ANLA - Resolución 002704 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 002704 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002704 (02 OCT. 2026) Página 1 de 178
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades y funciones legales establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0193-00-2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, titular del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 0074 del 26 de enero de 2004 para el desarrollo del proyecto denominado “Campo de Producción Palagua”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, respecto de los cargos
Resolución No. 0074 del 26 de enero de 2004 para el desarrollo del proyecto denominado “Campo de Producción Palagua”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, respecto de los cargos formulados mediante el Auto No. 08937 del 12 de octubre de 2022.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar
y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 178
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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2 y 7 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De esta manera, en el numeral 7 del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011 se asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el
preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Asimismo, en el numeral 4 del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales– ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”, surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Por último, se resalta que mediante la Resolución 1036 del 13 de agosto de 2026, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, se nombró con carácter ordinario al doctor SERGIO ARTURO PIÑEROS BOTERO en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, el suscrito Director General es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (LAM0232) 3.1. Mediante la Resolución No. 0074 del 26 de enero de 2004, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció a favor de ECOPETROL S.A. el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Campo de Producción Palagua”, localizado en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. 3.2. Mediante el Auto No. 1009 del 24 de mayo de 2006, el entonces Ministerio
Producción Palagua”, localizado en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. 3.2. Mediante el Auto No. 1009 del 24 de mayo de 2006, el entonces Ministerio efectuó seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos relacionados, entre otros aspectos, con el manejo de residuos y otras obligaciones ambientales asociadas al desarrollo del “Campo de Producción Palagua”. 3.3. A través del Auto No. 1904 del 24 de julio de 2007, el entonces Ministerio efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y formuló requerimientosResolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 178 relacionados, entre otros, con la revegetalización y la adecuación del patio de chatarra. 3.4. Mediante el Auto No. 2673 del 27 de agosto de 2008, el entonces Ministerio efectuó nuevos requerimientos a ECOPETROL S.A. en desarrollo del seguimiento ambiental al proyecto, relacionados, entre otros asuntos, con actividades de revegetalización y manejo ambiental. 3.5. Mediante el Auto No. 434 del 19 de febrero de 2010, el entonces Ministerio efectuó seguimiento ambiental al proyecto y formuló requerimientos relacionados, entre otros, con los monitoreos de la Ciénaga de Palagua, el control de taruya, actividades de estabilización y otras obligaciones de manejo ambiental. El recurso de reposición interpuesto contra este acto administrativo fue resuelto mediante el Auto No. 2532 del 2 de julio de 2010.
control de taruya, actividades de estabilización y otras obligaciones de manejo ambiental. El recurso de reposición interpuesto contra este acto administrativo fue resuelto mediante el Auto No. 2532 del 2 de julio de 2010. 3.6. Mediante radicación 4120-E1-90506 del 21 de julio de 2011, ECOPETROL S.A. presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 10, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el año 2010. 3.7. Mediante el Auto No. 39 del 16 de enero de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Campo de Producción Palagua” y formuló requerimientos relacionados, entre otros, con la adecuación del patio de chatarra, la revisión y ajuste de la tea existente en la Estación Caipal, el manejo del área de almacenamiento de productos químicos, el sistema de manejo de aguas lluvias y aceitosas, la estabilización de taludes y demás obligaciones que posteriormente fueron objeto de investigación sancionatoria. 3.8. Mediante radicación 4120-E1-24869 del 6 de marzo de 2012, ECOPETROL S.A. presentó información en cumplimiento de los artículos primero, cuarto y octavo del Auto No. 39 del 16 de enero de 2012, incluyendo información relacionada con las adecuaciones del patio de chatarra. 3.9. Mediante radicación 4120-E1-28734 del 11 de abril de 2012, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 11, correspondiente a las actividades realizadas durante el año 2011. 3.10. Mediante el Auto No. 1635 del 31 de mayo de 2012, la ANLA resolvió el recurso
S.A. presentó el ICA 11, correspondiente a las actividades realizadas durante el año 2011. 3.10. Mediante el Auto No. 1635 del 31 de mayo de 2012, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el Auto No. 39 del 16 de enero de 2012. 3.11. Mediante radicación 4120-E1-36100 del 14 de junio de 2012, ECOPETROL S.A. presentó información en cumplimiento de los artículos segundo, sexto, séptimo y décimo del Auto No. 39 de 2012.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 178 3.12. Mediante radicación 4120-E1-27191 del 28 de junio de 2013, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 12, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el año 2012. 3.13. Mediante radicación 4120-E1-28882 del 10 de julio de 2013, ECOPETROL S.A. presentó información en cumplimiento de lo requerido en el Auto No. 434 del 19 de febrero de 2010, relacionada con actividades de monitoreo de la Ciénaga de Palagua, mejoramiento pesquero y retiro y manejo de taruya. 3.14. Mediante radicación 4120-E1-18605 del 10 de abril de 2014, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 13, correspondiente a las actividades realizadas durante el año 2013.
