ANLA - Resolución 002671 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002671 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002671 (30 SEP. 2026) Página 1 de 83

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades y funciones legales establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0139-00-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. – CAICSA S.A.S., con NIT. 890.940.275-0, por hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Zoocriadero con fines integrales comerciales en ciclo cerrado denominado Zoocriadero Florida Reptiles”, localizado en jurisdicción del municipio de San Marcos, departamento de

Sucre.

II. Competencia

cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Zoocriadero con fines integrales comerciales en ciclo cerrado denominado Zoocriadero Florida Reptiles”, localizado en jurisdicción del municipio de San Marcos, departamento de Sucre.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar

y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 2 de 83

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De esta manera, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales–

de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”, surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se nombró con carácter ordinario al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, el suscrito Director General es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1 Antecedentes Permisivos (Expediente LAM6709-00) 3.1.1 Mediante Resolución 67 del 26 de febrero de 2007, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, en adelante CORPOMOJANA, otorgó Licencia Ambiental al señor Carlos Jaime Cardona Quiceno, en su calidad de representante legal del ZOOCRIADERO FLORIDA REPTILES, para instalar (construir) y operar un zoocriadero en fase experimental de la especie babilla (Caiman crocodilus fuscus), localizado en

Quiceno, en su calidad de representante legal del ZOOCRIADERO FLORIDA REPTILES, para instalar (construir) y operar un zoocriadero en fase experimental de la especie babilla (Caiman crocodilus fuscus), localizado en la finca La Florida, vereda La Florida, municipio de San Marcos, departamento de Sucre. 3.1.2 A través de la Resolución 38 del 25 de marzo de 2008, CORPOMOJANA modificó la Resolución 67 del 26 de febrero de 2007, entre otros aspectos, en el sentido de autorizar la fase comercial al proyecto por un término de diez (10) años y aprobar el Plan de Manejo Ambiental – PMA presentado por el titular.Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 3 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 83 3.1.3 Con radicado 190 del 17 de febrero de 2010, el representante legal del ZOOCRIADERO FLORIDA REPTILES informó a CORPOMOJANA sobre la venta de ese establecimiento a la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.- C.I. CAICSA S.A. con NIT. 890.940.275-0. 3.1.4 Mediante escritura pública 463 del 22 de marzo de 2013 de la Notaria novena de Medellín, la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.- CAICSA S.A. se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas S.A.S, según consta en el acta 44 del 30 de enero de 2013 de la Asamblea de Accionistas, la cual se denominará en adelante como

CAICSA S.A. se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificadas S.A.S, según consta en el acta 44 del 30 de enero de 2013 de la Asamblea de Accionistas, la cual se denominará en adelante como COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S - CAICSA S.A.S. 3.1.5 CORPOMOJANA a través de la Resolución 240 de fecha 12 de diciembre de 2014 otorgó concesión de aguas superficiales a CAICSA S.A.S en un caudal de 18 litros por segundo. 3.1.6 Mediante radicado 2015012660-1-000 del 10 de marzo de 2015, CORPOMOJANA remitió a la ANLA, entre otros expedientes, el relacionado con el proyecto denominado zoocriadero de la especie babilla (Caiman crocodilus fuscus), en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 52 del Decreto 2041 de 20141. Por tal razón la ANLA, con Auto 1195 del 30 de marzo de 2015 avocó su conocimiento. 3.1.7 La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 4313 del 25 de agosto de 2015 expidió el Auto 3956 del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual efectuó control y seguimiento ambiental al zoocriadero Florida Reptiles y entre otras decisiones, requirió a la sociedad tramitar el permiso de vertimientos y presentar la caracterización fisicoquímica de los mismos. 3.1.8 Posteriormente, a través del radicado 2015055278-1-000 del 20 de octubre de 2015, la sociedad CAICSA S.A.S. solicitó a la ANLA la revocatoria directa

3.1.8 Posteriormente, a través del radicado 2015055278-1-000 del 20 de octubre de 2015, la sociedad CAICSA S.A.S. solicitó a la ANLA la revocatoria directa del Auto 3956 del 22 de septiembre de 2015. 3.1.9 Con Auto 985 del 18 de marzo de 2016, soportado en el concepto técnico 941 del 4 de marzo de 2016, la ANLA decidió sobre la solicitud de revocatoria directa del Auto 3956 del 22 de septiembre de 2015, confirmándolo en todas sus partes. 1 Artículo 52 Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos… Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocria que impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de fauna y Flora Silvestre -CITES deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá en el estado en que se encuentre”.Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 4 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 83 3.1.10 A través del Auto 6013 del 5 de diciembre de 2016, soportado en el concepto técnico 4746 del 19 de septiembre de 2016, la ANLA efectuó control y

