ANLA - Resolución 002745 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002745 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002745 (09 OCT. 2026) Página 1 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” LA SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011 modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y las Resoluciones 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 2708 de 2026, y

CONSIDERANDO QUE: El señor NESTOR ALBERTO PEREZ FLOREZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 6.772.703, radicó ante esta Autoridad solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, mediante el radicado No. 20266200743472 del 05 de junio de 2025 20266201102322 del 10 de agosto de 2026 20266201105262 del 10 de agosto de 2026, trámite asociado al número VITAL 6800006772703326002, correspondiente al expediente PDA2237-00-2026. La solicitud se

refiere a la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera, marca CASE, modelo 851NX4WD, relacionado con el siguiente código de identificación: NKJ851NXETKH49579, año modelo 2026, con Cilindrada (cc) 3387 y combustible Diésel. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026, mediante el cual, una vez efectuada la evaluación técnica correspondiente, concluyó que no resultaba viable aprobar la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En atención a las consideraciones y conclusiones consignadas en el citado concepto técnico, esta Autoridad Nacional expidió la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026, “Por medio de la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, mediante la cual se resolvió negar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por el señor NESTOR ALBERTO PÉREZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.772.703, correspondiente al expediente PDA2237-00-2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del referido acto administrativo.Resolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 13 El señor NESTOR ALBERTO PEREZ FLOREZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 6.772.703, mediante el cual presento escrito con radicado 20266201235362 del 28 de agosto de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 011576 del 1 de octubre de 2026, mediante el cual efectuó la evaluación técnica correspondiente al recurso interpuesto por el señor NESTOR ALBERTO PÉREZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.772.703, contra la decisión adoptada dentro del trámite. Lo anterior, con fundamento en el escrito presentado mediante radicado No. 20266201235362 del 28 de agosto de 2026. Con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA,) encontrando que estos fueron satisfechos en su mayoría, razón por la cual se considera procedente continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre

CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento deResolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 13 artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por El señor NESTOR ALBERTO PEREZ FLOREZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 6.772.703, mediante el cual presento escrito con radicado 20266201235362 del 28 de agosto de 2026, reúne parcialmente las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación

parcialmente las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 13

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 13 Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20266201235362 del 28 de agosto de 2026, dentro del expediente PDA2237-00-2026. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) PRIMERO. Admitir y resolver el presente recurso de reposición por haber sido presentado dentro del término legal. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 77 y en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, incorporar y valorar integralmente las pruebas aportadas con el presente recurso, en especial el registro fotográfico, la traducción oficial de la calcomanía No. de pieza 87324469, el registro audiovisual y las páginas traducidas del Manual del Operador CASE No. de pieza 92303600. TERCERO. Tener por aclarada la observación relacionada con la cantidad de refrigerante, reconociendo que el Manual del Operador CASE aplicable al modelo 851NX identifica dos avisos distintos, con números de pieza diferentes: el No. 48014525, denominado “Aviso refrigerante”, y el No. 87324469, correspondiente específicamente al aviso del sistema de aire acondicionado. CUARTO. Tener como calcomanía específica y oficial de información del sistema de aire acondicionado la identificada por el fabricante CASE con el No. de pieza 87324469, la cual señala expresamente refrigerante HFC-134a y carga de 2.64 lbs (1.2 kg).

