ANLA - Resolución 002758 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 002758 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 002758 (14 OCT. 2026) Página 1 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE

SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades y funciones legales establecidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y las Resoluciones 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, y 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0114-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ONLYPHARM S.A.S., con NIT. 800.130.669–6, mediante el Radicado nro. 20256201263742 del 14 de octubre de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre

800.130.669–6, mediante el Radicado nro. 20256201263742 del 14 de octubre de 2025, contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025, “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”, a través de la cual declaró la responsabilidad respecto de la conducta endilgada a través del Auto nro. 6083 del 01 de agosto de 2022, circunscrita a realizar la producción de plaguicidas de uso veterinario, sin haber obtenido previamente la respectiva Licencia Ambiental.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar

y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto en referencia.Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 2 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 47 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo SostenibleMADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende la ANLA, competente para el ejercicio de la potestad

con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo por ende la ANLA, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7° del mismo artículo tercero citado asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas y acorde con lo anterior, es preciso indicar que el hecho objeto de reproche ambiental dentro de la presente actuación administrativa de carácter sancionatorio y del cual se configuró una infracción ambiental conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada por la Ley 2387 de 2024, se encuentra directamente relacionada con el adelantamiento de la actividad de producción de plaguicidas de uso veterinario sin haber obtenido previamente la respectiva Licencia Ambiental, producción que se realizaba por parte de la sociedad ONLYPHARM S.A.S., en la planta ubicada en la Calle 24 # 24 – 51 costado suroccidental, barrio Samper Mendoza, localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C.

En ese sentido y en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del

formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De allí que sea del caso indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Aunado a lo anterior, es dable indicar que teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución nro. 02321 del 30 de septiembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es el director general de la ANLA.Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 3 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 47 Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Sergio Arturo Piñeros Botero en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de

Finalmente, se destaca que mediante la Resolución nro. 1036 del 13 de agosto de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Sergio Arturo Piñeros Botero en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es el director general de esta Autoridad Nacional el funcionario competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos LAM5570 3.1.1. La sociedad ONLYPHARM S.A.S., con NIT. 800.130.669 – 6 por medio del Radicado nro. 4120-E1-142230 del 11 de noviembre de 2011, presentó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, solicitud de otorgamiento de Licencia Ambiental para la operación de una

planta productora de plaguicidas de uso veterinario, esta, ubicada en la Calle 24 # 24-51 de la ciudad de Bogotá D.C. 3.1.2. La ANLA por medio del Auto nro. 3604 del 22 de noviembre de 2011 ordenó el inicio del trámite administrativo para la obtención de Licencia Ambiental para el proyecto de construcción de una planta productora de plaguicidas con fines veterinarios. 3.1.3. El equipo de evaluación ambiental de esta Autoridad acorde con lo ordenado en el referido auto, el día 13 de diciembre de 2011, adelantó la práctica de una visita técnica a las instalaciones de la empresa ONLYPHARM S.A.S., ubicada en la calle 24 # 24-51 costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C., cuyos

una visita técnica a las instalaciones de la empresa ONLYPHARM S.A.S., ubicada en la calle 24 # 24-51 costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires de la ciudad de Bogotá D.C., cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico nro. 28 del 18 de enero de 20121. 3.1.4. Posteriormente, la ANLA con fundamento en la evaluación documentada en los Conceptos Técnicos nro. 1875 y 1927 del 1 y 15 de noviembre de 2012, respectivamente, profirió la Resolución nro. 972 del 27 de noviembre de 2012, esta, confirmada por la Resolución nro. 138 del 12 de febrero de 2013, a través de la cual le otorgó a la sociedad ONLYPHARM S.A.S. “Licencia Ambiental para la operación de la Planta de Producción de Plaguicidas de 1 Insumo técnico que sirvió de fundamento para adoptar la decisión contenida en el Auto nro. 413 del 22 de febrero de 2012 “Por medio del cual se aclara el Auto 3604 del 22 de noviembre de 2011, y se requiere una información adicional”.Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 4 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 47 Uso Veterinario, ubicada en la calle 24 No. 24-51, costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires, Bogotá D.C., (…)”.

