ANLA - Resolución 002636 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002636 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002636 (28 SEP. 2026) Página 1 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026”

EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 24 DE LA

SUBDIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES ENCARGADO DE

LAS FUNCIONES DE DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las Resoluciones 1036 del 13 de agosto de 2026 y 1274 del 28 de septiembre de 2026, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 y lo regulado en el Decreto 1076 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 1077 del 25 de mayo de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (en adelante esta Autoridad Nacional), otorgó Licencia Ambiental Global a ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, para el “Proyecto de Desarrollo Flamencos”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander, bajo el expediente LAV007300-2022.

Desarrollo Flamencos”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander, bajo el expediente LAV007300-2022. Que por medio de la Resolución 1736 de 9 de agosto de 2023, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la 1077 del 25 de mayo de 2023, en el sentido de modificar el artículo primero, el numeral 1 de las obligaciones del numeral 1, los numerales 4 y 5 de las obligaciones del numeral 3, los numerales 1 y 2 de las obligaciones del numeral 1 del artículo segundo, los numerales 4 y 5 de las obligaciones del numeral 3, el numeral 4 de las obligaciones del numeral 1 del artículo quinto, entre otras disposiciones.Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 2 de 239 Que mediante Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental Global otorgada para el “Proyecto de Desarrollo Flamencos”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander. Que mediante radicado 20266201032302 del 29 de julio de 2026, ECOPETROL S.A., a través de su apoderado general Omar Edgardo Arango Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía 13.850.105 de Barrancabermeja, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental Global

Existencia y Representación Legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, por medio de la cual se modificó la Licencia Ambiental Global para el desarrollo del Proyecto de Desarrollo Flamencos”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander. FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la Competencia de esta Autoridad. Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones a la Dirección General, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Mediante Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo, se tiene en cuenta la función establecida a la Dirección General, en el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual

“Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA” y la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”. Por lo anterior, y considerando que la Dirección General, en ejercicio de sus competencias, expidió la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, le corresponde igualmente resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró al doctor Sergio Arturo Piñeros Botero en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 3 de 239 Que mediante la Resolución 1274 del 28 de septiembre de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargo de manera temporal las funciones del empleo de Director General, Código 0015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, a Gabriel Eduardo López Ulloa, quien se desempeña como Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, durante la comisión de servicios al exterior

Eduardo López Ulloa, quien se desempeña como Profesional Especializado Código 2028 Grado 24 de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, durante la comisión de servicios al exterior autorizada al doctor Sergio Arturo Piñeros Botero, desde el 28 al 29 de septiembre de 2026. Por tal motivo, el suscrito Director es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. Procedimiento. El procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente en el artículo 74, que al tenor expresa: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. - Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”.

Así mismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán

interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del mencionado Código, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 4 de 239 “Artículo 77. Requisitos. - Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. Ahora, el artículo 79 ibidem preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, siempre y cuando al interponer el recurso no se haya solicitado práctica de pruebas, así: “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando en un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”. El artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 5 de 239 “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque. Es deber de la administración decidir en derecho el acto objeto de recurso, pues el ejercicio oportuno de la contradicción no solamente garantiza conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse

oportuno de la contradicción no solamente garantiza conocer las decisiones de la administración, sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículo 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente: 1.En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 1866 del 10 julio de 2026 “Por la cual se decide sobre una solicitud de modificación de Licencia Ambiental Global”, a ECOPETROL S.A., hoy, la recurrente, se surtió mediante el correo electrónico registrado el día 14 de julio de 2026, tal término vencía el 29 de julio de 2026. El recurso fue presentado a través del radicado 20266201032302 del 29 de julio de 2026, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal. 2.El recurso fue interpuesto por medio del apoderado general de ECOPETROL S.A., señor Omar Edgardo Arango Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía 13.850.105 de Barrancabermeja, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, anexo al documento. En esa medida, hay legitimación en la causa para interponer el recurso. 3.En el escrito del recurso se expusieron de manera concreta los motivos de inconformidad, relacionados con la decisión adoptada mediante la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026. Por lo cual, este requisito se cumple. 4.Dentro del escrito del recurso no se presentaron pruebas ni se indicó solicitud probatoria.

inconformidad, relacionados con la decisión adoptada mediante la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026. Por lo cual, este requisito se cumple. 4.Dentro del escrito del recurso no se presentaron pruebas ni se indicó solicitud probatoria. 5.La dirección de notificaciones del recurrente se encuentra debidamente registrada, por lo tanto, se tiene por cumplido este requisito. Así las cosas, se evidencia que el recurso de reposición fue interpuesto por quien cuenta con la capacidad legal para adelantar la actuación, dentro de los términos señalados para ello. A su vez, el escrito de la recurrente contiene los motivos de inconformidad y el lugar de notificación, por lo tanto, se considera que reúne los requisitos de ley para que este sea resuelto por esta Autoridad Nacional.Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 6 de 239

CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO

POR LA SOCIEDAD.