Página 4 de 83 3.1.10 A través del Auto 6013 del 5 de diciembre de 2016, soportado en el concepto técnico 4746 del 19 de septiembre de 2016, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al zoocriadero y, en el numeral 3 del artículo primero, requirió a la sociedad allegar la documentación relacionada con el trámite del permiso de vertimientos ante CORPOMOJANA y abstenerse de realizar vertimientos hasta contar con el respectivo permiso. 3.1.11 Mediante radicado 2016088093-1-000 del 30 de diciembre de 2016, la sociedad dio respuesta a lo requerido a través del Auto 6013 del 5 de diciembre de ese año, incluyendo la solicitud de permiso de vertimientos de aguas residuales no domésticas tramitada ante CORPOMOJANA bajo la radicación 896 del 28 de junio de 2016, y el reporte de ensayo fisicoquímico de aguas residuales y crudas tomadas el 4 y 6 de agosto de 2015 por el Laboratorio Acuazul Ltda. 3.1.12 A través de la Resolución 827 del 5 de junio de 2018, la ANLA amplió el término de la vigencia de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo de la fase comercial, por un tiempo igual a la duración del proyecto, en las condiciones, términos y obligaciones establecidas en la Resolución 38 del 25 de marzo de 2008. 3.1.13 Mediante Auto 2913 del 8 de junio de 2018, fundamentado en el concepto técnico 2044 del 30 de abril de 2018 y en el concepto técnico de Alcance 2831 del 31 de mayo de 2018, la ANLA efectuó control y seguimiento

técnico 2044 del 30 de abril de 2018 y en el concepto técnico de Alcance 2831 del 31 de mayo de 2018, la ANLA efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto. En el numeral 1 del artículo primero se le conminó para que de manera inmediata solicitara ante esta autoridad, la modificación de la Resolución 38 del 25 de marzo de 2008, con el fin de obtener el permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas. En su artículo tercero se le indicó que no podía continuar realizando vertimientos de líquidos al suelo hasta tanto contara con la modificación de la Licencia Ambiental que incluyera el respectivo permiso. 3.1.14 Con Resolución 1620 del 30 de septiembre de 2020 (ejecutoriada el 30 de octubre de 2020), la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental para la fase comercial de la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. – CAICSA S.A.S., con NIT 890.940.275-0, a favor de la sociedad COLOMBIAN CAIMAN S.A.S., con NIT 900.393.822-8; advirtiéndose en el artículo tercero que en caso de iniciarse procedimiento administrativo sancionatorio, esta Autoridad podría vincular a la sociedad que considere presunta infractora de la normatividad ambiental, en el marco de lo previsto en la Ley 1333 de 2009. 3.2 Antecedentes Sancionatorios (Expediente SAN0139-00-2019)Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 83

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN

3.2 Antecedentes Sancionatorios (Expediente SAN0139-00-2019)Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 5 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 83 3.2.1La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 4313 del 25 de agosto de 2015, profirió el Auto 1104 del 31 de marzo de 2016, mediante el cual ordenó el inició proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. – CAICSA S.A.S., por el presunto incumplimiento “de la Sección 5 del Decreto No. 1076 del 26 de mayo de 2015, que establece los usos del recurso hídrico y regula lo concerniente a la obtención de los permisos de vertimiento, ya que la empresa COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. -CAICSA S.A.S.-, no cuenta con el permiso para realizar vertimientos de aguas residuales al suelo y a la Ciénaga La Florida”. 3.2.2 El citado acto administrativo se notificó por medio electrónico, con radicado 2016019089-2-000 de 19 de abril de 2016, remitido al correo electrónico felipemartinez@toproc.com, previa citación que se hiciera con oficio 2016017325-2-000 del 7 de abril de 2016 y con fundamento en la autorización remitida el 13 de abril de 2016 por el señor Luis Felipe Martínez, Representante Legal de la sociedad. Se le comunicó a la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y a CORPOMOJANA a través de los

remitida el 13 de abril de 2016 por el señor Luis Felipe Martínez, Representante Legal de la sociedad. Se le comunicó a la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y a CORPOMOJANA a través de los oficios 2016019878-2-000 y 2016019878-2-000 del 21 de abril de 2016 y se publicó por Gaceta de la ANLA el 31 de marzo de 2016. 3.2.3 En respuesta, la sociedad, a través de apoderada judicial, con radicado 2016029685-1-000 del 13 de junio de 2016, solicitó la revocatoria directa del Auto No. 1104 del 31 de marzo de 2016, argumentando que su expedición era contraria a la ley y a los principios del debido proceso, transparencia y confianza legítima que rigen las actuaciones del Estado. En el mismo poder otorgado al apoderado, se autorizó de manera expresa la notificación electrónica al correo asesorlegal@caicsa.com; autorización expresada por mensaje electrónico del 10 de junio de 2017, enviada a la ANLA por parte Martha Isabel Lozano, apoderada de Colombian Agroindustrial Company S.A.S. – CAICSA S.A.S 3.2.4 La ANLA, con Auto 7542 del 30 de noviembre de 2018 decidió no revocar el Auto 1104 del 31 de marzo de 2016 y continuar el procedimiento sancionatorio ambiental; decisión notificada por aviso a través del radicado 2018-174098-2-000 del 13 de diciembre de 2018 remitido al correo electrónico info@caicsa.com, previa citación que se hiciera por oficio 2018169092-2-000 del 3 de diciembre de 2018.