3.14. Mediante radicación 4120-E1-18605 del 10 de abril de 2014, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 13, correspondiente a las actividades realizadas durante el año 2013. 3.15. Mediante radicación 2015017966-1-000 del 1 de abril de 2015, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 14, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el año 2014. 3.16. Mediante el Auto No. 166 del 25 de enero de 2016, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6623 del 9 de diciembre de 2015, y formuló nuevos requerimientos relacionados con varias de las obligaciones que posteriormente hicieron parte del procedimiento sancionatorio. 3.17. Mediante radicación 2016014118-1-000 del 18 de marzo de 2016, ECOPETROL S.A. presentó respuesta a varios de los requerimientos contenidos en el Auto No. 166 del 25 de enero de 2016. 3.18. Mediante radicación 2016015683-1-000 del 31 de marzo de 2016, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 15, correspondiente a las actividades realizadas durante el año 2015. 3.19. Mediante radicación 2016073059-1-000 del 4 de noviembre de 2016, ECOPETROL S.A. presentó información complementaria respecto de los requerimientos establecidos en el Auto No. 166 del 25 de enero de 2016. 3.20. Mediante radicación 2017023067-1-000 del 30 de marzo de 2017, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 16, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el año 2016.
3.20. Mediante radicación 2017023067-1-000 del 30 de marzo de 2017, ECOPETROL S.A. presentó el ICA 16, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el año 2016. 3.21. Mediante el Auto No. 1346 del 20 de abril de 2017, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico No. 665 del 16 de febrero de 2017.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 178 3.22. Mediante el Auto No. 4077 del 23 de julio de 2018, la ANLA efectuó seguimiento ambiental al proyecto “Campo de Producción Palagua”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 488 del 16 de febrero de 2018. Antecedentes sancionatorios (SAN0193-00-2016) 3.23. Con fundamento en el Concepto Técnico No. 6412 del 01 de diciembre de 2016, mediante el Auto No. 02914 del 13 de julio de 2017 la ANLA ordenó la apertura de una investigación sancionatoria ambiental contra la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068 – 1. 3.24. El Auto No. 02914 del 13 de julio de 2017 fue notificado personalmente a la abogada JUANITA DE LA HOZ HERRERA, en calidad de apoderada de la investigada, el día 24 de julio de 2017.
3.24. El Auto No. 02914 del 13 de julio de 2017 fue notificado personalmente a la abogada JUANITA DE LA HOZ HERRERA, en calidad de apoderada de la investigada, el día 24 de julio de 2017. 3.25. Así mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, el Auto de inicio fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el 14 de agosto de 2017, al correo quejas@procuraduria.gov.co, tal como consta en el expediente y en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993 fue publicado en la gaceta oficial de esta Entidad, el 13 de julio de 2017. 3.26. Mediante el radicado No. 2018000210-1-000 del 2 de enero de 2018, la abogada TANIA TORRES ROCHA, presentó solicitud de cesación del procedimiento administrativo sancionatorio. 3.27. A través del Auto No. 05192 del 12 de julio de 2021 la ANLA ordenó la incorporación de los documentos relacionados en el numeral “V. Incorporación de documentos” de dicho acto administrativo, que hacían parte del expediente permisivo LAM0232, al expediente sancionatorio SAN0193-00-2016. 3.28. El Auto No. 05192 del 12 de julio de 2021 fue notificado a la investigada a través de correo electrónico el 23 de julio de 2021. 3.29. Con fundamento en la valoración consignada en el Concepto Técnico 4619 del 28 de julio de 2020, mediante Auto No. 08937 del 12 de octubre de 2022, se formuló los siguientes cargos contra la sociedad ECOPETROL S.A.,
28 de julio de 2020, mediante Auto No. 08937 del 12 de octubre de 2022, se formuló los siguientes cargos contra la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068 – 1, teniendo en cuenta que no se encontró justificada ninguna causal de cesación del procedimiento sancionatorio, por lo tanto, no se accedió a la solicitud de cesación: “Cargo Uno: No realizar la totalidad de obras y actividades de adecuación del patio de chatarra ubicado en Batería 1. En relación con el Programa de: Manejo de Residuos-2. Residuos Sólidos del Plan de Manejo Ambiental - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004,Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 178 en concordancia del numeral 3 del Artículo Primero del Auto 39 de 16 de enero de 2012.