A continuación, se presenta el análisis de los argumentos presentados por ECOPETROL S.A., en el recurso de reposición allegado con el radicado 20266201032302 del 29 de julio de 2026, en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, mediante la cual esta Autoridad Nacional modificó la Licencia Ambiental Global para el desarrollo del proyecto en referencia a localizado en el municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander con fundamento en el Concepto Técnico 11232 del 28 de septiembre de 2026.

1. RESPECTO A LO DISPUESTO EN EL LITERAL A. DEL NUMERAL 1, SECCION I

referencia a localizado en el municipio de Puerto Wilches en el departamento de Santander con fundamento en el Concepto Técnico 11232 del 28 de septiembre de 2026.

1. RESPECTO A LO DISPUESTO EN EL LITERAL A. DEL NUMERAL 1, SECCION I DEL ARTICULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 1866 DEL 10 DE JULIO DE 2026. “ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 1077 del 25 de mayo de 2023, correspondiente a la Sección I) Infraestructura u obras, y l la Sección II) Actividades de conformidad a la parte motiva del presente acto administrativo el cual quedará así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar desde el punto de vista ambiental a la Sociedad ECOPETROL S.A., la realización de las siguientes obras de infraestructura y actividades, sujetas al cumplimiento de las obligaciones que se señalan a

continuación:

I. INFRAESTRUCTURA U OBRAS 1. MANTENIMIENTO DE VÍAS DE ACCESO

EXISTENTES

(…)

Obligaciones: a) Presentar en los PMA Específicos:

  1. El detalle de las obras a realizar, incluyendo planos y tramos georreferenciados para cada una de las vías objeto de mantenimiento y/o rehabilitación. ii. Informe del estado inicial de las vías a intervenir que incluya un registro fílmico y/o fotográfico, en el que se evidencie fecha y coordenadas (…)” (Subrayado por fuera del texto original).

Petición del recurrente: Revocar el literal a) del numeral 1, sección I del artículo segundo de la Resolución No.001866 del 10 de julio de 2026, por corresponder a una exigencia de Plan de Manejo Ambiental Específico improcedente frente a una actividad de mantenimiento de

Revocar el literal a) del numeral 1, sección I del artículo segundo de la Resolución No.001866 del 10 de julio de 2026, por corresponder a una exigencia de Plan de Manejo Ambiental Específico improcedente frente a una actividad de mantenimiento de infraestructura vial ya evaluada ambientalmente, que no genera impactos nuevos diferentes a los ya caracterizados en el proceso de licenciamiento.Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 7 de 239

Argumentos del recurrente: En consideración a que la actividad de mantenimiento y/o rehabilitación de vías existentes corresponde a una labor de conservación de infraestructura previamente autorizada y existente dentro del proyecto licenciado, la cual no implica la apertura de nuevos corredores, la ocupación de nuevas áreas, la ampliación del derecho de vía ni la incorporación de infraestructura adicional que genere impactos ambientales nuevos o diferentes a los ya evaluados en el proceso de licenciamiento ambiental.

Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, establece las causales que dan lugar a la modificación de una licencia ambiental, entre las cuales no se encuentra el mantenimiento rutinario de infraestructura vial ya evaluada, construida y en operación, en la medida en que dicha actividad no implica una ampliación, cambio de trazado, ni la generación de impactos ambientales adicionales o distintos a los ya caracterizados en el Estudio de Impacto Ambiental que sustentó la Resolución No. 1077 de 2023. En este sentido, exigir la presentación de un PMA