Página 4 de 47 Uso Veterinario, ubicada en la calle 24 No. 24-51, costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires, Bogotá D.C., (…)”. 3.2. Antecedentes de la actuación sancionatoria 3.2.1. La ANLA, una vez valorados los hallazgos y evidencias documentados en el Concepto Técnico nro. 28 del 18 de enero de 2012, profirió el Auto nro. 2462 del 06 de agosto de 2012, por medio del cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad ONLYPHARM S.A.S., con NIT. 800.130.669–6, con el fin investigar las circunstancias asociadas al adelantamiento de la actividad de producción de plaguicidas de uso veterinario sin haber obtenido previamente la respectiva Licencia Ambiental, producción que se realizaba por parte de la sociedad ONLYPHARM S.A.S., en la planta ubicada en la Calle 24 # 24 – 51 costado suroccidental, barrio Samper Mendoza, localidad de Los Mártires, en la ciudad de Bogotá D.C., esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. 3.2.2. Del precitado acto administrativo se notificó personalmente el día 21 de agosto de 2012, el señor Carlos Andrés Niño Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 81.720.082, en calidad de autorizado de la sociedad ONLYPHARM S.A.S., acorde con las constancias obrantes en el plenario. 3.2.3. El Auto nro. 2462 del 06 de agosto de 2012 se le comunicó a la Procuraduría

sociedad ONLYPHARM S.A.S., acorde con las constancias obrantes en el plenario. 3.2.3. El Auto nro. 2462 del 06 de agosto de 2012 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 2, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, por medio de los Oficios nro. 4120-E2-43326, 4120-E2-43324 y 4120-E243327 del 15 de agosto de 2012, acorde con las constancias obrantes en el plenario. 3.2.4. El Auto nro. 2462 del 06 de agosto de 2012 fue publicado en la Gaceta 3 de esta Autoridad el día 06 de agosto de 2012, según constancia que obra en el expediente. 3.2.5. La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, (que establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado formulará pliego de 2 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 3 Link de la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - https://gaceta.anla.gov.co:8443/ConsultargacetaResolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 47

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

gacetaResolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 5 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 47 cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental) y acogiendo la valoración técnica consignada en el Concepto Técnico nro. 1696 del 04 de abril de 2022, mediante Auto nro. 6083 del 1° de agosto de 2022, formuló el siguiente cargo contra la referida sociedad, a saber: “CARGO ÚNICO: Realizar actividades de producción de plaguicidas de Uso Veterinario en las instalaciones de la sociedad ONLYPHARM S.A.S, ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C, en la Calle 24 # 24-51 costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires, sin contar previamente con la Licencia Ambiental dentro del proyecto "OPERACIÓN DE LA PLANTA DE

PRODUCCIÓN DE PLAGUICIDAS DE USO VETERINARIO”.

Con lo anterior, se configura un presunto incumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y artículo 3 del Decreto 2820 del 2010, derogado por el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014 y compilado por el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, respeto al concepto y el alcance de la Licencia Ambiental. (…)”

por el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014 y compilado por el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, respeto al concepto y el alcance de la Licencia Ambiental. (…)” 3.2.6. La decisión adoptada en el Auto nro. 6083 del 1° de agosto de 2022 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 02 de agosto de 2022, diligencia que se llevó a cabo mediante el correo electrónico “gestionambiental@onlypharm.com.co”, al cual se remitió el Oficio nro. 2022162254-2-000 del 02 de agosto de 2022, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la autorización conferida mediante el Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente. 3.2.7. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0114-00-2019, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que la sociedad investigada por medio del Radicado nro. 2022176063 del 17 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que

motivaron el cargo formulado en el Auto nro. 6083 del 1° de agosto de 2022. 3.2.8. La ANLA a través del Auto nro. 8282 del 23 de septiembre de 2022 ordenó la incorporación de unas pruebas de tipo documental dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental. 3.2.9. La decisión adoptada en el Auto nro. 8282 del 23 de septiembre de 2022 seResolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 6 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 47 le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 26 de septiembre de 2022, diligencia que se llevó a cabo mediante el correo electrónico “gestionambiental@onlypharm.com.co”, al cual se remitió el Oficio nro. 2022212765-2-000 del 2022, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la autorización conferida mediante el Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente. 3.2.10. Posteriormente, esta Autoridad en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 4112 del 23 de mayo de 2025, a través del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.

artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 4112 del 23 de mayo de 2025, a través del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.2.11. La decisión adoptada en el Auto nro. 4112 del 23 de mayo de 2025 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 26 de mayo de 2025, diligencia que se llevó a cabo mediante el correo electrónico “gestionambiental@onlypharm.com.co”, al cual se remitió el Oficio nro. 20256600363711 del 2025, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la autorización conferida mediante el Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente. 3.2.12. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental observó que la sociedad ONLYPHARM S.A.S. por medio del Radicado nro. 20256200626602 del 30 de mayo de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.2.13. La ANLA, una vez surtidas las etapas procesales antes referidas y teniendo en cuenta lo documentado en los Conceptos Técnicos nro. 7435 del 01 de noviembre de 2023, 2900 del 07 de mayo de 2024 y 4917 del 04 de julio de 2025, profirió la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025,