acondicionado la identificada por el fabricante CASE con el No. de pieza 87324469, la cual señala expresamente refrigerante HFC-134a y carga de 2.64 lbs (1.2 kg). QUINTO. Tener por aclarado que la coexistencia del valor 1,35 kg / 2,98 lb en el aviso No. de pieza 48014525 no corresponde a una mezcla de información de equipos diferentes ni a unaincorporación accidental del solicitante, sino a un aviso distinto previsto por el propio fabricante y reproducido separadamente en el Manual del Operador. SEXTO. Tener por corregido el error material de digitación relacionado con la marca del motor, considerando como denominación correcta FPT INDUSTRIAL. SÉPTIMO. Tener en cuenta los demás aspectos técnicos que ya fueron objeto de verificación favorable dentro del Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026, incluyendo la correspondencia del motor con la familia F21 y el cumplimiento del estándar de emisiones STAGE IV. OCTAVO. En consecuencia, REPONER la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026, particularmente la decisión contenida en su artículo primero, y proceder con la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal correspondiente a la fuente móvil CASE 851NX-4WD identificada con VIN/PIN NKJ851NXETKH49579, al encontrarse aclaradas y soportadas las circunstancias que dieron lugar a la decisión negativa.Resolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 13 NOVENO. Subsidiariamente, en caso de que la Autoridad considere necesaria una nueva valoración técnica o la práctica de pruebas antes de acceder directamente a la aprobación solicitada, se solicita proceder conforme al artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y efectuar la evaluación de los documentos y pruebas aportados con el presente recurso antes de confirmar la decisión de negación. DÉCIMO. Imprimir al presente recurso y al expediente la mayor oportunidad y celeridad administrativa posible y, si se acredita mediante los soportes correspondientes la relación directa y razonablemente verificable de la fuente móvil con las actividades previstas en la Circular No. 000030-7 del 20 de agosto de 2026, identificar y gestionar el caso de manera prioritaria conforme a dicha Circular, sin modificación de los requisitos, estándares ni términos legales aplicables. (…)”. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado de manera integral el escrito mediante el cual se interpuso recurso de reposición, presentado a través de la comunicación con radicado No. 20266201235362 del 28 de agosto de 2026 por El señor NESTOR ALBERTO PEREZ FLOREZ identificado con Cedula de Ciudadanía No. 6.772.703, así como la totalidad de la documentación que obra en el expediente PDA2237-00-2026, esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a resolver el recurso interpuesto, concluyendo que no resulta procedente

en el expediente PDA2237-00-2026, esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procede a resolver el recurso interpuesto, concluyendo que no resulta procedente reponer la decisión impugnada y, en consecuencia, se debe confirmar en todas sus partes la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026, por las razones técnicas y jurídicas que se exponen a continuación. De conformidad con la evaluación técnica adelantada por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales – SIPTA, y una vez revisados los argumentos expuestos por el recurrente, así como la información y documentación que obra en el expediente PDA2237-00-2026, esta Autoridad procede a pronunciarse respecto de cada una de las solicitudes formuladas en el recurso de reposición interpuesto mediante radicado No. 20266201235362 del 28 de agosto de 2026, contra la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026. En primer lugar, se precisa que el recurso de reposición interpuesto mediante radicado No. 20266201235362 del 28 de agosto de 2026 fue presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente y cumple con los requisitos previstos para su trámite, razón por la cual resulta procedente efectuar el análisis de los argumentos formulados por el recurrente, con el propósito de establecer si los mismos tienen la entidad suficiente para modificar, revocar o confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 002221 del 20 de agosto de 2026. En consecuencia, esta Autoridad procederá a analizar integralmente los argumentos técnicos y jurídicos planteados, así como los documentos allegados con ocasión del recurso, en cuanto resulten pertinentes para establecer si se desvirtúan los fundamentos

En consecuencia, esta Autoridad procederá a analizar integralmente los argumentos técnicos y jurídicos planteados, así como los documentos allegados con ocasión del recurso, en cuanto resulten pertinentes para establecer si se desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la decisión recurrida.Resolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 13

2. Respecto de la segunda solicitud – valoración de la documentación obrante en el expediente: esta Autoridad procedió a revisar integralmente la documentación que obra en el expediente PDA2237-00-2026, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos, la información técnica presentada durante el trámite inicial y los documentos aportados con ocasión del recurso de reposición.

Como resultado de dicha revisión, se efectuó la correspondiente valoración técnica de los documentos allegados, atendiendo su contenido, pertinencia, suficiencia y relación directa con los requisitos exigibles para la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica – CEPD y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

3. Respecto de la cantidad de refrigerante del sistema de aire acondicionado: En relación con la inconsistencia advertida respecto de la cantidad de refrigerante, debe señalarse que el Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026 identificó una diferencia entre los valores de 1,20 kg (2,64 lb) y 1,35 kg (2,98 lb), circunstancia que, con fundamento en la documentación disponible al momento de la evaluación inicial, impedía