distintos a los ya caracterizados en el Estudio de Impacto Ambiental que sustentó la Resolución No. 1077 de 2023. En este sentido, exigir la presentación de un PMA Específico —trámite reservado para obras y actividades nuevas cuya intervención puntual no ha sido previamente evaluada resulta desproporcionado frente a una actividad de conservación que ya cuenta con sus propias medidas de manejo aprobadas en la Ficha 7.1.1 y en el respectivo programa de seguimiento vial del Plan de Manejo Ambiental vigente. Lo anterior, por cuanto resulta improcedente jurídicamente que la ANLA solicite este tipo de instrumentos, pues el PMAE tiene por función detallar y evaluar obras o actividades cuya localización, diseño o alcance específico no fue objeto de evaluación al momento de otorgarse o modificarse la licencia, tal como ocurre, dentro del mismo artículo segundo, con la construcción de locaciones o vías nuevas, cuya ubicación definitiva se conocerá con posterioridad. El mantenimiento y/o rehabilitación de vías existentes no comparte esa condición: se trata de infraestructura ya construida, caracterizada y evaluada ambientalmente desde el otorgamiento de la Resolución No. 1077 de 2023, sin ampliación del derecho de vía ni incorporación de trazados nuevos. Exigir un PMAE para una actividad que no aporta información ambiental adicional a la ya evaluada desnaturaliza la función de este instrumento y contraviene el principio de economía consagrado en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual las autoridades deben proceder con austeridad y eficiencia, evitando la duplicación de trámites de evaluación sobre actividades que no representan un riesgo o impacto no evaluado previamente.

autoridades deben proceder con austeridad y eficiencia, evitando la duplicación de trámites de evaluación sobre actividades que no representan un riesgo o impacto no evaluado previamente. En ese sentido, con el fin de consolidar estrategias que busquen realmente la economía en las actuaciones tanto de la ANLA como de ECOPETROL, se considera que, para la ejecución de dichas actividades, es suficiente con la presentación de las medidas de manejo aplicadas en cada informe de cumplimiento ambiental y por lo tanto, la ANLA debe revocar dicho requerimiento. Consideraciones Técnicas de la Autoridad Nacional Al respecto, el Concepto Técnico 11232 del 28 de septiembre de 2026 señaló:Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 8 de 239 Una vez revisada la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026, en donde se establece la obligación de presentar dentro del PMA específico la ubicación precisa del mantenimiento y/o rehabilitación de hasta quince (15) kilómetros de vías (abscisa, vereda, municipio, coordenadas), así como los diseños y especificaciones, y las obras y acciones de manejo ambiental correspondientes, es de aclarar que no se pretende que la solicitante presente un PMA específico para esta única actividad, esta información se debía incluir dentro del PMA especifico que se presente en el marco de las demás actividades aprobadas en la citada resolución. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que las actividades de mantenimiento y/o rehabilitación no generan impactos ambientales significativos, dado que dicha actividad

actividades aprobadas en la citada resolución. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que las actividades de mantenimiento y/o rehabilitación no generan impactos ambientales significativos, dado que dicha actividad se realiza sobre un área previamente intervenida por la construcción de la vía por lo que los impactos son temporales, acotados al derecho de vía y tienden a contribuir en el control de erosión y la estabilidad geotécnica, entre otros, además de mantener áreas en óptimo estado, por ejemplo las obras de drenaje funcionales y la capa de rodadura en buen estado, se considera viable que dicha información sea presentada en el respectivo ICA y no en un PMA especifico. Por las consideraciones anteriores y con el fin de brindar total claridad se considera pertinente modificar el literal a del numeral 1, sección I del artículo segundo de la Resolución 1866 de 10 de julio de 2026, en el sentido de ajustar que esta información deberá ser presentada en el ICA correspondiente, tal y como quedará dispuesto en la parte resolutiva. Consideraciones Jurídicas de la Autoridad Nacional Revisados los argumentos expuestos por la recurrente, esta Autoridad Nacional encuentra que, tal como se indicó en el Concepto Técnico 11232 del 28 de septiembre de 2026, que se acoge con el presente acto administrativo las actividades de mantenimiento y/o rehabilitación no requieren de la intervención de nuevas áreas, por lo que, bajo las condiciones previstas para su ejecución no se evidencia que generen impactos ambientales adicionales o diferentes a los previamente evaluados en el marco de la licencia ambiental. Sin embargo, respecto a lo indicado por la recurrente no debe confundirse las causales de modificación de la licencia ambiental dispuestas por el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076