2018-174098-2-000 del 13 de diciembre de 2018 remitido al correo electrónico info@caicsa.com, previa citación que se hiciera por oficio 2018169092-2-000 del 3 de diciembre de 2018. 3.2.5 Por medio del Auto 2212 del 29 de abril de 2019 la ANLA realizó saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM6709-00 (S), asociado al Auto 1104 del 31 de marzo de 2016, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN013900-2019.Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 6 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 83 3.2.6 La ANLA mediante Auto 3302 del 9 de mayo de 2022, fundamentado en el concepto técnico 7320 del 13 de diciembre de 2019, formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. – CAICSA S.A.S.: “(...) Primera infracción… Verter aguas residuales a la ciénaga La Florida sin contar con el correspondiente permiso de vertimientos y no realizar la caracterización fisicoquímica de los mismos de acuerdo con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental-PMA. …Segunda infracción… No tratar las aguas residuales industriales técnicamente al mezclar sin pretratamiento las aguas domesticas con sólidos, grasas y aceites (...)”. 3.2.7 El citado acto administrativo se notificó a la investigada por correo electrónico

al mezclar sin pretratamiento las aguas domesticas con sólidos, grasas y aceites (...)”. 3.2.7 El citado acto administrativo se notificó a la investigada por correo electrónico el 10 de mayo de 2022, a través del radicado 2022090026-2-000; de conformidad con la autorización de notificación remitida con el radicado 2020135885-1-000 del 20 de agosto de 2020. 3.2.8 Dentro del término previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009 2 el Representante Legal de la sociedad investigada a través del radicado 2022101187-1-000 del 23 de mayo de 2022, presentó escrito de descargos. 3.2.9 Con Auto 9079 del 14 de octubre de 2022, la ANLA ordenó la incorporación de pruebas al expediente, decisión notificada por correo electrónico a la investigada a través del radicado 2022231361-2-000 del 18 de octubre de 2022, de conformidad con la autorización electrónica allegada con radicado 2022208356-1-000 del 21 de septiembre de 2022. 3.2.10 A través del Auto 4062 del 14 de mayo de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.11 El Citado acto administrativo se notificó de manera electrónica el 19 de mayo de 2026 a través del radicado 20266600491681 remitido al correo electrónico: gerenciamypabogados@gmail.com, previa autorización brindada mediante radicado 2022208356-1-000 del 21 de septiembre de 2022.

de 2026 a través del radicado 20266600491681 remitido al correo electrónico: gerenciamypabogados@gmail.com, previa autorización brindada mediante radicado 2022208356-1-000 del 21 de septiembre de 2022. 3.2.12 Dentro del término legalmente previsto3, la sociedad investigada a través de los abogados José Fernando Marín Cebalos y Stéfanny Polanía Acosta, con 2 Los diez días para presentar descargos transcurrieron entre el 11 y el 25 de mayo de 2022. 3 El término de diez (10) días previsto en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 transcurrió entre el 19 de mayo y el 3 de junio de 2026.Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 7 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 83 radicados 20266200722972 y 20266200722982, ambos del 3 de junio de 2026 presentó alegatos de conclusión. 3.2.13 Los descargos presentados por CAICSA S.A.S. fueron valorados técnicamente en el concepto técnico 6900 del 19 de octubre de 2023, el cual sirve de insumo para la motivación del presente acto administrativo. Con fundamento en las consideraciones allí contenidas se emitió el concepto técnico 7810 del 22 de julio de 2026, que también sirven de insumo para la

motivación del presente acto administrativo.

IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia ha sido denominada como una constitución ecológica o constitución verde, porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “… de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”4.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte

conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.5 4 Sentencia C-126 de 1998. 5 Sentencia T-760 de 2007Resolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 8 de 83

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Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 6 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 7 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.8

la defensa, a la presunción de inocencia 7 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.8 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado9, en los principios rectores de la función administrativa 10 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones11. 6 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano

y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento

concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico” (Sentencia C 123-14). 7 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 10 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 002671 Del 30 SEP. 2026 Hoja No. 9 de 83

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El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 83

El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del

adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. La misma Corporación en la Sentencia C-034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegur

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