diferencia entre los valores de 1,20 kg (2,64 lb) y 1,35 kg (2,98 lb), circunstancia que, con fundamento en la documentación disponible al momento de la evaluación inicial, impedía determinar de manera inequívoca cuál de dichos valores correspondía específicamente a la carga de refrigerante del sistema de aire acondicionado de la fuente móvil objeto del trámite. Con ocasión del recurso de reposición, el recurrente allegó documentación adicional consistente, entre otros documentos, en la portada y las páginas pertinentes del Manual del Operador CASE aplicable a los modelos 770NX, 770NX Magnum y 851NX, No. de pieza 92303600, primera edición en español, febrero de 2025, junto con su correspondiente traducción oficial. De la revisión de dicha documentación se observa que el fabricante identifica de manera diferenciada dos avisos ubicados en el radiador del lado izquierdo de la máquina, así: a. Ítem 15 – “Aviso refrigerante”, No. de pieza 48014525, en cuya representación se identifica el refrigerante HFC-134a, junto con el valor de 1,35 kg (2,98 lb) y la información relacionada con su potencial de calentamiento global. b. Ítem 16 – “Aviso”, No. de pieza 87324469, cuya representación identifica expresamente el “SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO” y señala como refrigerante el HFC-134a, con una carga de 2,64 lb (1,2 kg). En consecuencia, de la documentación técnica aportada con el recurso se desprende que ambos valores corresponden a avisos distintos previstos por el fabricante y que, específicamente, el aviso No. de pieza 87324469 es el que contiene la información relativa

En consecuencia, de la documentación técnica aportada con el recurso se desprende que ambos valores corresponden a avisos distintos previstos por el fabricante y que, específicamente, el aviso No. de pieza 87324469 es el que contiene la información relativa al sistema de aire acondicionado, indicando una carga de refrigerante HFC-134a de 2,64 lb (1,2 kg). Lo anterior permite aclarar técnicamente el origen de la diferencia inicialmente advertida y establecer una trazabilidad documental entre las etiquetas identificadas físicamente en la máquina y las referencias contenidas en el Manual del Operador CASE. Por tanto, esta Autoridad reconoce que la documentación allegada con el recurso aporta elementos adicionales que permiten precisar la correspondencia entre los dos avisos yResolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 13 establecer que la información correspondiente al sistema de aire acondicionado es la siguiente: Refrigerante: HFC-134a Carga de refrigerante: 2,64 lb (1,2 kg) No obstante, la anterior aclaración documental debe analizarse conjuntamente con los demás requisitos técnicos y documentales exigibles para la aprobación del CEPD y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, sin que por sí sola implique que se encuentren satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud. 4.Respecto de la prueba audiovisual y fotográfica de trazabilidad: Con el propósito de acreditar la correspondencia física entre la documentación aportada y la fuente móvil objeto

satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud. 4.Respecto de la prueba audiovisual y fotográfica de trazabilidad: Con el propósito de acreditar la correspondencia física entre la documentación aportada y la fuente móvil objeto del trámite, se adjunta un registro audiovisual continuo y registro fotográfico del equipo. El video permite verificar de manera directa y correlacionada:

1. La identificación general de la máquina CASE 851NX-4WD objeto del trámite.

2. La plaqueta de identificación de la fuente móvil y el VIN/PIN NKJ851NXETKH49579.

3. La ubicación física de las calcomanías en el mismo equipo.

4. La calcomanía No. de pieza 87324469, cuyo texto identifica expresamente el “AIR CONDITIONING SYSTEM”, el refrigerante HFC-134a y la carga “2.64 LBS (1.2 Kg.)”.

5. La coexistencia física del aviso No. de pieza 48014525, circunstancia que coincide con la documentación del fabricante aportada mediante el Manual del Operador.

La valoración conjunta del video, las fotografías y el Manual del Operador permite establecer que ambos avisos están previstos por CASE y corresponden a piezas distintas. A su vez, permite identificar específicamente la calcomanía No. de pieza 87324469 como la que contiene la información del sistema de aire acondicionado y su carga de refrigerante.

5. Respecto de la denominación de la marca del motor: En relación con la denominación de la marca del motor, se aclara que donde se registró “FTP INDUSTRIAL” debe entenderse “FPT INDUSTRIAL”. Tal como fue identificado por la propia Autoridad en el Concepto Técnico No. 008846, la diferencia corresponde a un error tipográfico por inversión de los

“FPT INDUSTRIAL”. Tal como fue identificado por la propia Autoridad en el Concepto Técnico No. 008846, la diferencia corresponde a un error tipográfico por inversión de los caracteres “P” y “T”. En consecuencia, se solicita tener por corregida la denominación como FPT INDUSTRIAL, conforme a la documentación técnica que ya obra en el expediente.