Sin embargo, respecto a lo indicado por la recurrente no debe confundirse las causales de modificación de la licencia ambiental dispuestas por el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015, con la finalidad de los instrumentos de control y seguimiento ambiental. Ahora bien, esta Autoridad Nacional de acuerdo con el análisis realizado por el equipo evaluador ambiental, evidencia la necesidad de contar con información relacionada con el detalle de las obras a realizar y el estado inicial de las vías a mantener, teniendo en cuenta el deber fundamental del Estado en relación con el medio ambiente, especialmente, el de prevenir daños ambientales. De ahí que, sea necesario que se presente información relacionada con la actividad mantenimiento y rehabilitación de vías, con el fin de disponer de elementos técnicos que permitan realizar un adecuado seguimiento y control ambiental de la actividad autorizada y verificar la implementación y efectividad de las medidas de manejo ambiental aplicables. SiResolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 9 de 239 bien verificados los argumentos presentados en el recurso de reposición, el PMAE no sería el instrumento de control y seguimiento para este caso, se considera necesario que se realice el reporte a través de la presentación de Informe de Cumplimiento Ambiental. Cabe señalar que con la imposición de la obligación no se estaría contraviniendo el principio de economía, ni se está creando un trámite nuevo como lo señala la recurrente, toda vez que, con la imposición de este tipo de obligaciones lo que se busca es realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades a través de la revisión documental, con el

de economía, ni se está creando un trámite nuevo como lo señala la recurrente, toda vez que, con la imposición de este tipo de obligaciones lo que se busca es realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades a través de la revisión documental, con el propósito de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas, constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a modificar lo dispuesto por el literal a) del numeral 1, sección I del artículo segundo de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026.

2. RESPECTO A LO DISPUESTO EN EL LITERAL B) DEL NUMERAL 3, SECCIÓN I DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 1866 DE 10 DE JULIO DE 2026.

“3. CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LÍNEAS DE FLUJO.

Autorizar la construcción, operación y mantenimiento de ciento veinte (120) kilómetros de líneas de flujo adicionales, con diámetros desde 2" hasta 16", con un derecho de vía – DDV para las líneas a campo traviesa de doce (12) metros, y de veinte (20) metros en caso de que sean compartido con vías y líneas eléctricas.

Obligaciones: a) Las líneas deberán ser enterradas en su totalidad cuando la construcción sea a campo traviesa. b) Para los cruces de cuerpos de agua mediante método de perforación horizontal dirigida – PHD, no se autoriza el uso de áreas adicionales al ancho del derecho de vía.

campo traviesa. b) Para los cruces de cuerpos de agua mediante método de perforación horizontal dirigida – PHD, no se autoriza el uso de áreas adicionales al ancho del derecho de vía. c) Autorizar la realización de pruebas hidrostáticas durante la construcción de las líneas de flujo tanto paralelas a la vía como a campo traviesa, el agua residual que se genere debe ser tratada y dispuesta mediante las alternativas propuestas por la solicitante para disposición final del agua residual industrial tratada”. (Subrayado por fuera del texto original).

Petición del recurrente: Revocar el literal b) del numeral 3 (Construcción, operación y mantenimiento de líneas de flujo), Sección I del artículo segundo de la Resolución No. 001866 de 10 de julio de

2026.

Argumentos del recurrente: Resolución No. 002636 Del 28 SEP. 2026 Hoja No. 10 de 239 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1866 del 10 de julio de 2026” Página 10 de 239

Frente a la restricción de que para los cruces de cuerpos de agua mediante el método de perforación horizontal dirigida (en adelante “PHD”) no se autorice áreas adicionales al derecho de vía, es necesario indicar que revisado el Concepto Técnico No. 007481 de 10 de julio de 2026, que sirve de sustento a la Resolución No. 001866 de esa misma fecha, se advierte que la restricción contenida en este inciso no cuenta con una motivación en el Concepto Técnico que permita controvertirla. En efecto, si bien el equipo evaluador de la Autoridad Ambiental sí analizó técnicamente el ancho del derecho de vía requerido para las líneas de flujo con base en la Norma de

motivación en el Concepto Técnico que permita controvertirla. En efecto, si bien el equipo evaluador de la Autoridad Ambiental sí analizó técnicamente el ancho del derecho de vía requerido para las líneas de flujo con base en la Norma de Ingeniería de Oleoductos (NIO 400, Ecopetrol S.A., 1997), relacionando dicho ancho con el di

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