Cargo Dos: No ajustar la altura de la tea ubicada en la Estación Caipal y no implementar las medidas de prevención necesarias para evitar la posible afectación de la vegetación circundante. Conforme lo establecido en el Programa Monitoreo de Ruido y Emisiones - Numeral 1. Calidad del Aire del Plan de Manejo Ambiental Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución 0074 del 26 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el Artículo Quinto del Auto 39 del 16 de enero de 2012.
Cargo Tres: No revisar las condiciones de almacenamiento y de manejo de los
de 2004, en concordancia con lo establecido en el Artículo Quinto del Auto 39 del 16 de enero de 2012.
Cargo Tres: No revisar las condiciones de almacenamiento y de manejo de los productos químicos al interior de la Batería 1, ni tomar las medidas necesarias para evitar contaminación atmosférica o la ocurrencia de una emergencia como incendios.
Conforme a lo establecido en el Programa Manejo de Residuos del Plan de Manejo Ambiental - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con Artículo Séptimo del Auto 39 de 16 de enero de 2012.
Cargo Cuatro: Por no revisar, la capacidad del sistema de manejo de las aguas lluvias y aceitosas de los campos Palagua y Caipal y en especial en el API y estructuras de contención y diques, con el fin de garantizar que no se presente rebose durante los periodos de invierno, ni presentar por escrito el resultado de la evaluación técnica que debía analizar la necesidad o no de implementar un sistema para el manejo independiente de las aguas lluvias y aceitosas. En relación con la ficha 3.2.1.
Manejo de residuos líquidos del Plan de Manejo Ambiental - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con Artículo Séptimo del Auto 39 de 16 de enero de 2012.
Cargo Cinco: No implementar las medidas encaminadas a estabilizar el talud localizado en el sector de la trampa de grasas inicialmente ubicada en inmediaciones de la Batería o Estación 4. Conforme lo establecido en el Programa de Manejo de
Cargo Cinco: No implementar las medidas encaminadas a estabilizar el talud localizado en el sector de la trampa de grasas inicialmente ubicada en inmediaciones de la Batería o Estación 4. Conforme lo establecido en el Programa de Manejo de Actividades de Construcción y Adecuación en el numeral 1.6 Conformación, estabilización de taludes y revegetalización del Plan de Manejo Ambiental, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución 0074 del 26 de enero de 2004, en concordancia del Artículo Noveno del Auto 39 de 16 de enero de 2012.
Cargo Seis: No realizar, antes de iniciar las actividades de perforación, la construcción de canales perimetrales en la totalidad de las locaciones del proyecto, para la conducción de las aguas lluvias hacia cajas de recolección (sedimentadores y desarenadores), garantizando el manejo de aguas potencialmente contaminadas para evitar el aporte de sustancias hacia el medio natural. De acuerdo con los Programas de: Manejo de Actividades de Construcción y Adecuación en el numeral 2.1 “Especificaciones constructivas de los campamentos y criterios de localización” y el Plan de Manejo Ambiental de Facilidades de Producción, el “2. Programa de Manejo de Residuos” del Plan de Manejo ambiental - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con el Numeral 1 Articulo Décimo Sexto del Auto 39 de 16 de enero
de 2012.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 178
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
de 2012.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 178
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 178
Cargo Siete: Por no haber realizado dentro de los términos establecidos los trabajos de estabilización, contención de los taludes de la plataforma pozos P-206 y revegetalización de los mismos, de acuerdo con los Programas de: Manejo de actividades de construcción y adecuación - 1.6 Conformación estabilización de taludes y revegetalización y Manejo de actividades de construcción y adecuación de accesos del del Plan de Manejo Ambiental - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia del numeral 2 del Artículo Noveno del Auto 434 de 19 de febrero de 2010.
Cargo Ocho: Por no incluir dentro de la información adjunta a los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental la presentación de las actas de entrega a empresas debidamente autorizadas para el transporte manejo y disposición final de los residuos de pinturas. En cumplimiento de la ficha 3.2.1. Manejo de residuos líquidos del Plan de Manejo Ambiental, acogido por la Resolución 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con en el plazo establecido en el Artículo Séptimo del Auto 39 de 16 de enero de 2012.