6. Respecto de los demás aspectos técnicos evaluados Resulta especialmente relevante considerar que los aspectos que originaron la decisión desfavorable se circunscribieron a las inconsistencias anteriormente descritas. El propio Concepto Técnico No. 008846 verificó favorablemente los demás elementos técnicos sustanciales requeridos para la evaluación del CEPD. • La fuente móvil fue correctamente identificada como CASE 851NX-4WD. • El VIN/PIN corresponde a NKJ851NXETKH49579. • El motor instalado se encuentra asociado a la familia F21. • El reporte técnico presentado fue considerado válido para la evaluación. • El motor cumple con el estándar de emisiones STAGE IV. • Los resultados de los contaminantes criterio fueron considerados conformes con los

requisitos aplicables.Resolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 002221 del 20 de agosto de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 13 • La sustancia utilizada por el sistema de aire acondicionado fue identificada como R134A/HFC-134a. Por consiguiente, no existe dentro del Concepto Técnico una conclusión de incumplimiento material respecto de las emisiones de la fuente móvil. La decisión negativa se produjo, entre

134A/HFC-134a.

Por consiguiente, no existe dentro del Concepto Técnico una conclusión de incumplimiento material respecto de las emisiones de la fuente móvil. La decisión negativa se produjo, entre otros aspectos, por la imposibilidad de determinar inequívocamente, con los documentos disponibles en ese momento, la información correspondiente a la cantidad de refrigerante del sistema de aire acondicionado. La documentación de la fabricante aportada con este recurso permite ahora identificar y diferenciar los dos avisos y, específicamente, reconocer la calcomanía No. de pieza 87324469 como la que contiene la información del sistema de aire acondicionado y su carga de refrigerante.

7. Valoración integral de los argumentos presentados en el recurso Esta Autoridad, con base en la información que reposa en el expediente PDA2237-00-2026, evaluada mediante el Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026 y considerando lo expuesto en el presente recurso, manifiesta lo siguiente: Al verificar los documentos que obran en el expediente, se evidencia que mediante el oficio con radicado NUR 20265500808061 del 27 de julio de 2026, expedido con fundamento en el Concepto Técnico No. 7980 del 27 de julio de 2026, se requirió al solicitante presentar documentación técnica expedida por el fabricante de la fuente móvil que permitiera acreditar la cantidad de sustancia refrigerante empleada en el sistema de aire acondicionado, así como la traducción oficial al castellano de las plaquetas de identificación aportadas y la corrección de la marca del motor registrada en el formulario de la plataforma VITAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Resolución 762 de 2022.

como la traducción oficial al castellano de las plaquetas de identificación aportadas y la corrección de la marca del motor registrada en el formulario de la plataforma VITAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Resolución 762 de 2022. En respuesta, mediante los radicados NUR 20266201102322 y 20266201105262 del 10 de agosto de 2026, el solicitante aportó la traducción oficial de las plaquetas de identificación de la fuente móvil y del motor, así como la traducción de la información correspondiente al sistema de aire acondicionado. No obstante, en la traducción aportada se identificaron dos cantidades diferentes de carga de refrigerante HFC-134a (2,64 lb / 1,2 kg, de una parte, y 1,35 kg / 2,98 lb, de otra), sin que se acompañara el registro fotográfico original de la plaqueta ni documentación adicional del fabricante que permitiera establecer cuál de dichos valores correspondía específicamente al sistema de aire acondicionado instalado en la fuente móvil. Adicionalmente, se evidenció que el solicitante no efectuó la corrección requerida, pese a la indicación contenida en el oficio de requerimiento. En el formulario persiste el error tipográfico, registrándose “FTP INDUSTRIAL”, cuando la denominación correcta, de acuerdo con la documentación técnica presentada, corresponde a “FPT INDUSTRIAL”. En consecuencia, la información registrada en el formulario no fue corregida, toda vez que se mantiene la inversión de los caracteres “P” y “T” en la denominación de la marca del motor. En consecuencia, mediante el Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026 se concluyó que los aspectos requeridos no fueron subsanados de manera integral, al no ser

En consecuencia, mediante el Concepto Técnico No. 008846 del 13 de agosto de 2026 se concluyó que los aspectos requeridos no fueron subsanados de manera integral, al no ser posible establecer de manera inequívoca la cantidad de refrigerante correspondiente al sistema de aire acondicionado ni la correcta denominación de la marca del motor, razón por la cual no resultaba técnicamente procedente la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 deResolución No. 002745 Del 09 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposició

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