01 de noviembre de 2023, 2900 del 07 de mayo de 2024 y 4917 del 04 de julio de 2025, profirió la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual declaró la responsabilidad a la sociedad ONLYPHARM S.A.S. respecto del cargo formulado en el Auto nro. 6083 del 1° de agosto de 2022 y en consecuencia, se le impuso una sanción de multa en cuantía de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 191.849.540). 3.2.14. La decisión adoptada en la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 1° de octubre de 2025, diligencia que se llevó a cabo mediante el correo electrónico “gestionambiental@onlypharm.com.co”, al cual se remitió el Oficio nro.Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 7 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 47 20256600807911 del 1° de octubre de 2025, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la autorización conferida mediante el Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente.

previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la autorización conferida mediante el Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en el expediente. 3.2.15. El referido acto administrativo se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA - mediante los Oficios nro. 20256600825411 y 20256600825401 del 06 de octubre de 2025, respectivamente, según constancias que obran en el plenario. 3.2.16. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025, se publicó el día 24 de octubre de 2025 en la Gaceta Oficial de la Entidad 4, según constancia obrante en el expediente. 3.2.17. Posteriormente, la sociedad ONLYPHARM S.A.S., estando dentro del término de ley previsto en el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, por medio del Radicado nro. 20256201263742 del 14 de octubre de 2025, interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025.

IV. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código

Contencioso Administrativo5.

de 2009 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo5.

La sociedad ONLYPHARM S.A.S. mediante el Radicado nro. 20256201263742 del 14 de octubre de 2025, interpuso, dentro del término procesal 6, recurso de reposición contra la decisión adoptada en el Resolución nro. 02321 del 30 de septiembre de 2025 “Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental (…)”. En tal sentido, la investigada sustentó su impugnación en los términos que se proceden a desarrollar en el numeral 5° “V. Análisis del Recurso” del presente acto administrativo. 4 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta 5 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011 6 Teniendo en cuenta que la Resolución nro. 002321 del 30 de septiembre de 2025, se notificó vía electrónica a la investigada el día 1° de octubre de 2025, diligencia que se adelantó por medio del Oficio nro. 20256600807911 del 1° de octubre de 2025, acorde con la autorización concedida por medio del Radicado nro. 2020046978-1-000 del 27 de marzo de 2020, se tiene que

el término para la interposición del recurso de reposición discurrió entre el 2° al 16 de octubre de 2025, por tanto, se considera que fue presentado dentro del término legal establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 8 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 47

Así las cosas, una vez verificada la procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la oportunidad, presentación y requisitos del recurso de reposición, se encuentra que los mismos fueron cumplidos por la sociedad ONLYPHARM S.A.S., junto con la sustentación de los argumentos de inconformidad.

V. Análisis del recurso Una vez realizada la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad ONLYPHARM S.A.S. como fundamento para que se deje sin efecto y se revoque la decisión adoptada en la Resolución nro. 02321 del 30 de septiembre de 2025, esta Autoridad Ambiental encuentra pertinente condensar los mismos a través de los siguientes problemas jurídicos, para que luego de extractar el argumento principal de cada uno de estos, se proceda a zanjar las discusiones presentadas y de esta manera se adopte la decisión que en derecho corresponda: 1. ¿Obran dentro de la actuación sancionatoria los elementos probatorios que permiten establecer que la conducta objeto de reproche ambiental ocurrió o

de esta manera se adopte la decisión que en derecho corresponda: 1. ¿Obran dentro de la actuación sancionatoria los elementos probatorios que permiten establecer que la conducta objeto de reproche ambiental ocurrió o permaneció durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013? 2. ¿La sanción de multa impuesta mediante la Resolución nro. 02321 del 30 de septiembre de 2025 fue debidamente estimada y ponderada o, como lo sostiene la sociedad recurrente, su tasación debía efectuarse con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011 o 2019, fecha en el cual se identificó el hecho investigado o se creó el expediente sancionatorio? 3. ¿Resultaba aplicable al procedimiento sancionatorio el término de cinco (5) años previsto en el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación de la actuación y la pérdida de competencia de la ANLA para expedir la Resolución nro. 02321 del 30 de septiembre de 2025? 4. ¿Dentro de la presente actuación se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad ONLYPHARM S.A.S. por la configuración de una mora administrativa injustificada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el inicio del procedimiento sancionatorio y la expedición de la Resolución nro. 2321 del 30 de septiembre de 2025? A continuación, se expondrán las consideraciones a que hubiese lugar frente a cada uno de los argumentos expuestos en el marco de los problemas jurídicos planteados

