálculo y periodicidad de medición, la cual deberá incluir como mínimo:

  1. Cambio en la biomasa aérea. ii. Área basal. iii. Composición, diversidad y riqueza de especies de fauna (para los grupos de aves, mamíferos y herpetos. iv. Cambios en la estructura y composición de la comunidad vegetal.
  2. Tasas de reclutamiento de especies de flora y fauna, incluyendo como mínimo los grupos de aves, mamíferos y herpetos.

de aves, mamíferos y herpetos. iv. Cambios en la estructura y composición de la comunidad vegetal.

  1. Tasas de reclutamiento de especies de flora y fauna, incluyendo como mínimo los grupos de aves, mamíferos y herpetos. vi. Incremento de individuos en los estratos herbáceo, arbustivo y arbóreo, mediante la medición de variables dasométricas.” No obstante, dicha exigencia carece de una motivación técnica y jurídica suficiente que permita comprender por qué los indicadores ya propuestos por la Compañía resultan insuficientes para cumplir los objetivos de seguimiento y monitoreo del Plan de Compensación. En efecto, el propio Concepto Técnico 4158 de 2026, que constituye el principal fundamento de la Resolución recurrida, reconoce expresamente la idoneidad de los indicadores inicialmente presentados por la Compañía. En dicho concepto la Autoridad señala que el indicador de impacto propuesto para la recuperación de las áreas destinadas a

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