Cargo Nueve: No presentar en el término establecido, el informe que describía los aspectos relacionados con los problemas ambientales posteriores al control de Taruya (Eichhornia crassipes) en la Ciénaga de Palagua tales como: incremento de
Cargo Nueve: No presentar en el término establecido, el informe que describía los aspectos relacionados con los problemas ambientales posteriores al control de Taruya (Eichhornia crassipes) en la Ciénaga de Palagua tales como: incremento de la perdida de nutrientes; incremento de la turbiedad; eliminación de especies deseables o hábitats (peces-plantas); floraciones algales; muerte de peces; disminución del oxígeno; erosión de las costas por la remoción de la vegetación marginal y/o degradación de la calidad estética. De acuerdo con el “Plan de Manejo Ambiental, Seguimiento y monitoreo, Numeral 6.3 Uso y manejo del agua y los recursos hidrobiológicos” y el “Programa de seguimiento y monitoreo, a) Monitoreo de recursos naturales” del Plan de Manejo Ambiental-Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo Segundo del Auto 434 de 19 de febrero de 2010, numeral 11 del Artículo Noveno del Auto 039 del 2012 y en el numeral 11 del Artículo Noveno del Auto 0166 del 25 de enero de 2016.
Cargo Diez: No presentar en el término establecido para ello, el diagnóstico de la estabilidad de las áreas operativas del “Campo de Producción Palagua” - Caipal, con las actividades, acciones y/u obras a realizar para controlar los procesos erosivos de acuerdo con las medidas de manejo descritas en las fichas 1.2 manejo del suelo, 1.3 restauración paisajística del Plan de Manejo - Campo Palagua, en cumplimiento del
las actividades, acciones y/u obras a realizar para controlar los procesos erosivos de acuerdo con las medidas de manejo descritas en las fichas 1.2 manejo del suelo, 1.3 restauración paisajística del Plan de Manejo - Campo Palagua, en cumplimiento del Artículo Tercero de la Resolución No. 0074 del 26 de enero del 2004, en concordancia con el Auto 0166 del 25 de enero de 2016.” 3.30. El Auto No. 08937 del 12 de octubre de 2022 fue notificado de forma electrónica mediante radicado ANLA 2022228990-2-000 del 13 de octubre de 2022 remitido al correo notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co previa autorización allegada por medio de radicado 2021260980-1-000 del 1 de diciembre de 2021.Resolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 178 3.31. Estando dentro del término legal y mediante radicado 2022242881-1-000 del 28 de octubre de 2022, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó escrito de descargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. En el mismo documento, solicitó la incorporación de documentos para que obren como pruebas en el presente trámite. 3.32. Posteriormente, la ANLA expidió el Auto No. 00711 del 15 de febrero de 2023 mediante el cual, se abrió formalmente el periodo probatorio y se adoptaron otras determinaciones. Entre ellas, el reconocimiento de la personería jurídica
3.32. Posteriormente, la ANLA expidió el Auto No. 00711 del 15 de febrero de 2023 mediante el cual, se abrió formalmente el periodo probatorio y se adoptaron otras determinaciones. Entre ellas, el reconocimiento de la personería jurídica para actuar dentro del trámite administrativo a la abogada BIBIANA ALEXANDRA BERNAL RUEDA. El citado acto administrativo fue notificado a la sociedad ECOPETROL S.A., a través de correo electrónico el día 16 de febrero de 2023. 3.33. Mediante el Auto No. 004121 del 15 de mayo de 2026, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, por el término de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. El acto administrativo fue notificado electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A. el 20 de mayo de 2026. 3.34. Mediante radicado 20266200718422 del 2 de junio de 2026, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó, dentro del término establecido para ello, escrito de alegatos de conclusión frente a los cargos formulados mediante el Auto No. 08937 del 12 de octubre de 2022. 3.35. Mediante el Concepto Técnico No. 009268 del 21 de agosto de 2026, el equipo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó la evaluación técnica para sanción y/o exoneración dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN019300-2016.
técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó la evaluación técnica para sanción y/o exoneración dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN019300-2016. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio, dentro del término señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024.
IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica
o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentraResolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 178 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 178 la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan
“(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera “constitución ecológica”, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)” 1 (subraya fuera de texto) Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales,
“(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas HernándezResolución No. 002704 Del 02 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 178
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 178
Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.
Así las cosas, la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en l
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