de septiembre de 2025? A continuación, se expondrán las consideraciones a que hubiese lugar frente a cada uno de los argumentos expuestos en el marco de los problemas jurídicos planteados en el recurso de reposición interpuesto a través del Radicado nro. 20256201263742Resolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 9 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 47 del 14 de octubre de 2025, para finalmente concluir si hay lugar a reponer o no la decisión adoptada en la providencia que se recurre. 5.1. Análisis de los argumentos elevados respecto del primer problema jurídico De la lectura de los argumentos de defensa expuestos en los subnumerales 1 “Vulneración del debido proceso administrativo” y 3 “Falta de prueba sobre la temporalidad de la infracción (20112013)” del II. “Fundamentos del Recurso” del recurso de reposición objeto de estudio, este Despacho observa que el representante legal de la sociedad recurrente pone de presente que la ANLA durante el desarrollo del presente procedimiento sancionatorio ambiental, vulneró las garantías propias del debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia y las reglas relativas a la carga de la prueba, por cuanto estableció que la conducta investigada se extendió entre el 13 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013, sin que obraran elementos probatorios suficientes que demostraran que la sociedad ONLYPHARM S.A.S. desarrolló las actividades productivas de manera continua durante dicho período.

de 2013, sin que obraran elementos probatorios suficientes que demostraran que la sociedad ONLYPHARM S.A.S. desarrolló las actividades productivas de manera continua durante dicho período. En ese sentido, señaló que la visita técnica realizada el día 13 de diciembre de 2011, es la única que permite acreditar la situación observada en esa fecha, mas no su permanencia por más de un año, por lo cual consideró que la delimitación temporal de la infracción fue arbitraria y careció de sustento fáctico. Así las cosas, precisó que a la ANLA le correspondía acreditar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta objeto de reproche, de manera que la ausencia de la prueba sobre su continuidad impediría atribuirle a la misma, el período señalado en la resolución recurrida y afectaría la validez de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA ANLA FRENTE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE Ahora bien, para resolver el problema jurídico que se deriva de los argumentos de defensa esgrimidos por el Representante Legal de la sociedad ONLYPHARM S.A.S., a este Despacho le corresponde revisar la actuación sancionatoria surtida y determinar si dentro de la misma, obran los elementos probatorios suficientes que permitan establecer con claridad la circunstancia de tiempo (temporalidad) asociada a la conducta objeto de reproche ambiental, la cual se circunscribió a haber realizado “actividades de producción de plaguicidas de Uso Veterinario en las instalaciones de la sociedad ONLYPHARM S.A.S, ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C, en la Calle 24 # 24-51 costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en

instalaciones de la sociedad ONLYPHARM S.A.S, ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C, en la Calle 24 # 24-51 costado suroccidental en el barrio Samper Mendoza, en la localidad de los Mártires, sin contar previamente con la Licencia Ambiental dentroResolución No. 002758 Del 14 OCT. 2026 Hoja No. 10 de 47 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nro. 2321 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 47 del proyecto "OPERACIÓN DE LA PLANTA DE PRODUCCIÓN DE PLAGUICIDAS DE USO VETERINARIOS”7.” En ese sentido y con el fin de decantar el análisis que se devienen el problema en comento, esta Autoridad considera necesario destacar que el cargo único formulado mediante el artículo primero del Auto nro. 6083 del 1 de agosto de 2022, tuvo como finalidad verificar las circunstancias asociadas a la realización de una actividad sometida a licenciamiento sin haber obtenido previamente dicho instrumento que la avalara ambientalmente, conducta que fue adecuada a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, el numeral 5 del artículo 52 de la misma ley y los artículos 3 y 8, numeral 10, literal b), del Decreto 2820 de 2010, normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. De allí, que de acuerdo con las referidas disposiciones, este Despacho deba señalar que los proyectos asociados a la producción de plaguicidas, constituyen una actividad sometida a la obtención de licencia ambiental, instrumento que debe

De allí, que de acuerdo con las referidas disposiciones, este Despacho deba señalar que los proyectos asociados a la producción de plaguicidas, constituyen una actividad sometida a la obtención de licencia ambiental, instrumento que debe obtenerse con anterioridad al inicio de las actividades concernientes a su ejecución, pues, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ambiental, su desarrollo requiere de la evaluación previa por parte de la autoridad competente, que para el caso en concreto es la ANLA, con miras a que esta una vez valorados sus impactos, determine su viabilidad ambiental y establezca, de ser el caso, las medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir y compensar los efectos adversos que puedan derivarse sobre los bienes de protección (recursos naturales y s

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